CSJ - STP10503-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10503-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10503-2025 Radicación N° 146426 Acta No.165
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por José Arsenio Soto Chaverra, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al EPMSC de Pereira, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y salud.
Al trámite se vincul aron a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 66001310400719940008100.CUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que, al interior del proceso penal número 660013104007199400081, el 19 de agosto de 1994, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira absolvió, a José Arsenio Soto Chaverra de la comisión de la conducta punible de homicidio agravado.
2. Contra la anterior determinación, el ente acusador
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira absolvió, a José Arsenio Soto Chaverra de la comisión de la conducta punible de homicidio agravado.
2. Contra la anterior determinación, el ente acusador asignado al caso interpuso recurso de apelación . Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 5 de octubre de 1994. Inconforme, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, interpuso recurso extraordinario de casación. El 21 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia impugnada, y en su lugar, condenó a Soto Chaverra, a la pena de 28 años de prisión.
3. Inicialmente, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Doce de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 2 de abril de 2009, le concedió el benefi cio de la prisión domiciliaria al condenado, en virtud de su avanzada edad.
4. Posteriormente, el 13 de junio de 2016, la vigilancia de la sanción la asumió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira . Autoridad que,CUI 11001020400020250143400
NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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recibió por parte del CERVI (Centro de Reclusión Virtual) del INPEC, informe mediante el cual se dio a conocer que el penado había transgredido la detención domiciliaria en los
A/José Arsenio Soto Chaverra
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recibió por parte del CERVI (Centro de Reclusión Virtual) del INPEC, informe mediante el cual se dio a conocer que el penado había transgredido la detención domiciliaria en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, incluyendo el dispositivo de monitoreo apagado.
5. Por lo anterior, el juzgado accionado, mediante auto de sustanciación No. 108 del 16 de enero de 2025, y con fundamento en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 1, dio traslado de dicho informe tanto al condenado como a su representante judicial para que presentaran las explicaciones del caso. Al no encontrar justificación alguna para el incumplimiento de la medida impuesta, el juzgado vigía, mediante auto interlocutorio No. 295 del 11 de febrero de 2025, revocó la prisión domiciliaria que le había sido
concedida a José Arsenio Soto Chaverra.
6. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Mediante auto No. 530 del 3 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, negó la reposición. El asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Risaralda, colegiado que, a través de providencia del 3 de junio de 2025, confirmó el proveído censurado.
1 Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena
Risaralda, colegiado que, a través de providencia del 3 de junio de 2025, confirmó el proveído censurado.
1 Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.CUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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7. En virtud de lo anterior, el apoderado de Soto Chaverra acudió a la acción de tutela, al considerar que los autos del 11 de febrero de 2025 y del 3 de junio de 2025, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y salud.
El accionante fundamentó su solicitud en la condición de adulto mayor, comoquiera que en la actualidad tiene 82 años, aunado a que se encuentra en un delicado estado de salud, circunstancia por lo cual había sido beneficiado con la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria con vigilancia electrónica.
Adujo que el sistema del INPEC reportó supuestas «salidas no autorizadas » del perímetro de reclusión
la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria con vigilancia electrónica.
Adujo que el sistema del INPEC reportó supuestas «salidas no autorizadas » del perímetro de reclusión autorizado, a pesar de que no existía evidencia física ni documental que confirmara tal conducta. Indicó que aportó pruebas médicas, técnicas y testimoniales que demostraban fallas en el sistema de monitoreo electrónico, así como la realización de caminatas dentro del perímetro autorizado por el juzgado ejecutor, mediante el auto 3729 del 27 de noviembre de 2024.
Expresó que, pese a ello, el juzgado accionado revocó el beneficio sin tener en cuenta la providencia previa y el acervo probatorio que desvirtuaba las imputaciones, decisión queCUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira.
