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CSJ - STP10504-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10504-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10504-2022 Radicación Nº 124965 Acta No. 175 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la impugnación presentada por la Fiscal 131 Local Grupo Amenazas de Medellín, frente al fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que dispuso, por un lado, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, por otro, amparar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de Henry Joany Cifuentes Ortiz, dentro de la acción de tutela promovida contra la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, trámite que se extendió a laCUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Seccional de Fiscalía de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, la Unidad Nacional de Protección y las Fiscalías 70 y 71 Especializadas de la capital de Antioquia. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Dice el accionante que fue testigo de la Fiscalía General de la Nación, más exactamente en la investigaciones adelantadas por las Fiscalías 70 y 71 Especializadas de la Unidad contra el Crimen Organizado de Medellín, para “desarticular organizaciones al margen de la ley como lo es la oficina de envigado grupo organizado lo cual su principal

Unidad contra el Crimen Organizado de Medellín, para “desarticular organizaciones al margen de la ley como lo es la oficina de envigado grupo organizado lo cual su principal actividad es el narcotráfico.”.

2. Dice que fue él quien vinculó a Gustavo Villegas ex secretario de Seguridad de Medellín de la administración de Federico Gutiérrez con la Oficina de Envigado, y es el responsable de enviar a prisión a más de 100 personas de los “Grupos de Medellín en razón a sus testimonios, tales

como “CHATAS, EL MESA, PACHELLY”.

3. Señala que en la actualidad está amenazado de muerte por dichos grupos ilegales “ya que he llegado hasta el

2CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz punto de ir a juicio donde por mi testimonio los vencí en juicio y fueron condenados por un juez de la República.”.

4. Igualmente, indica que es testigo de las Fiscalías Segunda, Octava y Doce Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia por temas de corrupción donde denunció a funcionarios públicos, y por ello también está amenazado de muerte.

5. Dice que la Secretaría de Seguridad de Medellín cuenta con un programa de protección temporal mientras es vinculado al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación lo vincula, pero dicha entidad omite atenderlo.

6. Consecuente con lo anotado, solicita “urgentemente e inmediatamente de manera profesional (sic) mientras sale el fallo

Fiscalía General de la Nación lo vincula, pero dicha entidad omite atenderlo.

6. Consecuente con lo anotado, solicita “urgentemente e inmediatamente de manera profesional (sic) mientras sale el fallo de primera instancia ser vinculado a un hotel de protección de la secretaria de seguridad de Medellín para proteger mi vida e integridad personal ya que estoy en una situación demasiado grave y una gran posibilidad de ser asesinado (…)”

7. El actor solicitó medida provisional y el Tribunal en auto del 6 de junio de 2022, resolvió: «SE ORDENA, COMO MEDIDA PROVISIONAL, a la Secretaria de Seguridad de la Alcaldía de Medellín que, en el término de las cuatro (4) horas siguientes a la notificación de este Auto, resuelva la postulación del accionante de incluírsele en el programa de protección temporal. De ser positiva la respuesta, realizará, en el término de la distancia, las gestiones necesarias para su efectividad. En el evento de ser negativa la contestación, expresará con claridad, suficiencia y transparencias las razones

3CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz de hecho y de derecho. De cumplimiento de lo anterior rendirá informe al Despacho.» Ante la insistencia del demandante en punto de las amenazas, en auto del 8 de junio de 2022, el Tribunal dispuso: «ORDENAR, de forma preventiva y COMO MEDIDA PROVISIONAL, a José Gerardo Acevedo Ossa, en calidad de

dispuso: «ORDENAR, de forma preventiva y COMO MEDIDA PROVISIONAL, a José Gerardo Acevedo Ossa, en calidad de Secretario de Seguridad y Convivencia de Medellín, que inicie INMEDIATAMENTE las gestiones necesarias para que Henry Joany Cifuentes Ortiz se le brinde efectivamente albergue temporal con cargo al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana»

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sustenta la decisión en los siguientes términos:

1. Inicialmente descarta la existencia de una actuación temeraria respecto de otras acciones de tutela promovidas por Cifuentes Ortiz, al estimar que en ninguna de ellas hay coincidencia con los sujetos, objeto y la causa del presente asunto, en el que su queja es el presunto retardo de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín de tramitar su solicitud de protección temporal que en su momento elevó la Fiscalía 131 Local en su favor.

