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CSJ - STP10506-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10506-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10506-2023 Radicación #131519 Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL — COOTRADELSOL— contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá). Al trámite fueron vinculados Nubia Edith Barrera Acevedo, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230066801

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2 Nubia Edith Barrera Acevedo formuló demanda ordinaria laboral contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL — COOTRADELSOL— con el propósito de que se declare la existencia de un

2 Nubia Edith Barrera Acevedo formuló demanda ordinaria laboral contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL — COOTRADELSOL— con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnización por despido injusto. En auto del 30 de noviembre de 2021 el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo. El 21 de febrero de 2022, esto es, dentro del término legal previsto , Barrera Acevedo allegó la constancia de notificación a la empresa accionante. En proveído del 6 de abril de 2022 el Juzgado resolvió: «(i) tener por debidamente notificada a la cooperativa COOTRADELSOL de la demanda presentada; (ii) tener por no contestada la demanda por parte de la cooperativa demandada; (iii) tener como indicio grave en contra de la demandada la no contestación a la demanda», y «(iv) fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S». Esa providencia fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la Cooperativa accionante. Para el efecto, señaló que «la notificación personal realizada al demandado no se efectuó conforme a derecho, circunstancia que

Esa providencia fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la Cooperativa accionante. Para el efecto, señaló que «la notificación personal realizada al demandado no se efectuó conforme a derecho, circunstancia que trasgrede sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, además de generar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. P». En auto del 7 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo. El 11 de noviembre de 2022, la Sala Única del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020230066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la determinación recurrida. Entretanto, la Cooperativa accionante presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 6 de abril de 2022, —por medio del cual se tuvo por notificada la demanda al extremo pasivo—. Destacó que a pesar de que existía la apelación de dicho proveído, el juzgado resolvió continuar con el trámite de la diligencia del artículo 77 del CPTSS. Además, adujo que «al revisar las actuaciones del presente proceso, es diáfano que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de notificar en debida forma al extremo pasivo, toda vez que existe discrepancia sobre la manera en que esta se practicó, por lo que al no declarar probada la indebida notificación, la corporación no contestó la demanda, momento para solicitar pruebas y ejercer

pasivo, toda vez que existe discrepancia sobre la manera en que esta se practicó, por lo que al no declarar probada la indebida notificación, la corporación no contestó la demanda, momento para solicitar pruebas y ejercer el derecho de defensa». El 5 de septiembre de 2022 inició la audiencia propia del artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la que el juzgado de primera instancia rechazó de plano la solicitud, tras advertir que: «(i) El art. 37 del C.P.L. prevé una norma específica que establece que los incidentes solamente pueden proponerse dentro de la primera audiencia, es decir, la que consagra el art. 77 de la misma obra, de suerte que la nulidad propuesta en este caso, resulta extemporánea, (ii) la nulidad propuesta no cumple con el requisito de residualidad, en la medida que la misma providencia del 6 de diciembre de 2021 está siendo controvertida por medio de recursos de apelación que se encuentran pendiente de materializar, y (iii) no se advierte irregularidad alguna en relación con la notificación surtida». Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Cooperativa demandante apeló. En proveído del 8 de marzo de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que la notificación personalCUI 11001020500020230066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 surtida el 21 de febrero de 2022 a la empresa demandada, se ajustó a los parámetros legalmente exigidos.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 surtida el 21 de febrero de 2022 a la empresa demandada, se ajustó a los parámetros legalmente exigidos. A juicio de la parte accionante, las providencias señaladas omitieron efectuar una interpretación adecuada de las normas que regulan la notificación de cara a los elementos probatorios, pues se acreditó que la parte demandante tomó la determinación de realizar la comunicación personal al extremo demandado, conforme a los lineamientos de los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, es decir, a través de mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado, «sin que se pueda evidenciar que se haya cumplido estrictamente con lo establecido en dicha normatividad, pues la parte demandante nunca demostró que el extremo demandado haya confirmado el recibo del correo electrónico o mensaje de datos, como quiera que no probó al Despacho judicial haber utilizado algún Sistema de confirmación del recibo de los correos electrónicos enviados a la empresa COOTRADELSOL». Destacó que a través de una captura de pantalla o «pantallazo» de 21 de febrero de 2022, Nubia Edith Barrera Acevedo pretendió demostrar al juzgado de primera instancia la remisión del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, «dando probado el despacho judicial, sin estarlo, que el mensaje de datos llegó a la dirección del demandado y que este tuvo conocimiento de su contenido». Su pretensión es dejar sin efecto el proveído del 6 de abril de 2022 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sogamoso que

