CSJ - STP10501-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10501-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10501-2023 Radicación nº 133093 Aprobado según acta n°. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No.
85001220800120090003601.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad y las partes e intervinientes en la mencionada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230183700
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3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se observa que mediante sentencia de 22 de mayo de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal condenó a RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN a la pena de 122 meses de prisión y multa de $448’215.195; así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, luego de hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación. En la misma decisión le negó los subrogados de libertad condicional y prisión domiciliaria.
4. La defensa presentó recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal
responsable del delito de peculado por apropiación. En la misma decisión le negó los subrogados de libertad condicional y prisión domiciliaria.
4. La defensa presentó recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con providencia de 16 de noviembre de 2022, la confirmó integralmente.
5. Inconforme con el fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual prosperó parcialmente y obtuvo un descuento en la pena que quedó como definitiva en 72 meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones por el mismo lapso; y multa de $268’156.336.
6. Ejecutoriada la condena, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal asumió su conocimiento; sin embargo, el 26 de diciembre de 2021, el condenado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, motivo por el cual el asunto pasó al Juzgado 2° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
7. RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN solicitó ante el último de los juzgados en mención la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria con vigilancia mediante dispositivo electrónico, pretensión que le fue resuelta de manera desfavorable el 7 de julio de 2022, según del demandante, por no acreditar el pago de la pena de multa y no superar la valoración respecto de su desempeño personal, familiar, laboral y social.Radicado 11001020400020230183700
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personal, familiar, laboral y social.Radicado 11001020400020230183700 Número interno 133093 Primera instancia
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8. Recurrida dicha decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, con auto de 16 de septiembre de 2022, notificado el 3 de marzo del presente año, la confirmó en su integridad; pues, el sentenciado no cumplió con las exigencias descritas en la norma (art. 38B del Código Penal, adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, y art. 68A del mismo estatuto).
9. Inconforme, VARGAS CALDERÓN acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia puesto que, en su criterio, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad, al aplicar la exclusión de que trata el artículo 68A del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pese a que dicha disposición, de acuerdo con el parágrafo 1° del referido artículo, no le era aplicable1.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
En la misma decisión admitió como prueba los documentos anexos a la tutela, dentro de los cuales obra copia de las providencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de ejecución de penas.
En la misma decisión admitió como prueba los documentos anexos a la tutela, dentro de los cuales obra copia de las providencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de ejecución de penas. 10.1. La Fiscalía 29 Seccional de Yopal informó que actualmente su despacho adelanta una investigación en contra del demandante; sin embargo, al tratarse de un radicado distinto (850016001172201402119) y sobre sobre 1 Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código).Radicado 11001020400020230183700 Número interno 133093 Primera instancia
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4 hechos diversos a los expuestos en la tutela, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó que con auto de 6 de diciembre de 2021 declaró su falta de competencia por la ubicación del sentenciado, y dispuso remitir el proceso a sus homólogos en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), lo cual se cumplió mediante
Yopal informó que con auto de 6 de diciembre de 2021 declaró su falta de competencia por la ubicación del sentenciado, y dispuso remitir el proceso a sus homólogos en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), lo cual se cumplió mediante oficio No. 2021-04299 del 6 de diciembre del mismo año. 10.3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se refirió al trámite impartido a la solicitud del sentenciado y adujo que resolvió negar el subrogado solicitado por cuanto el peticionario no acreditó el cumplimiento de las exigencias contempladas en la norma adjetiva. 10.4. El apoderado del actor en el proceso penal, manifestó que se atenía a lo que resuelva la Sala con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela. 10.5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera elRadicado 11001020400020230183700
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de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera elRadicado 11001020400020230183700
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5 artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la
de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230183700 Número interno 133093 Primera instancia
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6 fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)
haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
14. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el auto proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual confirmó el emitido el 7 de junio del mismo año por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, que le negó al actor la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria con vigilancia mediante dispositivo electrónico.
15. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial puesto que contra la decisión emitida en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues según afirmó, fue notificado de esa providencia el 3 de marzo del año en curso; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez
que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada aRadicado 11001020400020230183700
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7 prosperar, pues la decisión que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal aplicable al caso en concreto. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el actor, la determinación adoptada por las autoridades judiciales demandadas se advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulneró sus garantías fundamentales.
17. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela, se evidencia que la decisión de negarle el aludido subrogado se sustentó en la exclusión de que trata el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, que para la procedencia de la prisión domiciliaria exige, entre otros requisitos, que la persona no haya sido condenada por alguno de los delitos contemplados en el artículo 68A de la citada disposición. «Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales 3. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro
«Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales 3. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores» Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública4 (…)».