2. Dicho ello, precisa que como el reclamo expuesto por el actor es la omisión de la precitada dependencia, conforme con la información allegada, se conoce que la solicitud fue atendida mediante oficio 202230245803 del 8 de junio de

4CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz 2022, respuesta que es adecuada en tanto que explicó “…las razones por las que no es viable atender de fondo la solicitud elevada por la Fiscalía 131 Local de Medellín, esto es, porque

NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz 2022, respuesta que es adecuada en tanto que explicó “…las razones por las que no es viable atender de fondo la solicitud elevada por la Fiscalía 131 Local de Medellín, esto es, porque conforme al “Protocolo de apoyo logístico y operativo para organismos de seguridad y justicia para la protección a testigos” se requiere, entre otros, que la solicitud sea elevada por la Fiscalía de conocimiento con el visto bueno de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín”. Frente a ello, considera que la tutela carece actualmente de objeto frente a la respuesta ofrecida por la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín.

3. Precisa luego que, dicha respuesta deja ver que la Fiscalía 131 Local de Medellín es la autoridad que compromete los derechos fundamentales de Henry Joany

Cifuentes Muñoz. Al respecto, aduce que aunque el citado despacho fiscal procuró ser diligente, no logró tal cometido, toda vez que en el contexto del “Protocolo de apoyo logístico y operativo para organismos de seguridad y justicia para la protección a testigos” lo que demanda la situación particular de riesgo expuesta por Henry Joany Cifuentes Ortiz es un adecuado direccionamiento del llamado de urgencia a una de las Fiscalías de conocimiento, para que sea esta la que determine si eleva o no la petición a la Alcaldía de apoyo logístico en favor del accionante”. 5CUI 05001220400020220060601 NI 124965

Fiscalías de conocimiento, para que sea esta la que determine si eleva o no la petición a la Alcaldía de apoyo logístico en favor del accionante”. 5CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz

4. Acorde con lo anotado, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO de la acción de tutela en relación con la respuesta de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín a la solicitud elevada por la Fiscalía 131 Local de Medellín el 26 de mayo de 2022.

SEGUNDO: CONCEDER AMPARO CONSTITUCIONAL a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de

Henry Joany Cifuentes Ortiz. SEGUNDO (sic): Como consecuencia, ORDENA a la Fiscalía 131 Local de Medellín que, dentro de la cuarenta y ocho hábiles siguientes a la notificación de este fallo, determine si es viable o no dar traslado del llamado de urgencia de Henry Joany Cifuentes Ortiz a una o varias de las fiscalías que conoce alguno de los casos en que tiene interés como testigo o presunta víctima, debiendo establecer sucintamente, pero con claridad y transparencia, la conexidad o no de las amenazas o hechos de peligro expuestos por el interesado con la base fáctica o los procesados del (o los ) correspondiente (s) proceso (s) penal (es).

TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL y preventiva, decretada en el auto del 8 de junio de 2022, hasta tanto la Fiscalía 131 Local de Medellín o la fiscalía de conocimiento o la Dirección

TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL y preventiva, decretada en el auto del 8 de junio de 2022, hasta tanto la Fiscalía 131 Local de Medellín o la fiscalía de conocimiento o la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, dentro del ámbito de sus competencias, definan la viabilidad de solicitar albergue temporal a la Alcaldía de Medellín.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la titular de la Fiscalía 131 Local, adscrita al Grupo Nacional de Trabajo sobre Amenazas en contra de Defensores de Derechos Humanos y otras Poblaciones Priorizadas, en los siguientes términos:

1. Transcribe el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo para indicar su inconformidad con lo allí decidido,

6CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz dado que ese despacho no conoce de ninguna investigación por amenazas en contra del demandante, quien ha manifestado su temor de ser víctima de un hecho violento.

2. Acorde con la solicitud allegada el 23 de mayo de 2022 donde Cifuentes Muñoz solicitó medidas de protección urgentes por parte del programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, vía telefónica se logró establecer con el citado que no estaba siendo víctima de amenazas, pero que en virtud a su participación en calidad de testigo en diferentes investigaciones llevadas por las Fiscalías adscritas a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de

de testigo en diferentes investigaciones llevadas por las Fiscalías adscritas a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, “se encontraba en una situación de riesgo para su vida y requería medidas de protección.”