datos llegó a la dirección del demandado y que este tuvo conocimiento de su contenido». Su pretensión es dejar sin efecto el proveído del 6 de abril de 2022 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sogamoso que emita una decisión de reemplazo en la cual le permita a la cooperativa accionante ejercer el derecho al debido proceso y habilite la defensa de sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020500020230066801

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5 Por auto del 9 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sogamoso relató las actuaciones adelantadas en el asunto censurado y aseguró que el trámite se ciñó a las normas que rigen la materia. Particularmente, porque l a notificación se ajustó a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, pues se envió al correo que obraba en el certificado de existencia y representación de la empresa, sin que se viera alguna anomalía. Por ende, tras estimar que se respetaron las garantías constitucionales pidió que se niegue la demanda. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo precisó que el 24 de marzo de 2023 regresó el asunto al juzgado de origen y remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el

de Viterbo precisó que el 24 de marzo de 2023 regresó el asunto al juzgado de origen y remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, consideró que las providencias adoptadas en el proceso ordinario laboral son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial de la cooperativa accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.CUI 11001020500020230066801

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6 La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL COOTRADELSOL censuró, en primer lugar, las decisiones emitidas el 6 de abril y 11 de noviembre de 2022, por medio de las cuales el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, encontraron debidamente notificada la demanda formulada por Nubia Edith Barrera Acevedo contra esa cooperativa y la tuvieron por no contestada. Por ende, solicitó que se dejen sin efectos.

de Viterbo, respectivamente, encontraron debidamente notificada la demanda formulada por Nubia Edith Barrera Acevedo contra esa cooperativa y la tuvieron por no contestada. Por ende, solicitó que se dejen sin efectos. En segundo término, reprochó el proveído del 8 de marzo de 2023, a través del cual la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de nulidad que planteó en el mencionado proceso ordinario laboral. Respecto del primer cuestionamiento, la Sala encuentra acertados los planteamientos expuestos en la decisión del 11 de noviembre de 2022, que confirmó la de 6 de abril de ese mismo año por cuanto definió lo relacionado con la notificación de la demanda, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. Tras delimitar el problema jurídico y verificar el contenido de las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo citó el contenido del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que regula la notificación y la contestación de la demanda y precisó: «Con lo dicho por el recurrente en su escrito, y las pruebas que obran en el proceso, no existe duda, primero, que al momento de presentación tanto de la demanda como de su respectiva subsanación, el apoderado judicial de Nubia Barrera Acevedo remitió copia de tales actuaciones al correo electrónico secretaria@cotradelsol.com, dirección que se registra en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, y segundo, que el 21

actuaciones al correo electrónico secretaria@cotradelsol.com, dirección que se registra en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, y segundo, que el 21 de febrero de 2022, el demandante remitió al mismo correo electrónico copia del auto admisorio de la demanda, con lo que el juzgado entendió se tenía por notificado el extremo demandado.CUI 11001020500020230066801

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7 Así, la irregularidad que plantea el impugnante, se enmarca en el contenido propio del correo electrónico, pues, a pesar de que el mismo contenía la copia del auto admisorio, no registraba la comunicación con los datos referidos en el artículo 291 del C.G.P., esto es, la información sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. No obstante tales reparos, basta tan solo con retomar el contenido propio de los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, para advertir que los datos que echa de menos el recurrente no son exigibles en la notificación propia de este Decreto, pues con ella no se conmina al demandado a que comparezca a la dependencia judicial respectiva a fin de notificarse del auto admisorio de la demanda, sino que, de manera inmediata se le notifica de la respectiva providencia, la cual debe adjuntar al respectivo correo electrónico. Así se lee de forma