8. Por esa razón, Soto Chaverra acudió al mecanismo de amparo constitucional, al estimar que las autoridades accionadas incurrieron en una actuación arbitraria que desconoció su situación de especial protección y generó una afectación grave y directa a sus derechos fundamentales. En
consecuencia, solicitó:
PRIMERA. Que se amparen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la libertad personal (Art. 28 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.), a la dignidad humana (Art. 1 C.P.), a la igualdad ante la ley (Art. 13 C.P.) y a la salud (Art. 49 C.P.)
debido proceso (Art. 29 C.P.), a la dignidad humana (Art. 1 C.P.), a la igualdad ante la ley (Art. 13 C.P.) y a la salud (Art. 49 C.P.) del señor José Arsenio Soto Chaverra, los cuales han sido vulnerados por los Autos 295 del 11 de febrero de 2025 (primera instancia) y 1580 del 9 de junio de 2025 (sic) (segunda instancia).
SEGUNDA. Que se declare la configuración de un defecto fáctico y procedimental, por parte de las autoridades judiciales accionadas, al omitir la valoración racional, integral y completa del material probatorio obrante en el expediente, en especial en lo relativo a: (i) los informes técnicos del INPEC sobre fallas del sistema de vigilancia electrónica, (ii) la condición médica del accionante, y (iii) la orden judicial de ampliación de perímetro domiciliario.
TERCERA. Que se ordene dejar sin efectos jurídicos los Autos 295 de 2025 y 1580 de 2025, por haberse dictado en abierta transgresión del principio de favorabilidad, del precedente vinculante contenido en el Auto 3729 de 2024, del principio de proporcionalidad en el cumplimiento de penas, y del estándar reforzado de protección a las personas mayores privadas de la libertad.
CUARTA. Que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira reinstaurar el beneficio de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica a favor del señor Soto Chaverra, como medida sustitutiva idónea, razonable y compatible con su estado de salud, hasta tanto se realice unaCUI 11001020400020250143400 NI 146426
prisión domiciliaria con vigilancia electrónica a favor del señor Soto Chaverra, como medida sustitutiva idónea, razonable y compatible con su estado de salud, hasta tanto se realice unaCUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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nueva evaluación judicial con inclusión completa, valorada y contrastada del acervo probatorio.
QUINTA. Que se ordene vincular formalmente a la administración del Conjunto Residencial Savannah en calidad de tercero con interés, para que emita certificación oficial sobre los registros de ingreso y salida del señor Soto Chaverra en las fechas y horas señaladas por el sistema electrón ico como supuestas transgresiones.
SEXTA. Que se disponga a las autoridades judiciales y administrativas involucradas en la ejecución de la pena del señor Soto Chaverra la adopción de medidas concretas de protección a su integridad física y emocional, garantizando acceso permanente a atención médica especializada, continuidad terapéutica, condiciones higiénico -sanitarias adecuadas y respeto a su dignidad humana, en cumplimiento de las Reglas Mandela y el bloque de constitucionalidad.
SÉPTIMA. Que se advierta a las autoridades judiciales accionadas sobre su deber de cumplir los estándares constitucionales e internacionales en materia de proporcionalidad, favorabilidad, no regresividad, y protección reforzada a personas en condición de vulnerab ilidad, bajo riesgo de responsabilidad judicial y disciplinaria en caso de reincidencia en omisiones similares.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
en condición de vulnerab ilidad, bajo riesgo de responsabilidad judicial y disciplinaria en caso de reincidencia en omisiones similares.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que su intervención en el proceso se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , que revocó el beneficio de prisión domiciliaria concedido al actor.
Explicó que, mediante decisión adoptada el 3 de junio de 2025, confirmó la revocatoria del beneficio al considerarCUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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demostrado el incumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones impuestas, sin que existiera una justificación sufic iente que explicara las transgresiones reportadas por el sistema de vigilancia CERVI del INPEC.
Indicó que, si bien la defensa alegó que algunas salidas correspondían a citas médicas autorizadas, solo logró acreditarlo respecto de unas fechas específicas -23 de julio, y 5, 18 y 19 de noviembre de 2024 -, las cuales no abarcaban la totalidad de los reportes de «salidas no autorizadas». En ese sentido, el Tribunal sostuvo que su decisión se fundó en un análisis detallado de los hechos y las pruebas, y descartó que se hubiera presentado una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, advirtió que la acción de tutela resultaba
análisis detallado de los hechos y las pruebas, y descartó que se hubiera presentado una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, advirtió que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto se intentaba reabrir un debate ya resuelto en sede judicial ordinaria, sin que se acreditaran los requisitos generales de procedencia exigidos para controvertir decisiones judiciales en sede constitucional.
