CSJ - STP10502-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10502-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP10502-2023 Radicación n°. 132840 Aprobado según acta nº 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR MARINO POSSO TAMAYO, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano “La
Picota”.
2. Al presente trámite fueron vinculados la EPS Sanitas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 25 de agosto de 2023.Radicado 11001220400020230236001
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II. HECHOS
3. Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el A-quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor HÉCTOR MARINO señala que la Sala Penal Nacional, Primer
constitucional, fueron reseñados por el A-quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor HÉCTOR MARINO señala que la Sala Penal Nacional, Primer Juzgado Nacional Penal del Perú, lo condenó el 6 de mayo de 2015 a la pena principal de 22 años de prisión, como responsable del delito de “tráfico ilícito de drogas”; circunstancia por la cual estuvo privado de la libertad en establecimientos penitenciarios de la República de Perú. Lo repatriaron a este país por razones humanitarias, ingresó al COMEB La Picota el 15 de diciembre de 2021. Asegura que ese centro penitenciario le prestó atención médica solo en una ocasión y además, ha impedido su traslado a las citas médicas asignadas por la entidad promotora de salud a la que está afiliado, esto es Sánitas EPS (sic), pese a que requiere la realización de varios exámenes y de tratamientos para el manejo de sus enfermedades de hipertensión arterial, artritis de rodilla, hiperplasia prostática, ectasia renal, gota y problemas de corazón, entre otros. Agrega que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó visita en el Comeb La Picota el 8 de febrero de 2023 y, que en esa oportunidad le puso de presente la falta de atención médica por parte del INPEC; sin embargo, ese despacho tampoco impartió orden alguna que garantice la prestación del servicio. Estima entones, que se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, que pide sean amparados y por ende, solicita seRadicado 11001220400020230236001 Número interno 132840
orden alguna que garantice la prestación del servicio. Estima entones, que se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, que pide sean amparados y por ende, solicita seRadicado 11001220400020230236001 Número interno 132840 Impugnación de Tutela HÉCTOR MARINO POSSO TAMAYO 3 le ordene a las accionadas que lo trasladen a las consultas médicas que necesita en la EPS Sanitas».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que el demandante no ha puesto en conocimiento de los convocados la supuesta falla en la prestación del servicio de salud. Sobre el particular estimó: «Nótese que el ciudadano se limitó a insistir en que sus derechos fundamentales fueron vulneraros porque no se brinda atención médica intramuros ni es trasladado a la entidad promotora de salud a la que está afiliado, pero de ninguna manera demuestra que así lo solicitó ante el Comeb La Picota, el INPEC y/o el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, que aquellos hayan omitido su deber».
5. Respecto de la visita carcelaria que adelantó el funcionario del Juzgado de Ejecución de Penas, sostuvo que se adelantó el 8 de febrero del presente año; sin embargo, durante su desarrollo el demandante no mencionó su estado de salud y por tanto el despacho contó con la oportunidad de adoptar algún correctivo, si a ello había lugar.
presente año; sin embargo, durante su desarrollo el demandante no mencionó su estado de salud y por tanto el despacho contó con la oportunidad de adoptar algún correctivo, si a ello había lugar.
6. Por último, indicó que la presunta falta de atención en salud no tiene respaldo probatorio, toda vez que la entidad prestadora del servicio -EPS Sanitas-, acreditó haberlo valorado por medicina general el 7 y 22 de marzo, así como el 17 de mayo de 2023.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020230236001
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7. Fue instaurada por el demandante, quien a rgumentó que por su condición de privado de la libertad le corresponde al Estado garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud, máxime si se tiene en cuenta que padece de varias enfermedades progresivas, situación que puso en conocimiento del funcionario del juzgado de ejecución de penas, de manera verbal, durante la visita en el Establecimiento Carcelario.
- Destacó que para tratar sus patologías requiere de procedimientos especializados y, pese a que la EPS Sanitas ya los autorizó, a la fecha no se ha efectuado su remisión; en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Complejo Penitenciario y Carcelario COBOG – La Picota, y a la EPS Sanitas garantizar la prestación del tratamiento médico ordenado por los especialistas y efectuar los traslados
Medidas de Seguridad de Bogotá, al Complejo Penitenciario y Carcelario COBOG – La Picota, y a la EPS Sanitas garantizar la prestación del tratamiento médico ordenado por los especialistas y efectuar los traslados a que haya lugar para la práctica de los exámenes que le fueron prescritos por el galeno tratante.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicado 11001220400020230236001
Número interno 132840 Impugnación de Tutela HÉCTOR MARINO POSSO TAMAYO 5 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. De acuerdo con la pretensión formulada por el recurrente, surge necesario reiterar la postula jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior (sentencias T-193 de 2017 y T-063 de 2020, entre otras).
12. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2.
el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2.
13. Bajo el entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquélla categoría que 2 CC T-193/17.Radicado 11001220400020230236001
Número interno 132840 Impugnación de Tutela HÉCTOR MARINO POSSO TAMAYO 6 no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene procedente que el presunto afectado invoque su protección por vía de tutela.
14. En materia de atención en salud de las personas privadas de la libertad, en un primer momento se establecía que debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado, a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
15. Con la expedición del Decreto 1142 de 2016 3, que modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1965 de 20154, se incluyeron las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, de manera que si un recluso afiliado requiere de un examen médico o la prestación de un servicio, corresponde al INPEC y a la EPS en la que se encuentre inscrito, desde el ámbito de sus competencias, actuar de manera articulada para la efectiva
afiliado requiere de un examen médico o la prestación de un servicio, corresponde al INPEC y a la EPS en la que se encuentre inscrito, desde el ámbito de sus competencias, actuar de manera articulada para la efectiva la prestación del servicio médico. Al respecto, la citada disposición estableció: «(…) la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, 3 «Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones».4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001220400020230236001 Número interno 132840 Impugnación de Tutela HÉCTOR MARINO POSSO TAMAYO 7 deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la
HÉCTOR MARINO POSSO TAMAYO 7 deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec.
16. Adicionalmente, el artículo 2.2.1.11.1.2. del referido canon determinó que la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se regirá, entre otros, por el principio de correspondencia, que impone al Estado, las personas privadas de la libertad y sus familias, la garantía efectiva del derecho a la salud.
17. En lo que corresponde al traslado de los internos, el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) , establece como causales de traslado de los internos, entre otras, «i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista».
18. Bajo ese entendido, si el interno afiliado al régimen contributivo insta la realización de un examen o procedimiento médico, corresponderá a la EPS, en colaboración con los familiares de aquél, programarlo y comunicar oportunamente esa situación al INPEC para que efectué el traslado al lugar, fecha y hora indicados por la entidad prestadora del servicio.
Análisis del caso en concreto
19. En el presente asunto se procederá a confirmar la decisión impugnada, pues si bien HÉCTOR MARINO POSSO TAMAYO acudió a esta acción con el ánimo de que se ordenara a los demandados garantizar
Análisis del caso en concreto
19. En el presente asunto se procederá a confirmar la decisión impugnada, pues si bien HÉCTOR MARINO POSSO TAMAYO acudió a esta acción con el ánimo de que se ordenara a los demandados garantizar la prestación del servicio de salud, de las pruebas aportadas se advierte queRadicado 11001220400020230236001
Número interno 132840 Impugnación de Tutela HÉCTOR MARINO POSSO TAMAYO 8 el accionante ha recibido de manera continua la atención en salud requerida.
20. En el expediente de tutela obra copia de las valoraciones médicas realizadas por galenos de la EPS Sanitas el 7 y 22 de marzo, y 17 de mayo de 2023, así como del informe rendido por la Junta Médica del Área de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario COBOG – La Picota de esta ciudad, en el que efectuó algunas recomendaciones para el tratamiento de sus dolencias.
21. Adicional a lo anterior, no se evidencia que POSSO TAMAYO haya solicitado la realización de un procedimiento médico a su EPS Sanitas y ésta lo haya negado; o que pese a haber autorizado y programado su realización, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hubiese incumplido su deber de trasladarlo.
22. Bajo ese panorama y como el marco legal y jurisprudencial citado en precedencia demanda que la atención en salud de las personas privadas de la libertad no solo corresponde al Estado, sino también a la familia del recluso, esto en relación con la asignación de citas externas con la EPS, acceso a medicamentos y radicación de los mismos ante los
privadas de la libertad no solo corresponde al Estado, sino también a la familia del recluso, esto en relación con la asignación de citas externas con la EPS, acceso a medicamentos y radicación de los mismos ante los establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo procedente será confirmar el fallo impugnado; pues, se insiste, no existe elemento de juicio alguno que indique que el libelista solicitó la prestación de un servicio médico y le fue negado.
23. Si bien durante el trámite de impugnación mencionó que su EPS le autorizó algunos exámenes y procedimientos especializados; también lo es que POSSO TAMAYO y sus familiares no han programado cita con la entidad prestadora del servicio para su realización.Radicado 11001220400020230236001
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24. La Corte Constitucional en sentencia T-130/2014 estableció que resulta improcedente acudir a la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues,
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Textual).
25. Así las cosas, al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales invocada, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001220400020230236001
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria