CSJ - STP10503-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10503-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10503-2020 Radicación n° 112031 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., septiembre ocho (08) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL PINO ACEVEDO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el agente del Ministerio Público delegado para el despacho judicial accionado, así como el fiscal a cargo del proceso seguido en contra del aquí demandante y el representante de víctimas.Tutela No. 112031 Ángel Pino Acevedo
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Contra ÁNGEL PINO ACEVEDO se adelanta investigación penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, razón por la cual fue privado de la libertad el 16 de enero de 2019, luego de que se surtieran las respectivas audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
respectivas audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. (ii) Refiere el actor que el 13 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación y la audiencia para verificar tal acto se llevó a cabo el 18 de junio siguiente. (iii) Según el promotor del resguardo, el juicio oral se instaló fuera del término legal para ello, esto es, el 11 de febrero de 2020, de manera que se evidencia una prolongación ilícita de su privación de la libertad, debido a situaciones completamente ajenas a él. A lo anterior se suma que, habiendo suspendida la vista pública el 14 de abril de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia por el virus COVID-19, no se ha fijado fecha para continuar el debate.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de las diligencias penales con radicado 76001600019320181924200 y ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de junio de 2020, el tribunal a quo
2Tutela No. 112031 Ángel Pino Acevedo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. La titular del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la actuación surtida a su cargo, la
autoridades mencionadas. La titular del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la actuación surtida a su cargo, la cual se encuentra en etapa de pruebas. Precisó la funcionaria accionada que el 14 de abril de este año, fue necesario suspender la vista pública, en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional. Posteriormente, se programó audiencia virtual para el 1º de junio siguiente; empero, no fue posible recibir el testimonio decretado a petición de la defensa, por cuanto la declarante no supo activar la cámara. En esas condiciones, se fijó nueva fecha para el 19 de junio de 2020, para que, bajo estrictas normas de bioseguridad, la testigo acuda al despacho para surtir la diligencia. Por último, alegó que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para ventilar la pretensión de libertad del demandante, de manera que la misma se debe declarar impróspera. El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 25 de junio del año que avanza, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que el mecanismo previsto en la ley para la protección del derecho fundamental a la libertad que le asiste al aquí demandante es la acción de hábeas corpus. Así mismo, estableció que el interesado no ha acudido ante los jueces de control de garantías, solicitando la libertad por vencimiento de términos, lo que impide, aún más, la concesión del resguardo. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el 3Tutela No. 112031
la libertad por vencimiento de términos, lo que impide, aún más, la concesión del resguardo. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el 3Tutela No. 112031 Ángel Pino Acevedo promotor del amparo la impugnó reiterando los argumentos consignados en el escrito de tutela y afirmando que ya agotó la acción de hábeas corpus y acudió al juez de control de garantías, quien no adelantó la audiencia porque su defensor no aportó poder. Sostuvo que, aunque el juicio oral ya inició, el mismo debe ser concentrado y no ha concluido, por lo que es manifiesta la prolongación ilícita de la privación de la libertad en su caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, tal y como refirió el tribunal de primera instancia, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por
En el presente asunto, tal y como refirió el tribunal de primera instancia, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en la propia actuación que cuestiona, mediante la aplicación e 4Tutela No. 112031 Ángel Pino Acevedo interpretación normativa por parte del funcionario natural. Según lo acreditan los medios de prueba allegados al plenario, el proceso que se adelanta en contra de ÁNGEL PINO ACEVEDO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , se encuentra en curso, en tanto, tal y como lo precisó el Juzgado 22 accionado, se está llevando a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Bajo ese entendimiento, el promotor del resguardo tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, a quien le corresponde estudiar el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra1, pues ciertamente no resultaría constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a pesar de que la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado2 o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3143 y 3184 de la Ley 906 de 2004.
efectiva privación de la libertad del sindicado2 o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3143 y 3184 de la Ley 906 de 2004. 1 El Artículo 154 de la Ley 906 de 2004 prevé en su numeral 8º que el juez de control de garantías en audiencia preliminar será el competente para resolver acerca de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo2 Artículo 317 ibídem. Causales de libertad. 3 “Artículo 314.Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: […]
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. […]. 4 “ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.”
5Tutela No. 112031 Ángel Pino Acevedo Entonces, es asunto de los jueces de control de garantías verificar la procedencia o no de la causal de libertad por vencimiento de términos, tras el análisis razonado de la dilación procesal que se denuncia, amén del tiempo que lleva en
verificar la procedencia o no de la causal de libertad por vencimiento de términos, tras el análisis razonado de la dilación procesal que se denuncia, amén del tiempo que lleva en detención preventiva el implicado. Y aunque en el caso concreto el actor afirma que ya agotó esa instancia, lo cierto es que la audiencia del 9 de enero de 2020 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no pudo llevarse a cabo, en razón a que su defensor de confianza no aportó al despacho el poder otorgado por el procesado. Adicionalmente, la acción de hábeas corpus que promovió, fue despachada negativamente el 31 de diciembre de 2019 por el Juzgado 12 homólogo, precisamente porque, para esa data, ÁNGEL PINO ACEVEDO había solicitado de manera paralela la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Por tanto, reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional, ni alternativo a los previstos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso bajo estudio no convergen.
no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso bajo estudio no convergen. 6Tutela No. 112031 Ángel Pino Acevedo Además, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle la misma al configurarse una de las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de junio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Tutela No. 112031 Ángel Pino Acevedo
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela No. 112031 Ángel Pino Acevedo
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8