CSJ - STP10507-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10507-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10507 - 2023 Radicación N°132979 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Armando Suárez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la libertad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Resocialización del Resguardo Indígena de SanCUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez Lorenzo en Riosucio-Caldas y las partes e intervinientes al interior del radicado N.º 11001600000020190290300. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 3 de junio de 2020, en virtud del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado, condenó a la pena principal de 84 meses de prisión a José Armando Suárez al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, determinación apelada por la defensa y que se encuentra
penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, determinación apelada por la defensa y que se encuentra actualmente al interior de esta Corporación en aras de resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del condenado. Señala el accionante, que, a la fecha lleva 54 meses de privación física de su libertad en el Centro de Resocialización del Resguardo Indígena de San Lorenzo en Riosucio-Caldas, además de contar con un reconocimiento de 8 meses y 15 días por redención de pena, con una conducta “de grado ejemplar”, por lo cual, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitud de libertad condicional, siendo despachada desfavorablemente el 30 de marzo de 2023, en razón a la “gravedad yCUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez modalidad de la conducta”¸ y confirmada el 14 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Aduce el peticionario, que tales determinaciones son violatorias de sus derechos fundamentales, pues en primer lugar, el despacho accionado no tuvo en cuenta que en la Ley 1709 de 2014 el término “gravedad desapareció”, por lo que en su solicitud de libertad condicional se debe dar aplicación a la referida norma y su desarrollo jurisprudencial y no como lo realizó la primera instancia
en cuenta que en la Ley 1709 de 2014 el término “gravedad desapareció”, por lo que en su solicitud de libertad condicional se debe dar aplicación a la referida norma y su desarrollo jurisprudencial y no como lo realizó la primera instancia quien sustentó su decisión en la conducta desplegada en el hecho investigado, sin efectuar un “examen exhaustivo” del factor subjetivo en ese caso en particular. Así mismo, refiere su descontento con la decisión preferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que no se efectuó un examen de fondo de la situación, ya que esa corporación no contrastó de forma adecuada las pretensiones del recurso de apelación presentado y la línea jurisprudencial que rige en la actualidad, pues para el actor se le “está midiendo con el mismo rasero que se otorga un concepto negativo a una persona que dentro del penal no respeta las autoridades penitenciarias ni pretende su resocialización” .
PRETENSIONESCUI: 11001020400020230179900
Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez Por lo anterior expuesto, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y por lo tanto se revoquen las decisiones preferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y en consecuencia se conceda la libertad condicional deprecada. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 14 de junio de 2023, confirmó el auto emitido el 30 de marzo de este año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado , decisión que se encuentra
INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 14 de junio de 2023, confirmó el auto emitido el 30 de marzo de este año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado , decisión que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propia de la actividad judicial de esa corporación, por lo cual, al no ser la acción de tutela una herramienta jurídica adicional, que se convierta prácticamente en una tercera instancia, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento procesal de la fase de juzgamiento que se adelantó en contra de José Armando Suárez, donde el 3 de junio de 2020 se profirió sentencia condenatoria en su contra por los punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndole una condena de 84 meses de prisión.CUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez De la misma manera, indicó que el 12 de julio de 2022, se le negó al procesado el benefició de la prisión domiciliaria y el 26 de agosto de esa misma anualidad el “traslado a resguardo indígena”, determinación que al ser recurrida por el sentenciado, fue estudiada por su superior jerárquico quien decretó la nulidad de lo actuado, por lo cual, el 18 de enero de 2023, se ordenó
recurrida por el sentenciado, fue estudiada por su superior jerárquico quien decretó la nulidad de lo actuado, por lo cual, el 18 de enero de 2023, se ordenó el traslado de José Armando Suárez al Centro de Resocialización del Resguardo Indígena de San Lorenzo en Riosucio, Caldas. Igualmente, en decisión del 6 de marzo de 2023, se le redimió la pena impuesta en 9 meses y 20.42 días. Finalmente, resaltó que el 30 de marzo de la presente anualidad, se le negó el beneficio de la libertad condicional, decisión que se encuentra debidamente sustentada legal y jurisprudencialmente, tanto fue así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el 14 de junio de 2023, confirmarla. Por lo anterior, solicitó negar el presente amparo constitucional.CUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez La Procuradora 3 Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado de Bogotá refirió que razón le asistía al peticionario en esta acción de tutela, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, si bien advirtió el cumplimiento del factor objetivo, no valoró de forma conjunta todas las circunstancias que rodean la situación del sentenciado, en particular, su comportamiento después de su reclusión, lo que conlleva a determinar su grado resocialización y su deseo de tal situación. De la misma manera, señaló que la decisión preferida por la Sala Penal
su comportamiento después de su reclusión, lo que conlleva a determinar su grado resocialización y su deseo de tal situación. De la misma manera, señaló que la decisión preferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que si bien José Armando Suárez ha acatado los reglamentos internos del penal y ha amoldado por consiguiente su conducta al rigor y disciplina del régimen carcelario, “ y sin más argumentos estime que se requiere de otros factores positivos – sin mencionar cuáles, para efectos de conceder el beneficio pretendido por el accionante” tal argumento desconoce el esfuerzo que el sentenciado realiza en búsqueda de su resocialización. La Gobernadora del Resguardo Indígena de San Lorenzo manifestó no tener injerencia en las decisiones que mediante este mecanismo constitucional refuta el accionante, pues las mismas son propias del juez competente ordinario, por ende, refieren estar en total disposición de atender los requerimientos judiciales a que haya lugar, ya sea porque se le conceda el beneficio deprecado o el mismo sea rechazado.CUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.
de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales de José Armando Suárez al negar la solicitud de libertad condicional promovida por él, pues debido a la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado, no se cumplía con el factor subjetivo exigido por el ordenamiento jurídico para acceder a tal beneficio judicial.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJCUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente
resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se
subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que confirmo la negativa de la liberta condicional, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 31 de agosto del año en curso, y la última decisión censurada data del 14 de junio de 2023; (iv) la irregularidad que
fue presentada en un término razonable, el 31 de agosto del año en curso, y la última decisión censurada data del 14 de junio de 2023; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional.CUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.». La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible:CUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente,
penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ulteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de
otorgamiento de la libertad condicional”. Ulteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechosCUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T718-2015). En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado
social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que:CUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe
de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del
debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado LibertadCUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no
conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de la conducta punible indicó: […] Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no
soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.CUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere –, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal
está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana3, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. 3 En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil. Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación
Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena»CUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.