CSJ - STP10501-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10501-2020 Radicación n° 111960 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., septiembre ocho (08) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALFREDO ÁVILA GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9ª Especializada - Unidad Gaula de la misma ciudad, y el
Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao.Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García Al trámite fueron vinculados los Juzgados 22 y 31 Penales del Circuito con Función de Conocimiento, los Juzgados 49, 67, 70 y 71 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado, la Dirección Seccional de Fiscalías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El 6 de febrero de 2019, CARLOS ALFREDO ÁVILA GARCÍA compró el vehículo marca Chevrolet Aveo, de placas RLY100, el cual, a su vez, arrendó a JEISON CAMILO
PIZARRO ARIZA.
(ii) Con posterioridad a ello, la Fiscalía 9ª Especializada inició investigación penal contra el prenombrado arrendatario del rodante y ERICK GARCÍA ZÚÑIGA, por los delitos de simulación de investidura o cargo, secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, razón por la cual, el 11 de mayo de 2019, ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se adelantaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y se ordenó la incautación del precitado automotor, con fines de comiso. (iii) Como consecuencia de lo anterior, el aquí demandante instauró denuncia penal contra PIZARRO ARIZA por el delito de abuso de confianza, precisamente porque resultó 2Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García perjudicado con los hechos ilícitos en que se vio involucrado su bien. (iv) Refiere el promotor del resguardo que, luego de que el
2Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García perjudicado con los hechos ilícitos en que se vio involucrado su bien. (iv) Refiere el promotor del resguardo que, luego de que el delegado del ente acusador le informara que no puede hacer devolución del vehículo, ha acudido en 4 oportunidades ante los jueces de control de garantías, pero las decisiones no han resultado a su favor. Así mismo, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento decretó una ruptura de la unidad procesal, en tanto se continuó con la causa por el delito de hurto calificado y agravado, pero existía una solicitud de preclusión por el delito de secuestro extorsivo, formulada por la fiscalía; en desarrollo de ello, el 21 de mayo de 2020, esta petición fue negada por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado. (v) A juicio del accionante, no tiene sentido que su automotor continúe vinculado a una investigación, cuando supuestamente no se tipificó el delito de secuestro y las víctimas no volvieron a aparecer; por tanto, aduce la existencia de un perjuicio irremediable y encontrarse en una situación de total indefensión.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de las diligencias penales con radicado
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de las diligencias penales con radicado 11001600000020190298600 y ordene, a quien corresponda, hacer entrega inmediata de su vehículo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de junio de 2020, el Tribunal a quo
3Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. La titular del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que, en virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, profirió sentencia condenatoria contra JEISON CAMILO PIZARRO ARIZA y ERICK GARCÍA ZÚÑIGA, por los delitos de hurto calificado y agravado y simulación de investidura o cargo. Agregó que, en la misma decisión, dispuso que el vehículo marca Chevrolet Aveo, de placas RLY100, de propiedad del accionante, quedara a disposición del radicado 11001600000020190298600, por el delito de secuestro extorsivo. El Centro de Servicios Judiciales SPA se limitó a hacer un recuento de la actuación 110016000023201903002 y a sostener que cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha desplegado oportunamente, sin tener injerencia
El Centro de Servicios Judiciales SPA se limitó a hacer un recuento de la actuación 110016000023201903002 y a sostener que cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha desplegado oportunamente, sin tener injerencia frente a las decisiones que adopten los juzgados al interior de los respectivos procesos.
La Dirección Seccional de Fiscalías acudió al trámite para manifestar que no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos a su cargo, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales; además, dijo, los jueces penales convocados son los llamados a resolver lo relativo a la devolución del vehículo perteneciente al accionante. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados 4Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García de Ejecución de Penas de Bogotá afirmó que no ha conculcado garantías fundamentales de la parte demandante y que las actuaciones surtidas por esa dependencia, han estado dentro del marco legal y funcional. El Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento mencionó que recibió por reparto una solicitud de preclusión dentro del radicado 11001600000020190298600; empero, a través de auto del 29 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de ella y remitió las diligencias a los juzgados penales del circuito especializados. A su turno, el Juzgado 67 Penal Municipal con Función
falta de competencia para conocer de ella y remitió las diligencias a los juzgados penales del circuito especializados. A su turno, el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que, debido a las restricciones de acceso a las sedes judiciales en virtud de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia por COVID-19, no puede consultar sus archivos y verificar la decisión adoptada frente a la petición del actor. El Fiscal 9º Especializado ante el Gaula Militar hizo una breve reseña de la actuación surtida a su cargo y aclaró que, como el vehículo fue incautado con fines de comiso, esa agencia no es la autoridad competente para entregarlo, lo cual fue informado al interesado. El Juez 7º Penal del Circuito Especializado argumentó que el 21 de mayo de mayo negó una solicitud de preclusión presentada al interior del radicado 11001600000020190298600; en ese sentido, precisó que “como quiera que igualmente se pretendió la entrega de un automotor, el despacho fue claro en señalar a las partes que debían acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías para tal fin, ya que la diligencia se enfocaría 5Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García básicamente en la pretensión de preclusión por el delito de secuestro extorsivo”. Por su parte, el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que el 12 de mayo de 2019 adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida
Función de Control de Garantías informó que el 12 de mayo de 2019 adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JEISON CAMILO PIZARRO ARIZA y ERICK GARCÍA ZÚÑIGA, por los delitos de simulación de investidura o cargo, secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. Así mismo, “determinó la legalidad del procedimiento de incautación del rodante, en virtud que la fiscalía, acreditó que el mismo había servido como instrumento para la realización de los punibles, igualmente se verificó que los uniformados diligenciaron la documental correspondiente como lo es el acta de incautación, inventario y experticio del automotor, por último, que la fiscalía sometió a control constitucional dicho procedimiento dentro de las 36 horas subsiguientes a su ejecución”. El Juzgado 71 homólogo sostuvo que evacuó audiencia preliminar de solicitud de entrega del vehículo de propiedad de CARLOS ALFREDO ÁVILA GARCÍA y que “resolvió desfavorablemente la petición incoada, como quiera que los argumentos del solicitante fueron insuficientes, además de no haber aportado elementos materiales probatorios en forma oportuna, ni establecer las normas jurídicas aplicables al caso objeto de estudio” . Aunque el apoderado del aquí demandante interpuso apelación, posteriormente allegó escrito desistiendo de la alzada. Finalmente, el Juzgado 49 de la misma especialidad
Aunque el apoderado del aquí demandante interpuso apelación, posteriormente allegó escrito desistiendo de la alzada. Finalmente, el Juzgado 49 de la misma especialidad adujo que el 26 de agosto de 2019 atendió el requerimiento de entrega provisional del automotor de placas RLY100, pero no accedió a dicho pedimento por cuanto “i) el señor Ávila García 6Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García no ostenta calidad de propietario del vehículo el cual está pignorado a Bancolombia entidad que debió ser citada a la diligencia; ii) además, al recaer sobre el vehículo la medida de comiso, no es procedente que se efectúe la entrega provisional de éste bajo lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-591 de 2014, de ahí que la petición debe dirigirse a levantar la medida de comiso impuesta; y iii) aunado a ello, el contrato informal que aportan, no permite inferir al juzgado que el señor Ávila García esté en condición de tercero de buena fe”. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que la pretensión del actor debe ser debatida ante los jueces de control de garantías; en ese sentido, precisó que, si bien el promotor del resguardo ha acudido a los funcionarios de esa categoría, no ha agotado los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones que han sido adversas a sus intereses, con lo cual, además, demostró su conformidad con
promotor del resguardo ha acudido a los funcionarios de esa categoría, no ha agotado los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones que han sido adversas a sus intereses, con lo cual, además, demostró su conformidad con las determinaciones adoptadas en su debida oportunidad. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del amparo la impugnó reiterando los argumentos consignados en el escrito de tutela y afirmando que las autoridades accionadas y vinculadas al trámite han negado, a lo largo de más de un año, injusta y repetidamente su petición de entrega del automotor, en detrimento de su patrimonio y ocasionándole un perjuicio irremediable, toda vez que aún se encuentra pagando el bien. Sostuvo que ya agotó todos los mecanismos de que dispone y que está en absoluta indefensión ante las decisiones de los Jueces de la República. 7Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Para el caso concreto, interesa recordar que referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no
Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial , a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, conviene precisar que la figura del comiso, del cual es objeto el vehículo marca Chevrolet Aveo, de placas RLY100, está consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano como una disposición que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricción origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado (Sentencia CC C-782/12). Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal dispone que la citada medida cobija los bienes y 8Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución, «sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe». Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material
los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe». Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. Esas determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de este tipo de ilícitos, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros (Art. 83 ibídem). Ahora bien, en tratándose de la devolución de los bienes sometidos a tales restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014 indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la pretensión. 9Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García Esto quiere decir, que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las
jurídico en la pretensión. 9Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García Esto quiere decir, que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden. De acuerdo con lo anterior, es claro que CARLOS ALFREDO ÁVILA GARCÍA, por intermedio de su abogado, cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías para solicitar audiencia de levantamiento de la medida de comiso que recae sobre el automotor de placas RLY100, aportando en debida forma los elementos de juicio que sustenten su pretensión y convocando al trámite a BANCOLOMBIA S.A., tercero con interés directo en el debate, tal y como destacó el Juez 49 de esa especialidad, máxime si se tiene en cuenta que, una vez revisado el link de Consulta de Procesos de la Página Web de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que existe una orden de aprehensión y entrega del bien a esa entidad financiera, emitida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, por lo que su presencia en esa audiencia es indispensable. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un proceso, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental,
audiencia es indispensable. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un proceso, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 10Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García Lo anterior, sin tener en cuenta que, adicionalmente, CARLOS ALFREDO ÁVILA GARCÍA no agotó los recursos ordinarios que procedían contra las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías, de manera que, con ese proceder omisivo, evitó que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de esas autoridades judiciales, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que resultaron presuntamente lesivas de sus intereses y derechos fundamentales. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de julio de 2020,
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de julio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Tutela No. 111960 Carlos Alfredo Ávila García
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12