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CSJ - STP10503-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10503-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10503-2023 Radicación n°. 132873 Aprobado según acta n° 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Representante Legal de la EPS Sanitas, en su condición de accionante, contra el fallo proferido el 9 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la acción de tutela No. 2022-00155 que promovió en su contra Tomás Armando Caicedo Toro.Radicado 52001220400020230019101

Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el citado ciudadano, el Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto - antes Juzgado 2° Penal Municipal de esa misma especialidad, así como las demás partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de la demanda y los documentos anexos se extrae que Tomás Armando Caicedo Toro presentó demanda de tutela contra la EPS Sanitas por la presunta terminación unilateral del contrato mercantil denominado «contrato marco de servicios de asistencia en salud», sin

Tomás Armando Caicedo Toro presentó demanda de tutela contra la EPS Sanitas por la presunta terminación unilateral del contrato mercantil denominado «contrato marco de servicios de asistencia en salud», sin tener en cuenta su estabilidad laboral reforzada, derivada de la pérdida de capacidad superior al 60%.

4. El conocimiento de ese asunto (Rad. 2022-00155) correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, ahora 7° Penal Municipal de esa misma especialidad, despacho que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

5. Impugnado el fallo, el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante decisión de 6 de febrero de 2023, lo revocó para en su lugar declarar la estabilidad laboral reforzada, dejar sin efectos la terminación del contrato y ordenar el integro de Tomás Armando Caicedo

Toro.

6. En virtud de lo anterior, la EPS Sanitas, a través de su Representante Legal, acude a esta nueva acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto en el radicado 2022-00155, pues considera que el

2Radicado 52001220400020230019101 Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas juez de segunda instancia no motivó en debida forma su providencia, ni contrastó la totalidad de los elementos materiales probatorios con las funciones ejercidas por Caicedo Toro, al tiempo que perdió de vista que el

Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas juez de segunda instancia no motivó en debida forma su providencia, ni contrastó la totalidad de los elementos materiales probatorios con las funciones ejercidas por Caicedo Toro, al tiempo que perdió de vista que el contratista nunca informó de las situaciones médicas que lo aquejaban, que si bien hacían parte de su historia clínica y EPS Sanitas era su asegurador en salud, se trata de una información «reservada» para la EPS por su condición de empleador. Por último, argumentó que la decisión adoptada no consultó la jurisprudencia aplicable en materia de estabilidad laboral reforzada.

7. Por lo mencionado, solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y revocar la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de febrero de 2023 en el radicado No. 2022-00155.

III. FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la tutela, luego de concluir que lo pretendido por la demandante era censurar un fallo de igual naturaleza, cuya eventual revisión, que está reservada a la Corte Constitucional, ya se adelantó y fue excluido.

9. Adicionalmente, sostuvo que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de esta acción de amparo únicamente cuando se demuestra, además de los requisitos generales de procedibilidad, la existencia de un fraude en el fallo atacado; sin embargo, como en el caso que se analiza no se acreditó tal supuesto, la pretensión de la accionante deviene en improcedente.

existencia de un fraude en el fallo atacado; sin embargo, como en el caso que se analiza no se acreditó tal supuesto, la pretensión de la accionante deviene en improcedente. 3Radicado 52001220400020230019101 Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas

IV. IMPUGNACIÓN

10. Fue propuesta por la representante de la actora, quien se mostró inconforme con lo resuelto por el A-quo porque, en su criterio, limitó su intervención a un análisis meramente formal y no se pronunció de fondo sobre su solicitud de amparo.

11. Destacó que el escrito de tutela registró de manera detallada la presencia de «vicios absurdos del fallo de tutela (sic)», concretados en: i) falta de motivación; ii) inexistencia de elementos demostrativos del nexo causal entre la disminución de la capacidad laboral y el servicio prestado por el contratista; iii) ausencia de elementos materiales probatorios que permitieran suponer que la EPS Sanitas tenía conocimiento de la pérdida de capacidad laboral declarada a favor de Tomás Armando Caicedo Toro; y iv) inexistencia de debilidad manifiesta de Tomás Armando Caicedo Toro para aplicar la regla jurisprudencial de estabilidad laboral reforzada, pues dada su condición financiera cuenta con suficientes recursos económicos para solventar su manutención: «(i) es médico en ejercicio de su profesión y (i) al menos por dos vías tiene acceso a recursos que le permiten su manutención, el primero, por conducto de su IPS y contratos con otras empresas que ofrecen planes de beneficios en

ejercicio de su profesión y (i) al menos por dos vías tiene acceso a recursos que le permiten su manutención, el primero, por conducto de su IPS y contratos con otras empresas que ofrecen planes de beneficios en salud y el segundo, por conducto de las atenciones particulares».

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

4Radicado 52001220400020230019101 Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de 5Radicado 52001220400020230019101 Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las

Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se

acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

6Radicado 52001220400020230019101 Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 7Radicado 52001220400020230019101 Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

15. En el presente caso, la parte accionante se esforzó por sostener

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

15. En el presente caso, la parte accionante se esforzó por sostener que el fallo de tutela de segunda instancia, contra el cual dirige su demanda, fue producto de una falta de motivación e indebida apreciación probatoria.

16. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

17. Por lo anterior, esta Sala consultó en la página de la Corte Constitucional la tutela No. 2022-00155 y constató que fue excluida de revisión por medio de auto de 30 de junio de 2023, aspecto que también fue informado por la demandante como un acto de lealtad procesal; en consecuencia, no es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un litigio que hizo tránsito a cosa juzgada, obrar en otro sentido sería tanto como incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código

General del Proceso). 8Radicado 52001220400020230019101 Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas

concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso). 8Radicado 52001220400020230019101 Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas

18. Además, si bien se ha admitido por vía jurisprudencial la procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, ello solo es jurídicamente admisible si se demuestra que la decisión reprochada fue producto de un fraude. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-073/19, estableció: «Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura».

ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura».

19. Como en este caso, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, no se demostró que el fallo demandado estuvo determinado por acciones de esa índole, lo adecuado era declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto lo concluyó el A-quo, pues dada la rigurosidad de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, su análisis de procedencia resulta más estricto y exige mayores elementos de juicio para dar por acreditada la existencia de una decisión fraudulenta y proceder a revocarla.

9Radicado 52001220400020230019101 Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas

20. Si bien la recurrente insistió en evidenciar lo que, a su juicio, configuró la decisión fraudulenta (falta de motivación por indebida apreciación probatoria), se observa que su intención es imponer su particular criterio frente al mérito suasorio que debió otorgarse a los elementos materiales probatorios incorporados a la acción constitucional censurada.

21. Asumir una postura como la procurada implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.

22. En consecuencia con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.

22. En consecuencia con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

10Radicado 52001220400020230019101 Número interno 132873 Impugnación EPS Sanitas Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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