CSJ - STP10505-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10505-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10505-2020 Radicación n° 112066 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., septiembre ocho (08) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SERGIO NORBERTO MORÁN MADROÑERO, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional Especializada de la misma ciudad.Tutela No. 112066
Sergio Norberto Morán Madroñero
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El 16 de diciembre de 2019, el camión marca Dodge de placas WZE084, de propiedad de SERGIO NORBERTO MORÁN MADROÑERO, fue inmovilizado por la Policía Nacional en la vereda El Estaquillo, del Bordo Patía – Cauca, cuando, al parecer, transportaba sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos. (ii) Por esos hechos fue capturado ALEX HONORIO MORALES VIÁFARA y presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Bordo
utilizadas para el procesamiento de narcóticos. (ii) Por esos hechos fue capturado ALEX HONORIO MORALES VIÁFARA y presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Bordo Patía. Ese despacho judicial declaró ilegal el procedimiento de captura y de incautación del bien, y ordenó la libertad inmediata del prenombrado. No obstante, dispuso que el vehículo debía permanecer en poder de la Fiscalía General de la Nación, para que agote todo lo relacionado con la cadena de custodia y cuando considere que no requiere del mismo para la indagación, haga devolución, si así lo determina, a quien acredite la calidad de propietario. (iii) El 10 de febrero de 2020, el aquí demandante solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional Especializada la entrega de su automotor; sin embargo, ello no fue posible por inconsistencias en el certificado de tradición del camión. (iv) Luego de insistir de manera reiterada a través de su abogado, la delegada del ente acusador, mediante correo electrónico del 3 de julio del año que avanza, le informó que “se están adelantando actividades investigativas para que, entre otros, se establezcan los hechos, de modo que hasta tanto se cuenta con EMP y EF que den lugar a 2Tutela No. 112066 Sergio Norberto Morán Madroñero determinar si procede o no la entrega de este macroelemento, el despacho se abstiene de dar trámite a su petición”.
2Tutela No. 112066 Sergio Norberto Morán Madroñero determinar si procede o no la entrega de este macroelemento, el despacho se abstiene de dar trámite a su petición”. (v) A juicio del promotor del amparo, la fiscalía vulnera sus prerrogativas fundamentales al negar la devolución del vehículo, en detrimento de las condiciones del mismo y afectando su patrimonio; además, como el procedimiento de incautación fue declarado ilegal, las cosas deben volver a su estado anterior y, por lo mismo, hay lugar a la entrega del rodante.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de la investigación penal con radicado 19532600618201900247 y ordene a la Fiscalía 1ª demandada hacer devolución inmediata del camión de placas WZE084.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de julio de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
La Fiscal 1ª Seccional Especializada de Popayán acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción. En ese sentido, informó que se abstuvo de hacer entrega del automotor al aquí demandante, en tanto era necesario practicar un peritaje de experto en químicos para establecer la naturaleza de la sustancia incautada; igualmente, adelanta actividades investigativas para recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física, teniendo en cuenta
practicar un peritaje de experto en químicos para establecer la naturaleza de la sustancia incautada; igualmente, adelanta actividades investigativas para recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física, teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado por el actor, ALEX HONORIO 3Tutela No. 112066 Sergio Norberto Morán Madroñero MORALES VIÁFARA no era el conductor del rodante, sino el ayudante y quien realmente lo estaba manejando huyó del lugar. El Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 28 de julio del año que avanza, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que, aunque el rodante no fue objeto de comiso o incautación por orden emitida por autoridad competente, el delegado del ente acusador está facultado para retener el bien si, como bien informó al promotor del resguardo, adelanta otras actividades investigativas necesarias para determinar si hay lugar o no a la devolución del vehículo, debido a que fue el medio utilizado para la posible consumación del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Por tanto, no es posible inmiscuirse en asuntos de esa naturaleza, porque con ello se afectaría la autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, sostuvo la Corporación a quo que la pretensión del accionante puede ser ventilada ante el juez de control de garantías, en audiencia preliminar con tal propósito. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el
