CSJ - STP10502-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10502-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP10502-2025 Radicación n.° 146697 (Acta n.º158)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti cinco (2025)

I. ASUNTO

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARMEN LUCERO VARGAS CELY contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento , con ocasión del proceso penal 15759609916420205052601 (en adelante , 202050526).

Fueron vinculados como terceros con interés leg ítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-50526.CUI 11001020400020250152900 Rad. 146697 Carmen Lucero Vargas Cely Acción de tutela 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Narra la parte accionante que dentro del proceso penal 2020-50526 en el cual funge como víctima, el 8 de mayo de 2025 , el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso absolvió a Miguel Alonso Corredor Rodríguez del delito de violencia intrafamiliar.

2. Manifestó que frente a la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, a la fecha, no ha sido resuelto.

intrafamiliar.

2. Manifestó que frente a la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, a la fecha, no ha sido resuelto.

3. Acude a la presente acción constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada porque no ha resuelto el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal de referencia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD

ACCIONADA Y VINCULADOS

4. Mediante auto de 27 de junio de 2025 , esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020250152900

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5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que el proceso penal 2020-50526 se encuentra actualmente en el despacho del magistrado ponente para resolver un recurso de apelación interpuesto.

5.1. De su exposición, se destaca lo siguiente:

3.- Desde el mismo momento en qué ingresó al Despacho se advirtió el alto riesgo de prescripción, por lo que se priorizó su sustanciación, pretermitiendo el turno en que se resuelven los procesos.

4.- A la fecha, en efecto, no se ha efectuado aviso de registro de proyecto y, por ende, no se ha fijado fecha de lectura de

su sustanciación, pretermitiendo el turno en que se resuelven los procesos.

4.- A la fecha, en efecto, no se ha efectuado aviso de registro de proyecto y, por ende, no se ha fijado fecha de lectura de fallo, pues el expediente se encuentra en trámite de sustanciación; sin embargo, conocemos con precisión los términos de prescripci ón, por lo que las actuaciones referidas se adelantarán con la mayor celeridad posible. Una vez se proceda de conformidad, se comunicará a las partes por los medios oficiales previstos.

5.- Si bien es cierto el proceso ingresó hace alrededor de un mes, hasta la fecha no se ha proferido decisión de fondo debido a la carga laboral que se maneja, pues deben atenderse los asuntos urgentes que tienen prelación legal, como los trámites constitucionales.

5.2. Resaltó el Tribunal accionado que la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece al orden de ingreso del mencionado recurso, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.

6. La Juez Tercera Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2020-50526 y resaltó que: «[s] i bien es cierto esta petición se dirige alCUI 11001020400020250152900

Rad. 146697 Carmen Lucero Vargas Cely Acción de tutela 4 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo […] lo cierto es que la accionante siendo “la víctima”, no se le ha afectado su

Rad. 146697 Carmen Lucero Vargas Cely Acción de tutela 4 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo […] lo cierto es que la accionante siendo “la víctima”, no se le ha afectado su derecho a la libertad personal, siendo un exabrupto invocar la violación de este derecho.»

7. El defensor de Miguel Alonso Corredor Rodríguez solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

7.1. Manifestó lo siguiente:

[…] en lo que respecta al trámite que surte el proceso en el accionado Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la accionante, recalco con respeto porque es de conoc imiento público y obvio de la apelante, jurista ilustre y muy reconocida en este distrito judicial; que la carga laboral de su Sala Única es supremamente alta en todas la especialidades, pero además, también es conocido por respetar el turno que corresponde para tramitar y decidir los recursos de su competencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela inte rpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.CUI 11001020400020250152900

Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela inte rpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.CUI 11001020400020250152900 Rad. 146697 Carmen Lucero Vargas Cely Acción de tutela 5

9. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales

9.1. Sobre el vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

9.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. También sostiene que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

10. Análisis del caso concreto:

10.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela consiste en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de CARMEN LUCERO VARGAS CELY por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo . Le atribuye laCUI 11001020400020250152900

presente acción de tutela consiste en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de CARMEN LUCERO VARGAS CELY por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo . Le atribuye laCUI 11001020400020250152900 Rad. 146697 Carmen Lucero Vargas Cely Acción de tutela 6 falta de resolución d el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida dentro del proceso penal 2020-50526.

10.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal . S u desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia . No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993).

10.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Consti tución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

10.4. Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales . Esto

administración de justicia.

10.4. Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales . Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , pues repercute en laCUI 11001020400020250152900 Rad. 146697 Carmen Lucero Vargas Cely Acción de tutela 7 transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida . También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-17319/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

10.5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:

(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

10.6. De la intervención d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2025 no ha sido

10.6. De la intervención d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2025 no ha sido injustificada. P or el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al despacho del magistrado ponente, recibido y asignado por reparto el 28 de ese mismo mes y año. Además, lo anteceden otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, tienen prioridad por el término de prescripción.CUI 11001020400020250152900 Rad. 146697 Carmen Lucero Vargas Cely Acción de tutela 8 10.7. Así las cosas , conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como CARMEN LUCERO VARGAS CELY y demás partes dentro del asunto de referencia , también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel la que fundamenta este trámite preferente.

10.8. Aunado a esto, la parte actora no está amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferente a l asunto.

10.9. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en

invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARMEN LUCERO VARGAS CELY contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones deCUI 11001020400020250152900 Rad. 146697 Carmen Lucero Vargas Cely Acción de tutela 9 Conocimiento, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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