CSJ - STP10504-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10504-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10504-2020 Radicación no. 112044 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON ALEXANDER MORÁN BOTINA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad.Tutela No. 112044.
Jhon Alexander Morán Botina.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) JHON ALEXANDER MORÁN BOTINA, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán , fue condenado el 26 de junio de 2019 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, a 193 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento con menor de 14 años, sin derecho al
junio de 2019 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, a 193 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento con menor de 14 años, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto del 13 de febrero de 2020, le negó una solicitud de permiso de ingreso de su menor hijo para visita en el centro de reclusión, atendiendo la naturaleza del delito por el cual fue sancionado penalmente. Contra dicha decisión, el promotor del resguardo no interpuso recursos. (iii) A juicio del accionante, la determinación del juez de penas es arbitraria y priva a su hijo de compartir con su padre; además, le impone injustamente al menor asumir las consecuencias de los errores de su progenitor. En ese orden de ideas, afirma que los derechos de los niños prevalecen sobre cualquier circunstancia.
2. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso penal con radicado 52001310400520180004600 y ordene a las autoridades accionadas gestionar los permisos y autorizaciones necesarias para garantizar la visita de su menor hijo en el establecimiento carcelario.
2Tutela No. 112044. Jhon Alexander Morán Botina.
accionadas gestionar los permisos y autorizaciones necesarias para garantizar la visita de su menor hijo en el establecimiento carcelario. 2Tutela No. 112044. Jhon Alexander Morán Botina.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y de las circunstancias témporo-espaciales en que el sentenciado perpetró las conductas delictivas sobre una sobrina política, que para la época de los hechos hacía parte de su núcleo familiar, las cuales sirvieron de fundamento para negar el permiso invocado por JHON ALEXANDER MORÁN BOTINA. En ese sentido, se opuso a la prosperidad del amparo y agregó que contra dicho proveído el aquí demandante no agotó los recursos de ley. A su turno, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene relación alguna con los hechos que motivaron la petición de protección constitucional.
La Sala a quo, a través de fallo del 5 de marzo de 2020, negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que en el presente caso no se satisface el requisito
La Sala a quo, a través de fallo del 5 de marzo de 2020, negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el promotor de la acción no agotó los recursos ordinarios de ley que procedían contra la decisión emitida por el juez de penas que hoy cuestiona en sede de tutela. En ese orden de ideas, afirmó esa Corporación 3Tutela No. 112044. Jhon Alexander Morán Botina. que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional al proceso y que, en todo caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, e l demandante escribió «apelo». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que, de una parte, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de
resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que, de una parte, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente a la providencia emitida el 13 de febrero de 2020 por el 4Tutela No. 112044. Jhon Alexander Morán Botina. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de la cual le fue negada una solicitud de permiso de ingreso de su menor hijo para visita en el centro de reclusión; con ese proceder omisivo, JHON ALEXANDER MORÁN BOTINA impidió que el Juez Natural, esto es, el propio funcionario aquí cuestionado y su superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el
vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por tanto, e ncuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que censura, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 5Tutela No. 112044. Jhon Alexander Morán Botina. tutela. Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del
5Tutela No. 112044. Jhon Alexander Morán Botina. tutela. Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al margen de lo anterior, frente a la presunta arbitrariedad en que incurrió el juez de penas al negar el permiso de visita, lo cual, en criterio de JHON ALEXANDER MORÁN BOTINA, priva injustamente al niño de compartir con su padre, la Corte le recuerda al promotor del resguardo que esa situación no es consecuencia de un acto indebido o caprichoso de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de su consanguíneo. Además, esta Corporación ha señalado que “ el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos” (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943), criterio que ya había sido fijado por la Corte Constitucional al señalar que “el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos”.2 Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos”.2 Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 T-408/95. 6Tutela No. 112044. Jhon Alexander Morán Botina.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 5 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , que negó el amparo promovido por
JHON ALEXANDER MORÁN BOTINA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
7Tutela No. 112044. Jhon Alexander Morán Botina.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8