Corporación a quo que la pretensión del accionante puede ser ventilada ante el juez de control de garantías, en audiencia preliminar con tal propósito. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del amparo la impugnó alegando que, al no existir una orden de un juez que suspenda el poder dispositivo del bien o que lo someta a comiso o incautación, tiene derecho a que el automotor le sea devuelto por parte de la fiscalía. Afirmó que la intervención del juez de control de garantías sería necesaria solo en el evento de que las prenombradas medidas hubiesen sido declaradas con respecto al vehículo. Añadió que, en su condición de tercero de buena fe, está viendo afectado su sustento y el de su familia, máxime si se 4Tutela No. 112066 Sergio Norberto Morán Madroñero parte del hecho de que no tiene relación alguna con la conducta delictiva que se investiga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Popayán. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, se tiene que el vehículo marca Dodge de placas WZE084, de propiedad de SERGIO NORBERTO MORÁN MADROÑERO, fue inmovilizado el 16 de diciembre de 2019 por miembros de la Policía Nacional que adelantaban labores de patrullaje en la vereda El Estaquillo, del Bordo Patía – Cauca, al ser detectado transportando 55 canecas, cada una con 55 galones, que contenían, al parecer, sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos. De tal evento resultó capturado ALEX HONORIO MORALES VIÁFARA, quien fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Bordo Patía, autoridad judicial que declaró ilegal el procedimiento de captura y de incautación del bien, y ordenó la libertad 5Tutela No. 112066 Sergio Norberto Morán Madroñero inmediata de este ciudadano. Empero, el funcionario dispuso que el vehículo debía permanecer en poder de la Fiscalía General de la Nación, para que agotara todo lo relacionado con la cadena de custodia e hiciera devolución del mismo, de llegar a considerar que no lo requiere más dentro de la indagación. Para el caso concreto, conviene oportuno recordar que, frente a este tipo de devoluciones, la Corte Constitucional, en
llegar a considerar que no lo requiere más dentro de la indagación. Para el caso concreto, conviene oportuno recordar que, frente a este tipo de devoluciones, la Corte Constitucional, en la sentencia C-591/14, indicó: [N]o puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.)” Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario,
grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”. (Art. 266 del C.P.P.). 6Tutela No. 112066 Sergio Norberto Morán Madroñero Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. (…) La medida de incautación y ocupación de bienes con fines de comiso cuenta con la intervención del juez de control de garantías, en cuanto afecta derechos subjetivos, y eventualmente derechos fundamentales. La medida que la levanta debe así mismo garantizar el ejercicio de potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad con poder dispositivo sobre derechos subjetivos. Escenario distinto es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional de "asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia" aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución, se efectuará directamente por el fiscal una vez examinados y levantados los registros correspondientes. Aplicando los anteriores postulados al sub-lite, como el
alguna, caso en el cual la devolución, se efectuará directamente por el fiscal una vez examinados y levantados los registros correspondientes. Aplicando los anteriores postulados al sub-lite, como el macroelemento implicado, esto es, el camión con placas WZE084, no fue objeto de comiso, bien puede la Fiscal 1ª Seccional a cargo del asunto mantener el bien en su poder con fines de investigación y disponer luego directamente sobre su entrega al propietario, previa acreditación de tal calidad. Además, no puede perderse de vista que a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe 7Tutela No. 112066 Sergio Norberto Morán Madroñero del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004) . En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar a la delegada del ente acusador a definir la indagación en un sentido específico o conminarla a hacer la devolución inmediata del automotor, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela,
constitucional obligar a la delegada del ente acusador a definir la indagación en un sentido específico o conminarla a hacer la devolución inmediata del automotor, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque el derrotero del asunto es facultad de la funcionaria, acorde con el principio de autonomía e independencia judicial, y la actuación, en todo caso, se ha adelantado dentro de un término razonable, si se parte del hecho de que la noticia criminal data del 16 de diciembre de 2019 y el normal desarrollo de las actividades de investigación se ha visto afectado debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Tutela No. 112066 Sergio Norberto Morán Madroñero
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de julio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
9Tutela No. 112066 Sergio Norberto Morán Madroñero
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10