fin de notificarse del auto admisorio de la demanda, sino que, de manera inmediata se le notifica de la respectiva providencia, la cual debe adjuntar al respectivo correo electrónico. Así se lee de forma clara en el inciso primero del referido artículo 8 cuando se indica: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. Verificado el correo electrónico remitido por el extremo activo el 21 de febrero de 2022, se observa que allí el apoderado de la demandante indicó: “En los términos previstos en el inciso final del articulo (sic) 6 del Decreto 806 de 2020, me permito limitarme a notificar el auto admisorio de la demanda fechado 30 de noviembre de 2021, dentro de la demanda de la referencia, promovida por la señora Nubia Edith Barrera Acevedo contra COOTRADELSOL. Para tal efecto, se le corre traslado para que proceda contestar la demanda, y se entiende surtida la presente notificación dos (2) días hábiles siguientes al envío del presente mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Y acto seguido, adjuntó el auto de fecha 30 de noviembre de 2021, a través del cual se admitió la demanda». Concluyó, entonces, que no existía yerro alguno en la notificación surtida por Barrera Acevedo, pues no solo le hizo entrega a la cooperativa demandada

través del cual se admitió la demanda». Concluyó, entonces, que no existía yerro alguno en la notificación surtida por Barrera Acevedo, pues no solo le hizo entrega a la cooperativa demandada del respectivo auto admisorio, sino que, de manera clara y precisa, le advirtió,CUI 11001020500020230066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 en el contenido propio del correo, que «se estaba surtiendo la notificación personal y que, trascurridos dos días de recibido dicho mensaje, empezarían a correr los términos a fin de dar contestación a la demanda» . En ese orden, destacó que «si desde el 24 de febrero de 2022 hasta la fecha, la demandada no ha presentado respuesta a la demanda debidamente notificada, la decisión no podía ser otra diferente que la de proceder a tener por no contestada la misma, tal y como en efecto procedió el juzgado de primera instancia». Ahora bien, en cuanto a la censura efectuada por el apoderado judicial de COOTRADELSOL al proveído del 8 de marzo de 2023, a través del cual la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo negó la nulidad planteada por esa empresa. Tampoco advierte la Sala la vulneración alegada. En efecto, el Tribunal realizó un recuento de la actuación procesal y destacó que en el proveído del 11 de noviembre de 2022, «indicó que la notificación que se surtió a través de correo electrónico cumple con las exigencias propias del Decreto 806 de 2020, en tanto, la misiva que fue remitida a través de correo electrónico el 21 de febrero de 2022, informó

notificación que se surtió a través de correo electrónico cumple con las exigencias propias del Decreto 806 de 2020, en tanto, la misiva que fue remitida a través de correo electrónico el 21 de febrero de 2022, informó que se estaba notificando el auto del 30 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso al interior de la demanda promovida por Nubia Edith Barrera Acevedo contra COOTRADELSOL y adjuntó dicho auto» . Así, adujo que el propósito de la nulidad es obtener un nuevo pronunciamiento respecto de una situación que quedó plenamente definida, cuando esa Corporación confirmó la decisión inicial del juzgado de tener por no contestada la demanda. Precisamente, porque la notificación surtida el 21 de febrero de 2022, se ajusta a los parámetros legalmente exigidos. Por tal razón, estimó improcedente que a través del mecanismo de la nulidad, pretenda subsanar los efectos de su omisión para dar por contestada la demanda. Sumado a lo anterior, le advirtió que la oportunidad procesal paraCUI 11001020500020230066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 proponer el incidente de nulidad es la audiencia propia del artículo 77 del C.P.T.S.S, pese a ello, la interpuso en la audiencia del artículo 80. Por ende, destacó que la petición deviene extemporánea, máxime si se tiene en cuenta que la nulidad se reclama por hechos ocurridos desde el traslado de la demanda. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades

destacó que la petición deviene extemporánea, máxime si se tiene en cuenta que la nulidad se reclama por hechos ocurridos desde el traslado de la demanda. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DEL SOL COOTRADELSOL.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020500020230066801

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FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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