18. En el caso que se analiza, RIBOGERTO VARGAS CALDERÓN fue condenado por peculado por apropiación, delito que atenta contra la Administración Pública y fue excluido por el Legislador para la procedencia de subrogados y beneficios penales. 3 Modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 20144 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018.Radicado 11001020400020230183700
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19. Si bien el libelista también demandó la aplicación por favorabilidad del artículo 38A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007; norma que, valga precisar, fue derogada por la Ley 1709 de 2014, la autoridad judicial efectuó su estudio y determinó que no cumple con la totalidad de las condiciones allí descritas, en especial la contemplada en el numeral 3° relativa a su desempeño personal, laboral, familiar o social; pues, los documentos que aportó no permitieron concluir de manera seria y fundada
totalidad de las condiciones allí descritas, en especial la contemplada en el numeral 3° relativa a su desempeño personal, laboral, familiar o social; pues, los documentos que aportó no permitieron concluir de manera seria y fundada que el condenado no representa un peligro para la sociedad y que tampoco evadirá el cumplimiento de la pena. Sobre el particular, en la decisión objeto de debate se indicó: «(…) en la declaración aportada no refiere al parentesco que tiene con Luz Angela, no acredita el tiempo de residencia en la dirección Calle 3 No. 5 -97 en el municipio de Sabanalarga Casanare para que se determinara si es fija y estable. (…) Los documentos antes mencionados no son suficientes para deducir seria, fundada y motivadamente que Rigoberto no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, puesto que, aunque hay declaraciones que tratan de dar fe del desempeño laboral, social, son acreditaciones muy generales de personas que lo conocen desde antes de la comisión del delito, y de los que no hay una manifestación objetiva que lleven a tener certeza si se cumple la finalidad del criterio de no poner en peligro a la comunidad. Continuando con el mismo análisis, no se puede dejar de lado la gravedad del delito objeto de condena, y de los cuales sobreviene la duda, pues se trata de un peculado por apropiación agravada, en donde Rigoberto Vargas en calidad de contratista estaba facultado e investido con funciones públicas, y laRadicado 11001020400020230183700 Número interno 133093 Primera instancia
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de contratista estaba facultado e investido con funciones públicas, y laRadicado 11001020400020230183700 Número interno 133093 Primera instancia
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9 administración pública confiando en su honradez, le hizo entrega de una cuantiosa suma de dinero para realizar una obra de interés general concerniente en poner en servicio el centro de salud de San Luis de Palenque, dinero que fue desviado por ambición particular y causó daño a la población, es decir, que hay un precedente del peligro a la comunidad. Adicional, dentro de las declaraciones no se menciona residencia fija y estable del condenado, solo hace referencia a una dirección que es en la que posiblemente cumpliría la pena en caso de acceder el sustituto; en ese orden de ideas, no se demuestra que no evadirá el cumplimiento de la pena.
20. Bajo ese panorama, no se evidencia el presunto defecto sustantivo aludido por del demandante, toda vez que la negativa de conceder el subrogado se sustentó en la norma llamada regular el caso en concreto, distinto es que su aplicación no resultara favorable a los intereses del sentenciado.
21. Además, no le asiste razón al quejoso al afirmar que la providencia se sustentó en una disposición que no le era aplicable; pues, la excepción de que trata el parágrafo 1° del artículo 68A del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, opera frente al contenido normativo del artículo 38G y no del 38B, siendo este último el finalmente aplicado.
por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, opera frente al contenido normativo del artículo 38G y no del 38B, siendo este último el finalmente aplicado.
22. En lo concerniente al artículo 38G del Código Penal, se observa que su análisis se dio por parte del juez de ejecución de penas (auto de 7 de julio de 2022) y, al efectuar su valoración, no se descartó la concesión del subrogado por la exclusión antes mencionada, sino como consecuencia del incumplimiento del 50% de la pena impuesta. Es más, en tal proveído también analizó otras pretensiones formuladas por el actor, por como por ejemplo la posibilidad de exonerarlo de la pena de multa, solicitud que no prosperó.
23. Luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en la decisión objeto de análisis, se concluye que valoración de los medios deRadicado 11001020400020230183700
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10 convicción realizada por las autoridades judiciales demandadas fue razonable y atendió los parámetros de la sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por el juez competente, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional.
24. Así, de la lectura de las decisiones de primera y segunda instancia, se advierte que los demandados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluy eron que no era procedente
advierte que los demandados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluy eron que no era procedente acceder al subrogado solicitado por el accionante; por tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error en la providencia cuestionada, que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en este caso.
25. Al no acreditarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en particular, al constatar que la determinación aquí debatida se adoptó de manera razonable y con fundamento en el marco legal aplicable, la Sala concluye que debe negarse el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020230183700
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria