CSJ - STP10500-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10500-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10500-2020 Radicación n° 111931 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., septiembre ocho (08) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida de EULICES ANTONIO PAZ
GONZÁLEZ, JUAN CARLOS ACOSTA SANDOVAL, CRISTIAN CAMILO
LOPERA RÍOS, CARLOS DIONISIO RIVERA GONZÁLEZ, ADRIÁN
ALBERTO CHAMORRO MORA, ALEJANDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ,
JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO, ALFREDO PATIÑO
CAJARZAYA, JESÚS OCHOA OLAIZOLA, EDUARDO PRINS PERTUZ,
JUAN SILVA, LARRY ANAYA FONNEGRA, MARLON IGLESIASTutela No. 111931.
Eulices Paz González y otros.
MERCADO, MAURICIO LOPERA MOLINARES, OSWALDO ENRIQUE
ESCORCIA, WILDERSON RICO LEIVA, MANUEL DE JESÚS, DEYNER
CASSIANI ZARCO, ERWIN SALAS RAMÍREZ, DOUGLAS PRIETO
ESCORCIA, WILDERSON RICO LEIVA, MANUEL DE JESÚS, DEYNER
CASSIANI ZARCO, ERWIN SALAS RAMÍREZ, DOUGLAS PRIETO PORTILLO, BRAYAN YESID TORRES OLIVO y GUSTAVO DUARTE , presuntamente vulnerados por el prenombrado ente territorial y el Centro de Rehabilitación Masculina de dicha localidad. Al trámite fueron convocados el Presidente de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo - Sistema Nacional de Defensoría Pública, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y los Juzgados 1º, 3º, 5º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes
hechos relevantes: (i) De manera general, los accionantes, todos actualmente privados de la libertad en la Cárcel El Bosque – Pasillo 2 del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla, refieren que al interior de dicho establecimiento han presentado síntomas relacionados con el virus COVID-19, razón por la cual les han sido practicadas las pruebas para su detección; sin embargo, no han recibido los resultados de las mismas, ni las autoridades carcelarias les han suministrado elementos de bioseguridad y desinfección,
razón por la cual les han sido practicadas las pruebas para su detección; sin embargo, no han recibido los resultados de las mismas, ni las autoridades carcelarias les han suministrado elementos de bioseguridad y desinfección, como tampoco la Alcaldía de Barranquilla ha hecho entrega de ayudas alimenticias a sus familias. 2Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. (ii) Aducen los demandantes que varios de ellos carecen de asistencia jurídica, pues la Defensoría del Pueblo-Sistema Nacional de Defensoría Pública ha omitido designarles los respectivos abogados que representen sus intereses. (iii) Sostienen que EULICES ANTONIO PAZ GONZÁLEZ, JUAN
CARLOS ACOSTA SANDOVAL, CRISTIAN CAMILO
LOPERA RÍOS, CARLOS DIONISIO RIVERA GONZÁLEZ y ADRIÁN ALBERTO CHAMORRO MORA cumplen los requisitos para acceder a la libertad condicional y a la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, pero los respectivos jueces vigilantes de la pena se niegan a otorgarles tales beneficios.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene: a.) A la Alcaldía Distrital de Barranquilla entregarles los resultados de la prueba de COVID-19, así como los elementos de bioseguridad y desinfección para los internos,
ordene: a.) A la Alcaldía Distrital de Barranquilla entregarles los resultados de la prueba de COVID-19, así como los elementos de bioseguridad y desinfección para los internos, y los mercados a sus familias; b.) A los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad pronunciarse sobre la concesión de los beneficios consagrados en el Decreto 546 de 2020; y c.) A la Defensoría del Pueblo – Sistema Nacional de Defensoría Pública asumir la representación jurídica de los aquí demandantes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de junio de 2020, el Tribunal de Barranquilla admitió la tutela y corrió el traslado
3Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Procuradora 353 Judicial II Penal, delegada ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, argumentó que algunos de los accionantes se limitaron a firmar el escrito de tutela, pero no sustentan la razón de la presunta vulneración de sus garantías constitucionales; del mismo modo, varios de ellos no pueden ser acreedores de los beneficios consagrados en el Decreto 546 de 2020, atendiendo la naturaleza de los delitos perpetrados, No obstante, solicitó que se otorgue la
ser acreedores de los beneficios consagrados en el Decreto 546 de 2020, atendiendo la naturaleza de los delitos perpetrados, No obstante, solicitó que se otorgue la protección de su derecho fundamental a la salud, para que el distrito les haga entrega de los elementos de bioseguridad necesarios y realice las pruebas pertinentes de detección del virus. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un reporte de las diferentes solicitudes presentadas ante esa entidad por parte de algunos de los demandantes y el trámite impartido; así mismo, afirmó que otros, no figuran en la base de datos, razón por la cual no se les ha asignado representación judicial. Bajo esas circunstancias, señaló que organizó y remitió al establecimiento carcelario un cronograma de turnos de atención, para que los internos puedan comunicarse con los defensores y recibir la respectiva asesoría. El Juzgado 5º de Penas vinculado refirió que los accionantes MARLON ENRIQUE IGLESIAS MERCADO y OSWALDO ENRIQUE ESCORCIA TAFUR no han presentado ante ese 4Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. despacho judicial solicitudes de otorgamiento de subrogados o beneficios, por lo que solicitó que respecto de ellos se niegue la protección reclamada. A su turno, el Juzgado 6º homólogo indicó que en lo que
Eulices Paz González y otros. despacho judicial solicitudes de otorgamiento de subrogados o beneficios, por lo que solicitó que respecto de ellos se niegue la protección reclamada. A su turno, el Juzgado 6º homólogo indicó que en lo que concierne a DEYNER CASSIANI ZARCO, aunque en la sentencia condenatoria le había concedida la prisión domiciliaria, la misma fue revocada tras haber sido capturado posteriormente por los delitos de fuga de presos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en virtud de lo cual éste no se encuentra privado de la libertad en el Centro de Rehabilitación Masculino, por cuenta de ese juzgado. En cuanto a EDUARDO PRINS PERTUZ dijo que tampoco está a su disposición, pues registra dos actuaciones penales más en su contra. El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas sostuvo que, en enterado de la situación con ocasión del trámite constitucional, procedió de oficio a estudiar la viabilidad de otorgar a CRISTIAN CAMILO LOPERA RÍOS la prisión domiciliaria o la libertad condicional y, en tal sentido, requirió a la autoridad carcelaria los documentos necesarios para ello, lo mismo que para determinar si procede también redención de pena en su caso. Respecto de JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO precisó que el expediente con radicado 20001310700120040015000 fue remitido por competencia a los
