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CSJ - STP10502-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10502-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10502-2020 Radicación n° 111996 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ TÉLLEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 24 de Julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, inviolabilidad de domicilio, intimidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal Ambulante y 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Especializada contra Organizaciones Criminales y elTutela No. 111996. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez. abogado defensor del aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ TÉLLEZ fue capturado el 24 de abril de 2020 en su domicilio, durante una diligencia de registro y allanamiento, cumplida en virtud de orden emitida por la Fiscalía 2ª Especializada de Bogotá. (ii) Como consecuencia de lo anterior, el día 25 de abril siguiente

abril de 2020 en su domicilio, durante una diligencia de registro y allanamiento, cumplida en virtud de orden emitida por la Fiscalía 2ª Especializada de Bogotá. (ii) Como consecuencia de lo anterior, el día 25 de abril siguiente se llevó a cabo audiencia de control posterior de la precitada diligencia, a la cual el Juez 1º Penal Municipal Ambulante de Montería le impartió legalidad. (iii) Inconforme con la decisión, la defensa del promotor del resguardo interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito accionado, a través de providencia del 25 de junio del año que avanza, en el sentido de confirmar la determinación adoptada por el juez a quo. (iv) A juicio del actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, por defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto pasaron por alto que el fiscal del caso no presentó la declaración juramentada rendida por el presunto informante, que sirvió de base para adelantar la diligencia; por el contrario, afirmaron que la orden del delegado provino de un informe de Policía Judicial que está respaldado en lo dicho por una fuente no formal. En ese orden de ideas, afirma que la fiscalía, con argumentaciones mendaces, indujo en error al juez 2Tutela No. 111996. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez. y que la falta de experiencia de éste permitió pasar inadvertido que el real fundamento de la diligencia de registro y allanamiento era la manifestación de un informante, de manera que era

Gustavo Adolfo Álvarez Téllez. y que la falta de experiencia de éste permitió pasar inadvertido que el real fundamento de la diligencia de registro y allanamiento era la manifestación de un informante, de manera que era necesario exhibir la mentada declaración. Por último, considera que está privado de la libertad como resultado de un procedimiento ilegal, circunstancia que hace igualmente ilícita su captura.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de las diligencias con radicado 11001600000020200050900, decrete la nulidad de los autos proferidos el 25 de abril y 25 de junio de 2020 por las autoridades accionadas, disponga su libertad inmediata y declare ilegal la incautación de todos los elementos que se recopilaron durante la audiencia de registro y allanamiento objeto de reproche.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de julio de 2020, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Fiscal 2ª de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales hizo un recuento de las actividades investigativas que concluyeron con la diligencia de registro y allanamiento, en la cual resultó capturado GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ TÉLLEZ, y sostuvo que las

actividades investigativas que concluyeron con la diligencia de registro y allanamiento, en la cual resultó capturado GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ TÉLLEZ, y sostuvo que las actuaciones desplegadas por el ente acusador se han ejecutado con estricto apego a la Constitución y la ley, de lo 3Tutela No. 111996. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez. cual son muestra las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías en torno al procedimiento por esta vía cuestionado. El Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia del audio de la audiencia celebrada el 25 de abril de 2020. A su turno, el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería se opuso a la prosperidad de la petición de amparo. En tal sentido, afirmó que la decisión de segunda instancia se adoptó con observancia del debido proceso, ya que se fundamentó en los audios y EMP presentados en la audiencia de legalización de registro y allanamiento. Por último, el abogado defensor de GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ TÉLLEZ acudió al trámite para manifestar que coadyuva la solicitud de protección constitucional deprecada por su prohijado, toda vez que existe una flagrante conculcación de sus derechos fundamentales en virtud de la actuación censurada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 24 de julio de 2020, declaró la