3. Frente a lo anterior, precisa que si bien no estaba siendo víctima de un hecho concreto de amenaza no era dable crear una noticia criminal, pero dada la situación expuesta, el 24 de mayo se envió solicitud a la Dirección de Protección y Asistencia –DPAde la Fiscalía General de la Nación para que valorara el caso y se brindara a la víctima la protección requerida. Además, por insistencia del petente el 26 de ese mes, a través de correo electrónico de la Secretaría de Seguridad de Medellín, se puso en conocimiento su situación.

3. Destaca que el 8 de junio el Despacho corrió traslado de la solicitud del actor a la Coordinación de la Unidad de

7CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

4. Pone de presente que en las consideraciones del fallo de tutela no se hizo alusión a dichas actuaciones, toda vez que “muestran la labor diligente de la Fiscalía 131 en procura de protección al señor Henry Joany Cifuentes y que afectan en el aspecto sustancial la decisión tomada dado que lo que se ordena ya se habría cumplido por parte de la Fiscalía 131”.

5. Hace ver que la Fiscalía 131 no es la que adelanta las

de protección al señor Henry Joany Cifuentes y que afectan en el aspecto sustancial la decisión tomada dado que lo que se ordena ya se habría cumplido por parte de la Fiscalía 131”.

5. Hace ver que la Fiscalía 131 no es la que adelanta las investigaciones donde el actor funge como testigo, sino que conoció la situación en virtud de la atención de un turno de disponibilidad y las actividades que ha desplegado ha sido con observancia del principio de debida diligencia a fin de evitar algún hecho de mayor gravedad.

6. Insiste que ese Despacho fiscal el 8 de junio corrió traslado del caso a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual informó al Tribunal en la respuesta a la tutela y por tanto es extraño que no se hubiese efectuado consideración alguna al respecto siendo un tema relevante que afecta la decisión adoptada dado que lo ordenado ya se habría cumplido.

7. Recalca que resulta imposible acatar la orden de tutela atinente a “establecer sucintamente, pero con claridad y transparencia, la conexidad o no de las amenazas o hechos de peligro expuestos por el interesado con la base

8CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz fáctica o los procesados de los correspondientes procesos penales”, dado que el actor no aportó información que permita valorar su situación de riesgo y mucho menos la conexidad o no de las amenazas. Agrega que no se formuló denuncia por hechos específicos con circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan cumplir con los requisitos

permita valorar su situación de riesgo y mucho menos la conexidad o no de las amenazas. Agrega que no se formuló denuncia por hechos específicos con circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan cumplir con los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, ya que solo expuso su temor de ser víctima de un hecho violento, además, no conoce el detalle de las investigaciones adelantadas por las Fiscalías 2, 8 y 12 Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, luego no es posible hacer el análisis exigido por el Tribunal.

9. Concluye que corresponde a las Fiscalías titulares efectuar el estudio con base en los elementos de juicio que poseen. Un proceder distinto, como el dispuesto en el fallo de tutela, podría hacer nugatoria la protección al demandante por ser incompleta la decisión que adopte la Fiscalía 131.

10. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y se desvincule a la Fiscalía 131 Local como obligada en el presente caso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

9CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz 2021 toda vez que se trata de revisar una decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz 2021 toda vez que se trata de revisar una decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En este caso, a partir de la impugnación propuesta, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al establecer que, la Fiscalía 131 Local lesionó los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de Henry Joany Cifuentes Ortiz, al no direccionar la solicitud de medidas de protección a una de las Fiscalías que conocen las investigaciones donde funge como testigo.