Por estas razones, solicitó negar la solicitud de amparo incoada por José Arsenio Soto Chaverra.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, manifestó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en el análisis integral y racional del material probatorio obrante en el expediente, por lo que descartó la existencia de un defecto fáctico o procedimental.CUI 11001020400020250143400
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Explicó que mediante auto 3729 d el 27 de noviembre de 2024, se le había autorizado a Soto Chaverra el desplazamiento por las zonas verdes de su lugar de residencia, ampliando así el perímetro de movilidad con fines médicos y terapéuticos. No obstante, con posterioridad a dicha decisión, el sistema de vigilancia electrónica continuó reportando novedades, entre ellas desplazamientos no autorizados, así como el apagado del dispositivo, lo que motivó la apertura de un nuevo trámite de revocatoria.
Detalló que se solicitó al INPEC u n informe técnico sobre el funcionamiento del dispositivo, cuyo contenido
autorizados, así como el apagado del dispositivo, lo que motivó la apertura de un nuevo trámite de revocatoria.
Detalló que se solicitó al INPEC u n informe técnico sobre el funcionamiento del dispositivo, cuyo contenido descartó la existencia de fallas a partir del 14 de noviembre de 2024. Asimismo, los mapas de geolocalización evidenciaron que el accionante superó reiteradamente los límites autorizados, sin que ofreciera una justificación válida ni demostrara contar con autorizaciones para efectuar dichos movimientos, razón por la cual, mediante auto 295 del 11 de febrero de 2025, revocó el beneficio de prisión domiciliaria a Soto Chaverra.
Finalmente, solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante, al no haberse configurado vulneración alguna de derechos fundamentales ni defecto alguno en la actuación judicial.
3. El Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI), por medio de su director , expuso que el sistema de vigilancia electrónica asignado a José Arsenio Soto Chaverra funcionó correctamente, sin que lasCUI 11001020400020250143400
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intervenciones técnicas registradas hubieran comprometido el sistema principal de geolocalización GPS. Explicó que los reportes de salidas no autorizadas se generaron por transgresiones reales captadas por dicho sistema, y no como consecuencia de fallas técnicas atribuibles a los dispositivos, como lo expone el accionante en su escrito tuitivo.
Detalló que, si bien se realizaron varias visitas técnicas
transgresiones reales captadas por dicho sistema, y no como consecuencia de fallas técnicas atribuibles a los dispositivos, como lo expone el accionante en su escrito tuitivo.
Detalló que, si bien se realizaron varias visitas técnicas durante 2024 para mantenimiento y sustitución de componentes como el beacon y el cargador portátil, estas fallas correspondían a equipos auxiliares y no afectaban la capacidad del brazalete para registrar con precisión la ubicación del penado. Enfatizó que las alertas por «dispositivo apagado » o «batería baja » son distinta s de las alertas por violación de zona georreferenciada, y se gestionan de forma diferenciada por los operadores del sistema.
En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no incurrió en conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que cumplió a cabalidad con sus obligaciones técnicas y legales en el seguimiento y control del beneficio de prisión domiciliaria mediante dispositivos de vigilancia electrónica.
4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) indica que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el accionante, como quiera que solo las autoridades judiciales están llamadas a res olver loCUI 11001020400020250143400
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correspondiente a la sustitución de prisión intramural por domiciliaria y a resolver los recursos de ley.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente
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correspondiente a la sustitución de prisión intramural por domiciliaria y a resolver los recursos de ley.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecc ión inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y salud de José Arsenio Soto Chaverra,CUI 11001020400020250143400
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humana, igualdad y salud de José Arsenio Soto Chaverra,CUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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al proferir las decisiones del 3 de junio y 11 de febrero, ambas del 2025, respectivamente, mediante las cuales se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genérico s y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se
acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genérico s y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad deCUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte l os derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el ju ez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridadCUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso en concreto
5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a
Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso en concreto
5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamenta les al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y salud de José Arsenio Soto Chaverra.
Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión proferida por el Tribunal no procede recurso alguno.
Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado que puso fin a la litis data del 3 de junio de 2025 y, esta tutela fue interpuesta el 13 de junio de la misma anualidad 2, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en
2 Se vislumbra correo electrónico radicado el 13 de junio de 2025, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial; así mismo se observa acta individual de reparto del 16 de junio del mismo año a este despacho. Asimismo, se tiene que, mediante auto del 17 de junio del 2025, se requirió al libelista, para que, subsanara su petición de tutela, bien sea, acreditando el mandato especial para acudir en nombre de José Arsenio Soto Chaverra o, probando de manera sumaria la calidad de agente oficioso . Situación que fue corregida, por lo que se avoco el co nocimiento de este asunto
Arsenio Soto Chaverra o, probando de manera sumaria la calidad de agente oficioso . Situación que fue corregida, por lo que se avoco el co nocimiento de este asunto mediante auto del 26 de junio del año en curso.CUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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que este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente.
Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se depreca una irregularidad procesal y, no se censura otro trámite de tutela.
5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.
Lo anterior es así , toda vez que en las decisiones que revocaron el beneficio de la prisión domiciliaria, en especial, el auto de segunda instancia del 3 de junio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se logró comprobar que ella obedeció a que el penado había incumplido las obligaciones a las que se comprometió para el disfrute de la pena sustitutiva, sin que se haya justificado por su parte la trasgresión a las mismas.
En tal senda, el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente:
disfrute de la pena sustitutiva, sin que se haya justificado por su parte la trasgresión a las mismas.
En tal senda, el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente:
«¿Se puede catalogar de irregular la decisión mediante la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le revocó al sentenciado JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRACUI 11001020400020250143400 NI 146426 Tutela primera instancia A/José Arsenio Soto Chaverra
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la prisión domiciliaria, basado en pruebas incompletas y omitiendo autorizaciones médicas e informes del INPEC que le permitían al ciudadano SOTO CHAVERRA desplazarse por fuera de la zona delimitada permitida?».
Y, en desarrollo del punto de controversia , el Tribunal señaló de manera expresa que:
En ese orden, se tiene que como bien lo consagra el artículo 38G del C.P. la prisión domiciliaria, en cualquiera de sus modalidades, es una pena sustitutiva de la pena de prisión intramural, en virtud de la cual la ejecución de la pena de prisión tendrá lu gar en el domicilio del declarado penalmente responsable, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de Ley.
Es de anotar que para el disfrute de dicha pena sustituta, el condenado debe comprometerse a cumplir con una serie de obligaciones, entre las que, de manera general, se encuentran aquellas consagradas en el # 4º del artículo 38B del C.P. por lo que en aquellos eventos en los cuales el reo incumpla con las obligaciones a las que se comprometió cumplir a fin de poder
aquellas consagradas en el # 4º del artículo 38B del C.P. por lo que en aquellos eventos en los cuales el reo incumpla con las obligaciones a las que se comprometió cumplir a fin de poder disfrutar del aludido sustituto punitivo, se vería avocado a asumir como sanción la consistente en la revocatoria del sustituto, como bien nos lo enseña el artículo 29F del del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1.993), para lo cual se deberá cumplir con el debido proceso, p or lo que previamente se deberá escuchar al declarado penalmente responsable, para que ofrezca las explicaciones del caso, tal como lo ordena artículo 477 del C.P.P.
De igual manera, se debe de tener en cuenta que no procede de manera automática la sanci ón a la que eventualmente se verá expuesto el reo que incumpla con las obligaciones a las que se comprometió a cumplir para poder disfrutar de la aludida pena substituta, por cuanto esta solamente se puede aplicar en aquellos eventos en los cuales de maner a injustificada el penado haya decidido incumplir con las aludidas obligaciones; lo cual quiere decir, contrario sensu, que en aquellas hipótesis en las que existan plausibles razones que justifiquen la decisión del condenado de incumplir los aludidos compromisos, es ob
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