pena en su caso. Respecto de JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO precisó que el expediente con radicado 20001310700120040015000 fue remitido por competencia a los juzgados de esa especialidad en la ciudad de Valledupar. De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que carece de legitimación por pasiva, pues no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados por la 5Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. parte actora. Sin embargo, precisó que “ha venido adelantando todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad”. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la acción alegando también falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, agregó que, en todo caso, la acción constitucional no es el escenario adecuado para controvertir la conveniencia, oportunidad, constitucionalidad o ilegalidad de las medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19. El Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla puso de presente las medidas preventivas adoptadas en ese establecimiento, para atender la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional. Afirmó que realizó pruebas de detección del virus y que fue necesario aislar el pasillo 2 completo, luego de detectar contagios en esa área.
establecimiento, para atender la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional. Afirmó que realizó pruebas de detección del virus y que fue necesario aislar el pasillo 2 completo, luego de detectar contagios en esa área. Por último, el Juez 1º de Penas de Barranquilla manifestó que, a través de auto del 6 de abril de 2020, otorgó la libertad condicional a ADRIÁN ALBERTO CHAMORRO DÍAZ , haciendo la advertencia de que debía continuar privado de la libertad por cuenta del proceso con R.I. 15782. En lo relativo a CARLOS DIONISIO RIVERA GONZÁLEZ, informó que, mediante proveído del 19 de junio del año en curso, negó una petición de libertad condicional formulada por dicho sentenciado. El tribunal a quo, mediante fallo del 26 de junio del año en curso, otorgó la protección de los derechos fundamentales 6Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. invocada por los accionantes y ordenó “a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y al Centro de Rehabilitación Masculina de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia despliegue al interior de la Cárcel del Bosque una exhaustiva y profunda campaña de salud a través de sus entidades encargadas para tal efecto, en el sentido que conforme a los principios que conforman la dignidad humana procedan a adelantar los procedimientos de atención integral en salud, censo, aislamiento, valoraciones médicas, condiciones óptimas de desinfección y
los principios que conforman la dignidad humana procedan a adelantar los procedimientos de atención integral en salud, censo, aislamiento, valoraciones médicas, condiciones óptimas de desinfección y suministro de elementos de bioseguridad, llegando inclusive a proceder bajo todas las medidas de seguridad y protección del caso a internarlos en los centros de salud dispuestos por el distrito para tales menesteres con ocasión de la pandemia, procurando en todo momento la protección de la vida y la salud de los internos, informando a esta judicatura sobre las actividades adelantadas”. Así mismo, dicha Corporación exhortó a “la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO con el objeto de que asigne sendos defensores a los internos CARLOS DIONISIO RIVERA GONZÁLEZ identificado con la C.C. No. 8.716.626 y EDUARDO PRINS PERTUZ identificado con la C.C. No. 1045720013 a efecto de que se les asista a través de los canales establecidos por la Rama Judicial y la autoridad penitenciaria ante los despachos mencionados, así como que adelante labores propias de la defensa de los derechos humanos de los tutelantes y en tal sentido acompañe a los mismos dentro del ámbito de sus competencias en la protección de sus derechos constitucionales frente a las autoridades judiciales y penitenciarias”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la Alcaldía Distrital de Barranquilla la impugnó, sosteniendo, en primer término, que la Corporación de primera instancia no tuvo en cuenta la respuesta que ofreció oportunamente dentro del trámite constitucional. Bajo ese entendido, reiteró que ha realizado jornadas de limpieza y desinfección de los
en primer término, que la Corporación de primera instancia no tuvo en cuenta la respuesta que ofreció oportunamente dentro del trámite constitucional. Bajo ese entendido, reiteró que ha realizado jornadas de limpieza y desinfección de los centros de rehabilitación masculino y femenino y entregó 7Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. también elementos de esa misma naturaleza al personal privado de la libertad, con el propósito de colaboren para mantener la asepsia en los establecimientos. Informó que, luego de que el Gobierno Nacional decretara la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el virus COVID-19, adoptó diferentes directrices de protección, tales como la prohibición de visitas, se construyeron salas de aislamiento, áreas de desinfección y lavado, se implementaron medidas de pico y pasillo para evitar las aglomeraciones de los internos en las zonas comunes; así mismo, practicó pruebas de detección del virus en la población carcelaria y quienes arrojaron resultado positivo fueron aislados y reciben atención permanente, ya que existe un galeno, adscrito a la Secretaría Distrital de Salud, que labora allí de manera continua. Por último, manifestó que ha dado estricto cumplimiento a los protocolos señalados por las distintas autoridades nacionales y realiza una permanente inspección del lugar para mantener la vigilancia de la evolución epidemiológica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la
epidemiológica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Para abordar el estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad 8Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15). El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17). Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios
Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está 1 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 9Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 9Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y los centros de reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que agrava al máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19 , que llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. Precisamente, en virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país. Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición
que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país. Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o 10Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. el acaecimiento de calamidad pública” (numeral 2º) y también “cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los privados de la libertad” . Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la prestación de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se evidencia, podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 en la población privada de la libertad.
consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 en la población privada de la libertad. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC y de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que hoy se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en el Centro de Rehabilitación Masculino de la Cárcel El Bosque de Barranquilla. 11Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellas
internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19 y permanente suministro de agua. De igual forma, de acuerdo con sus competencias, solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. En igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546 “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la población privada de la libertad porque “el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno”.
“el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno”. 12Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria, pero que, ante la situación actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la contención de la transmisión del SARS-CoV-2 entre aquellas personas que están confinadas, entre otras, en el Centro de Rehabilitación Masculino de la Cárcel El Bosque de Barranquilla. Ahora bien, la inconformidad de la Alcaldía Distrital de Barranquilla se orienta, de una parte, a censurar el hecho de que su respuesta no fue tenida en cuenta por el tribunal al momento de emitir su fallo; y por otra, a señalar que han sido múltiples las acciones encaminadas a conjurar, prevenir y mitigar el contagio por COVID-19 en el citado establecimiento de reclusión. En ese contexto, de las pruebas aportadas al trámite constitucional, se vislumbra que no le asiste razón al tribunal de primera instancia en el presente caso, frente a la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la vulneración es inexistente. Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a
parte actora, pues la vulneración es inexistente. Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de la dirección del Centro de Rehabilitación Masculino de la Cárcel El Bosque de Barranquilla, en asocio con el ente territorial, en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, 13Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, se ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia.
La situación de riesgo denunciada por los promotores del resguardo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o los beneficios que reclaman. Pero no se demuestra que los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario en cita parezcan insuficientes, no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, máxime cuando se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el
eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, máxime cuando se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional. Además, frente a una presunta responsabilidad por parte de los jueces de ejecución de penas convocados al trámite, de las documentales arrimadas al plenario emerge, sin duda alguna, que los actores no han presentado las respectivas peticiones para hacerse acreedores a los referidos beneficios. De hecho, en el caso de CRISTIAN CAMILO LOPERA RÍOS, el Juzgado 3º de esa especialidad fue quien inició de oficio el estudio de viabilidad de otorgamiento de prisión domiciliaria o libertad condicional a ese sentenciado, al enterarse de su aspiración a través de esta acción. 14Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. Aunque el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia derivada de la pandemia COVID-19, y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria-, han remplazado o modificado los requisitos
Reclusión del Orden Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria-, han remplazado o modificado los requisitos necesarios para la obtención de alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Por consiguiente, si lo que pretenden los aquí demandantes es la aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, corresponde a los interesados presentar la respectiva solicitud ante el correspondiente juez vigilante de la pena competente, agotando el procedimiento establecido en el artículo 8º de la precitada normatividad. Bajo ese derrotero, recuerda la Corte que, s i como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad 15Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11).
15Tutela No. 111931. Eulices Paz González y otros. destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). En consecuencia, la decisión será revocada, pero solo en ese aspecto, y se negará la protección concedida por el tribunal de primera instancia. El exhorto a la Defensoría del Pueblo se mantiene, en los términos referidos por la Corporación a quo. Sin embargo, ante la expansión constante de la pandemia, se instará, igualmente, a las autoridades vinculadas para que continúen con la aplicación de las medidas de capacitación, entrega de elementos de bioseguridad, alimentación, aseo, higiene y atención médica inmediata necesarias para la prevención, contención y mitigación del virus COVID-19. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR los artículos 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de junio de 2020, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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