5. Pues bien, en este evento no está en discusión la calidad de testigo de Cifuentes Ortiz al interior de diversas indagaciones que adelantan la Fiscalías 70 y 71

Especializadas contra las Bandas Criminales de Medellín, respecto de grupos delincuenciales “Los Chatas, Pachelly, y El Mesa”, al igual que las asignadas a las Fiscalías Dos, Ocho 10CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz y Doce Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, que se

El Mesa”, al igual que las asignadas a las Fiscalías Dos, Ocho 10CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz y Doce Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, que se adelantan contra funcionarios por actos de corrupción. Con ocasión a dichos trámites el actor considera que su vida e integridad personal corren peligro, por lo que el 23 de mayo de 2022 puso en conocimiento de la Fiscalía 131 Local tal situación. Frente a ello, el citado Despacho el 24 de ese mismo mes remitió el asunto a la Dirección de Protección y Asistencia -DPAde la Fiscalía General de la Nación a fin de que se valorara la situación expuesta por Cifuentes Ortiz. Igualmente, respecto de las investigaciones que se dijo están a cargo de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2022 se corrió traslado a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Corporación. La Fiscalía informó a Cifuentes Ortiz sobre dicho procedimiento y de la imposibilidad de disponer medidas de protección al no existir una noticia criminal, por insistencia del citado remitió correo electrónico a la Secretaría de Seguridad de Medellín donde expuso su caso. En respuesta a dicha solicitud, en oficio del 8 de junio de 2022, dicha dependencia informó a la Fiscal 131 Local que es competencia y obligación de la Fiscalía General de la Nación, la protección de los testigos o informantes que por esa condición estén en situación de riesgo extraordinario,

de 2022, dicha dependencia informó a la Fiscal 131 Local que es competencia y obligación de la Fiscalía General de la Nación, la protección de los testigos o informantes que por esa condición estén en situación de riesgo extraordinario, 11CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz como así lo precisa el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política. Indicó que en virtud de los principios constitucionales de colaboración armónica entre poderes públicos, el municipio de Medellín creó el programa “Protocolo de Apoyo Logístico y Operativo de Organismos de Seguridad y Justicia para la Protección de Testigos”, suscrito entre el Secretario de Seguridad y el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, del cual destaca, entre otros puntos, que la “Competencia para la solicitud de apoyo: para solicitar el apoyo se AUTORIZA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a las siguientes autoridades, fiscal que este adelantando la respectiva investigación y que como tal, conoce de primera mano la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima o el testigo, el cual enviará solicitud por escrito a la Secretaría de Seguridad, con el visto bueno del Director Seccional de Fiscalías”.

6. De lo expuesto, contrario al parecer del a quo, no observa la Sala que la Fiscalía 131 Local haya comprometido los derechos fundamentales del accionante, pues, como se refirió, una vez tuvo conocimiento de la situación de Cifuentes Ortiz, adoptó el procedimiento que correspondía en tanto no estaba facultada para disponer medidas de

los derechos fundamentales del accionante, pues, como se refirió, una vez tuvo conocimiento de la situación de Cifuentes Ortiz, adoptó el procedimiento que correspondía en tanto no estaba facultada para disponer medidas de protección como el citado lo requería, que lo fue poniendo en conocimiento el caso de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Fiscalías fin de que se adoptaran las determinaciones pertinentes. 12CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz Tal proceder no puede llevar a constituir compromiso de los derechos de orden superior atribuible a la Fiscalía demandada, todo lo contrario, deja ver un actuar pronto y diligente, ya que una vez conoció del caso, adoptó los mecanismos del caso para que los organismos competentes se pronunciaran sobre el asunto, al punto que solicitó a la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín su intervención, pero, como ya se indicó, se debía seguir el protocolo establecido para ello, lo cual se traduce en razón adicional para descartar alguna omisión por parte de la fiscalía impugnante.

7. Lo dicho, lleva a la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

8. Independientemente de lo anterior, debe revisarse la actuación desplegada por las Fiscalías Delegadas ante la

de la parte resolutiva del fallo y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

8. Independientemente de lo anterior, debe revisarse la actuación desplegada por las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 8.1. La Fiscal Delegada Segunda informó que se adelanta la indagación 110016000102202200018 contra los directores de las Unidades Seccionales de Norte de Santander y Chocó, según denuncia formulada por Cifuentes Ortiz. Agregó que no cuenta con elementos de juicio para solicitar una medida de protección en su favor.

13CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz 8.2. El Fiscal 12 Delegado adujo que se adelanta la indagación preliminar 110016000102202200145 en contra del Director de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, según denuncia presentada por el apoderado de Héctor Joany Cifuentes Ortiz, quienes ha elevado solicitudes pidiendo protección y asistencia, las que fueron trasladadas a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía que la competente para evaluar la situación real del referido ciudadano. El funcionario en oficio del 1 de junio de 2022 adujo que el citado no hace parte de la población objeto de programa de protección en razón a que la medida de protección culminó a través de acta del 29 de abril de 2022 y adelantada

el citado no hace parte de la población objeto de programa de protección en razón a que la medida de protección culminó a través de acta del 29 de abril de 2022 y adelantada evaluación recientemente no cumple los requisitos normativos para ello. 8.3. La Fiscalía Octava Delegada informó que desarrolla la indagación 051546099152202050114 contra el Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. Precisó que Cifuentes Ortiz ha deprecado protección, las cuales ha sido trasladadas a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 8.4. El Director de Protección y Asistencia en extenso escrito hizo referencia a que esa entidad desde el 2018 ha otorgado al actor medidas de protección en atención a los procesos penales que tramitan las Fiscalías 70 y 71 Especializadas de Medellín, que ha sido reubicado junto con 14CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz su compañera en Popayán, entregándole la suma de $14.530.000 para el sustento por un lapso de 5 meses. Posteriormente, por solicitudes de las fiscalías 70 y 71 Especializadas se adelantaron diversas evaluaciones técnicas de amenazas, evidenciándose un riesgo de carácter ordinario dado que el instrumento arrojó resultados inferiores al 50%, siendo necesario un puntaje superior a ese tope para la incorporación al programa. Se precisa que el Comité de Exclusiones y Renuncias,

ordinario dado que el instrumento arrojó resultados inferiores al 50%, siendo necesario un puntaje superior a ese tope para la incorporación al programa. Se precisa que el Comité de Exclusiones y Renuncias, el 30 de julio de 2020 resolvió excluirlo del sistema protector en atención a múltiples llamados de atención por el flagrante incumplimiento a las obligaciones contraídas con ente de protección. Por solicitud de la Fiscal 49 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, se practicó una nueva evaluación técnica de amenaza y riesgo, derivándose el informe de fecha 8 de febrero de 2022, con concepto de no vinculación al evidenciarse un riesgo ordinario, toda vez que el estudio arrojó un resultado del 19.3%, siendo necesario puntaje superior al 50%. Ahora, por solicitud de la Fiscal de apoyo a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se efectuó reevaluación y según el informe del 12 de abril de 2022 el resultado obtenido fue del 15.1%, lo cual evidencia un riesgo de carácter ordinario. 15CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz

9. Lo señalado no deja entrever compromiso de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, como ente competente para evaluar la amenaza y el riesgo que puedan soportar las personas con respecto a la intervención eficaz que puedan presentar en un proceso penal, dispuso en su momento las valoraciones atinentes con

la Nación, como ente competente para evaluar la amenaza y el riesgo que puedan soportar las personas con respecto a la intervención eficaz que puedan presentar en un proceso penal, dispuso en su momento las valoraciones atinentes con el riesgo y con base en los estudios pertinentes adoptó las medidas que correspondían. Ahora, la entidad, por solicitud de los diferentes despachos fiscales, efectuó la evaluación técnica de amenaza y riesgo y de los resultados se obtuvo un riesgo caracterizado como ordinario, como así se fijó en el estudio del 12 de abril de 2022, que arrojó un resultado del 15.1 indicativo de que no requería medidas de protección. Es importante también tener presente lo aducido por el Director de Protección y Asistencia en cuanto a que las etapas procesales adelantadas por las Fiscalías 70 y 71 Delegadas Especializadas ya fueron agotadas y por tanto no requería más la participación de Cifuentes Ortiz, lo cual se constituye en causal de desvinculación del programa.

10. Todo lleva a concluir que al demandante se le ha brindado la protección que ha requerido por parte de la autoridad competente, por lo que no hay lugar a considerar la vulneración de derechos fundamentales que haga

16CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz necesaria la intervención del juez de tutela, por lo que la protección anhelada no es procedente. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Revocar el amparo concedido a Henry Joany

En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Revocar el amparo concedido a Henry Joany Cifuentes Ortiz, respecto de la Fiscalía 131 Local de Medellín. En consecuencia, se dejan sin efectos los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado.

Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

17CUI 05001220400020220060601 NI 124965 Segunda Instancia Henry Joany Cifuentes Ortiz

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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