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CSJ - STP10504-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10504-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10504-2023 Radicación n°. 132963 Acta nº 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes LUIS ALBEIRO ROJAS ROMERO y JESÚS ARLEY GARCÍA OVIEDO, contra el fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa técnica y material, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 306 Seccional, ambos de esta ciudad, al interior del proceso penal No. 110016100000202200085 que se adelanta en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de agosto de 2023.Radicado 11001220400020230190601

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se extrae que ante el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se adelanta un proceso penal en contra de los

2. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se extrae que ante el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se adelanta un proceso penal en contra de los accionantes por los delitos de «hurto calificado consumado, con circunstancias de agravación, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir» (Rad.

110016100000202200085).

3. Durante la audiencia preparatoria, adelantada el 17 de marzo de 2023, la titular del Despacho admitió la totalidad de las pruebas deprecadas por la Fiscalía 306 Seccional y sus abogados defensores.

4. Inconformes con esa decisión, sus apoderados presentaron recurso de apelación y, ante la negativa del juzgado, formularon el de queja, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

5. LUIS ALBEIRO ROJAS ROMERO y JESÚS ARLEY GARCÍA OVIEDO interponen la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos lo resuelto por el Juzgado 61

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, para en su lugar conceder la apelación deprecada.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el proceso penal

adelantado contra los demandantes se encuentra en curso y, por lo tanto, alRadicado 11001220400020230190601 Número interno 132963 Impugnación de Tutela

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JESÚS ARLEY GARCÍA OVIEDO 3 interior del mismo cuentan con medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos que estiman afectados.

7. Adicionalmente, estimó que según la información aportada a la tutela, contra el auto que negó la apelación los defensores presentaron recurso de queja, el cual fue asignado a un Magistrado de esa Corporación y está pendiente de ser resuelto, por lo que cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá resolverse en el trámite de la actuación.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificado del fallo, los accionantes lo impugnaron, con fundamento en que la queja no es un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

9. Insistieron en que el juzgado demandado, al admitir la totalidad de las pruebas deprecadas por la delegada de la fiscalía, desatendió los «criterios de admisibilidad probatoria» y por tanto es procedente la tutela, pues con tal determinación desconoció sus derechos a la defensa, debido proceso, doble instancias y acceso a la administración de justicia, entre otros; además, que es procedente interponer apelación contra el auto que decide sobre la admisibilidad de las pruebas, por lo que debió darse trámite al recurso.

10. Por último, argumentaron que acuden a esta acción constitucional porque ya inició la audiencia de juicio oral y su finalidad es «evitar un

admisibilidad de las pruebas, por lo que debió darse trámite al recurso.

10. Por último, argumentaron que acuden a esta acción constitucional porque ya inició la audiencia de juicio oral y su finalidad es «evitar un perjuicio irremediable, como lo es la sentencia que define la responsabilidad penal sin observancia al respeto de las formas propias de cada juicio».

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001220400020230190601

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11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de los libelistas, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

14. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la RamaRadicado 11001220400020230190601

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5 Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar

Política.

15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto.

16. En el asunto bajo examen, cuestionan los demandantes, a través de tutela, la decisión adoptada durante la audiencia preparatoria el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, radicado

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17. Manifestaron que el citado despacho admitió la totalidad de las pruebas deprecadas por la delegada de la fiscalía y, pese a que interpusieron apelación, lo denegó bajo el argumento que contra la decisión que admite prueba no procede recurso alguno. En su criterio, tal negativa desconoció sus derechos fundamentales y por tanto es procedente acudir a la tutela para dejarla sin efectos.

17. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 17.1. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo

fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a laRadicado 11001220400020230190601 Número interno 132963 Impugnación de Tutela

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JESÚS ARLEY GARCÍA OVIEDO 6 protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 17.2. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 17.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 17.4. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra los accionantes se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la responsabilidad penal de los implicados, según sea el caso, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

con el caudal probatorio y la responsabilidad penal de los implicados, según sea el caso, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

18. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 11001220400020230190601

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LUIS ALBEIRO ROJAS ROMERO y

JESÚS ARLEY GARCÍA OVIEDO 7 «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

19. Así, al estar aún en trámite las actuaciones penales, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

21. Por último, no puede dejarse de lado que los apoderados de los accionantes formularon queja contra el auto que les denegó la apelación, medio de defensa judicial que no se ha agotado y resulta eficaz e idóneo para controvertir la procedencia del recurso de alzada cuyo análisis pretenden de manera anticipada por vía de tutela.Radicado 11001220400020230190601

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22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

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22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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