conculcación de sus derechos fundamentales en virtud de la actuación censurada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 24 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la acción por considerar que no se supera en este caso el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el escenario propicio para dirimir la inconformidad planteada por la parte actora, es al interior del mismo proceso, agotando los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para tal efecto. 4Tutela No. 111996. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez. Inconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó alegando que el juez de tutela no reparó en el hecho de que su representado se encuentra privado de la libertad por cuenta de un procedimiento a todas luces ilegal; por consiguiente, debe protegerse ese derecho fundamental. Bajo ese hilo conductor, señaló que la sentencia de primera instancia no abordó el tema de fondo, ni desarrolló un análisis probatorio del caso, de manera que es inmotivada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra las providencias emitidas el 25 de abril y 25 de junio de 2020, por los Juzgados 1º Penal Municipal Ambulante y 3º Penal del Circuito de Montería, respectivamente, por medio de las cuales las precitadas autoridades declararon la legalidad de la diligencia de registro y allanamiento realizada el 24 de abril 5Tutela No. 111996. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez. del año en curso, en el domicilio de GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ TÉLLEZ, durante la cual resultó capturado éste. Dentro de ese contexto, el actor pretende, en estricto sentido, se decrete la nulidad de las mencionadas decisiones, se disponga su libertad inmediata y se declare la ilegalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física incautada durante el procedimiento. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial

el procedimiento. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ TÉLLEZ, a través de su defensor, puede dentro del mismo cauce ordinario, convocar a una audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, con el propósito de «solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas», tal y como expresamente lo 6Tutela No. 111996. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez. prevé el artículo 238 de la Ley 906 de 20041. Por ende, es por esa vía, esto es, a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que exhibe en sede constitucional y obtener el resarcimiento de sus garantías procesales presuntamente vulneradas por los funcionarios aquí accionados.

ordenamiento jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que exhibe en sede constitucional y obtener el resarcimiento de sus garantías procesales presuntamente vulneradas por los funcionarios aquí accionados. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003) . Esta circunstancia, justifica el hecho de que, al no advertirse cumplido este requisito, la Corporación de primera instancia no haya incursionado en el estudio de fondo que extraña el impugnante. Aunado a lo anterior, el presunto quebranto de la garantía superior a la libertad no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si el promotor del amparo considera que está privado ilegalmente de la libertad (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). 1 ARTÍCULO 238. IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en

artículo 17 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas. 7Tutela No. 111996. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez. Por último, no sobra aclarar que si bien es cierto la diligencia de registro y allanamiento compromete el derecho a la intimidad de los ciudadanos, también lo es que tal limitación se legitima bajo el análisis de proporcionalidad que, en concreto, efectúa el juez competente de manera previa y posterior a la labor investigativa. De modo que, contrario al criterio del accionante, se trata de un menoscabo autorizado por el legislador y controlado por el juez de garantías en aras de evitar intromisiones arbitrarias a las prerrogativas fundamentales de los asociados. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C014/18, sostuvo lo siguiente: La intimidad no es, sin embargo, absoluta, como lo señala la propia disposición constitucional citada y lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte. Se trata de un derecho que admite privaciones y limitaciones temporales principalmente en el marco de las investigaciones penales, con arreglo a estrictas exigencias previas y por razones de ascendencia constitucional 2. Por lo que aquí interesa, del artículo 15 C.P. se derivan dos límites formales al empleo de las medidas que comporten restricciones a la

previas y por razones de ascendencia constitucional 2. Por lo que aquí interesa, del artículo 15 C.P. se derivan dos límites formales al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad personal en cualquiera de sus formas. De un lado, se encuentra la reserva legal en la creación de tales procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la emisión de órdenes que dispongan su práctica. 2 Ver Sentencias T-501 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-394 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-453 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-336 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-158A de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-044 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza. Asimismo, puede consultarse la sentencia T-768 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, criterio reiterado en la Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la Sentencia C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte señaló: “[s]e deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto,

M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte señaló: “[s]e deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación…”. 8Tutela No. 111996. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez. Bajo ese derrotero, tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la adopción excepcional de medidas constitucionales. Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo invocado por GUSTAVO ADOLFO

ÁLVAREZ TÉLLEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Tutela No. 111996. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

para su eventual revisión. 9Tutela No. 111996. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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