CSJ - STP10507-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10507-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10507-2020 Radicación No. 112318 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C., septiembre ocho (8) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principios de buena fe y confianza legítima. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Envigado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 05266310500120110051501.Tutela No. 112318 Agrícola El Retiro S.A.S. en Reorganización
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) LELIA ÚSUGA ÚSUGA promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. , con el propósito de que se declarara que entre ella y la Corporación Agrícola El Manglar SA operó una sustitución
contra la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. , con el propósito de que se declarara que entre ella y la Corporación Agrícola El Manglar SA operó una sustitución patronal, la cual omitió su obligación de afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; así mismo, que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez. A la actuación fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. (ii) Mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Envigado accedió a las pretensiones de la actora, ordenando entre otras cosas a “la sociedad AGRICOLA (SIC) EL RETIRO S.A, […], a emitir y liquidar en los términos del inciso 2° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el respectivo título pensional, con base en el cálculo actuarial en que se incluya el tiempo laborado entre el 1° de agosto de 1986 y el 25 de septiembre de 1994, para lo cual se le concede el término de cuatro (4) meses, una vez ejecutoriada la presente sentencia”. (iii) Habiendo sido objeto de apelación por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 30 de octubre de 2015, modificó la decisión del juez a quo, en el sentido de
(iii) Habiendo sido objeto de apelación por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 30 de octubre de 2015, modificó la decisión del juez a quo, en el sentido de “establecer que el título pensional se liquidará por el tiempo transcurrido entre el veinticinco (25) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979) y el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”. En todo lo demás, la confirmó. (iv) A través de sentencia del 25 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandada, decidió no casar la sentencia de segundo grado. 2Tutela No. 112318 Agrícola El Retiro S.A.S. en Reorganización (v) A juicio de la promotora de la acción, el Decreto 1887 de 1994 contiene varios vicios que lo hacen contrario a la Constitución y la ley, pues, entre otras, creó obligaciones a cargo del empleador que no existían en la legislación anterior que regulaba la materia y que van en contra de preservar el orden social justo; eso sin contar que “el Congreso no podía delegar en el Ejecutivo la función de determinar y regular el tema de los títulos y bonos pensionales, ya que es un asunto que por expresa disposición constitucional tiene reserva legal, el hecho de
determinar y regular el tema de los títulos y bonos pensionales, ya que es un asunto que por expresa disposición constitucional tiene reserva legal, el hecho de que el legislador haya concedido facultades extraordinarias al Presidente para regular lo referente a los bonos pensionales es una clara muestra de que la regulación de esta materia no es competencia del Gobierno Nacional” . Destaca que esa sociedad se ha ido transformando con el transcurso del tiempo, de manera que los accionistas de hoy son diferentes a los de la época en que se causó el pasivo pensional en favor de LELIA ÚSUGA ÚSUGA, quienes al adquirir la sociedad nunca contemplaron que, más de veinte años después, tendrían que asumir el costo de esos pasivos convertidos en una deuda impagable, viéndose asaltados en su buena fe. En tal sentido, afirma que con la expedición del precitado decreto el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias, por lo cual debe ser inaplicado vía excepción de inconstitucionalidad.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 05266310500120110051501, deje sin efecto la decisión adoptada en sede extraordinaria de casación y ordene a la
Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de
05266310500120110051501, deje sin efecto la decisión adoptada en sede extraordinaria de casación y ordene a la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia, en la que inaplique el Decreto 1887 de 1994.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de agosto de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las
3Tutela No. 112318 Agrícola El Retiro S.A.S. en Reorganización autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” informó que el expediente a que se refiere la acción constitucional no fue objeto de entrega a esa entidad, ni fueron vinculados a la litis, de manera que la actuación procesal, para este caso, se dirigió en contra de Colpensiones y es a ésta a quien corresponde pronunciarse sobre los hechos de la demanda. La Sala de Descongestión No. 4 demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la actuación y sostuvo que lo único que hizo fue aplicar la jurisprudencia vigente al caso y proteger el derecho fundamental a la pensión de la demandante, quien no puede perder su beneficio por la no cobertura del riesgo. A su turno, el apoderado judicial de la señora LELIA
jurisprudencia vigente al caso y proteger el derecho fundamental a la pensión de la demandante, quien no puede perder su beneficio por la no cobertura del riesgo. A su turno, el apoderado judicial de la señora LELIA ÚSUGA ÚSUGA se opuso a la prosperidad de la acción. Afirmó que las objeciones de la sociedad aquí demandante fueron debatidas al interior del proceso y que el Decreto 1887 de 1994 no ha sido derogado, ni declarado inexequible; por tanto, sus argumentos son apreciaciones subjetivas. Por último, adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional para dirimir una controversia que la empresa perdió en tres escenarios distintos. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 4Tutela No. 112318 Agrícola El Retiro S.A.S. en Reorganización
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la 5Tutela No. 112318 Agrícola El Retiro S.A.S. en Reorganización arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada
manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada
comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional - CC T-780/06- , cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado 6Tutela No. 112318 Agrícola El Retiro S.A.S. en Reorganización de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales,
jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 7Tutela No. 112318 Agrícola El Retiro S.A.S. en Reorganización Del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, emerge sin duda alguna que ese Cuerpo Colegiado, resolvió la controversia puesta en su conocimiento con fundamento en la normatividad vigente aplicable a la misma, en especial el Decreto 1887 de 1994, el cual no ha sido derogado, ni excluido del ordenamiento jurídico en virtud de sentencia de inconstitucionalidad emitida por la autoridad competente. Por tanto, en punto a la estimación del cálculo actuarial, que es lo estrictamente censurado por la parte
virtud de sentencia de inconstitucionalidad emitida por la autoridad competente. Por tanto, en punto a la estimación del cálculo actuarial, que es lo estrictamente censurado por la parte actora, la sentencia de la Sala de Descongestión No. 4 se aprecia ajustada a derecho y revestida de la presunción de acierto y legalidad, máxime si no existe discusión en cuanto a que la vinculación laboral de LELIA ÚSUGA ÚSUGA a la empresa se extendió hasta el año 2011, época para la cual esta ciudadana presentó la demanda, y cumplió los 55 años de edad para acceder a la pensión en junio de 2004, lo cual obligaba a la aplicación del prenombrado decreto para tal efecto. Y si de abundar en razones se trata, la Corte observa, adicionalmente, que, en todo caso, la controversia planteada por el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, la censura expuesta en la demanda inicial, en torno a la presunta inconstitucionalidad del Decreto 1887 de 1994, corresponde a una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural competente, pues a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo excepcional no procede cuando el 8Tutela No. 112318 Agrícola El Retiro S.A.S. en Reorganización
a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo excepcional no procede cuando el 8Tutela No. 112318 Agrícola El Retiro S.A.S. en Reorganización interesado controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en este caso. Corolario de lo expuesto, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por ese Cuerpo Decisorio obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S.
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S.
EN REORGANIZACIÓN , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Tutela No. 112318 Agrícola El Retiro S.A.S. en Reorganización
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10