CSJ - STP10508-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10508-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10508-2020 Radicación No. 112366 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C., septiembre ocho (8) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FRANCIS EBRATT CALLE , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 50 Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela No. 112366 Francis Ebratt Calle
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) FRANCIS EBRATT CALLE promovió una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla1, dentro de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirió fallo el 14 de mayo de 2020, en el sentido de negar el amparo deprecado. Contra dicha decisión, la aquí accionante presentó impugnación. (ii) El 29 de julio de 2020, la demandante, vía correo electrónico, presentó una petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, requiriendo información acerca del trámite del recurso. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna frente a su pedimento, de lo cual tampoco ha habido pronunciamiento por parte de la prenombrada Fiscalía 50.
acerca del trámite del recurso. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna frente a su pedimento, de lo cual tampoco ha habido pronunciamiento por parte de la prenombrada Fiscalía 50. (iii) A juicio de la parte actora, el silencio de las autoridades demandadas conculca sus derechos fundamentales, en tanto desconocen los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, para brindar contestación a una petición.
2. Bajo esas circunstancias, la promotora de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en forma inmediata, se pronuncie de fondo sobre su solicitud. 1 Conforme la respuesta suministrada por el tribunal, corres ponde a la autoridad realmente accionada por la promotora del amparo y no la que informó en su escrito de tutela.
2Tutela No. 112366 Francis Ebratt Calle
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 31 de agosto de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla refirió que, al interior del trámite de la acción de tutela con radicado 2020-00142, promovido por FRANCIS EBRATT CALLE , emitió fallo el 14 de mayo del año que avanza, el cual fue impugnado extemporáneamente por la promotora del
radicado 2020-00142, promovido por FRANCIS EBRATT CALLE , emitió fallo el 14 de mayo del año que avanza, el cual fue impugnado extemporáneamente por la promotora del amparo, por lo que la alzada fue negada mediante auto del 31 de julio de 2020. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la interesada a través de telegrama del 3 de agosto siguiente, así como con oficio remitido al correo electrónico informado por la demandante, en respuesta a su petición, de manera que se configura una carencia actual de objeto. A pesar de haber sido notificada, la fiscalía convocada no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
3Tutela No. 112366 Francis Ebratt Calle Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior
dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172/16, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el
T-172/16, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, 4Tutela No. 112366 Francis Ebratt Calle resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. Por manera que, bajo ese criterio, se ha establecido que, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales, son de dos tipos: (i) En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA. (ii) Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. En ese sentido la Sala le precisa a la ciudadana demandante que su solicitud de pronunciamiento frente a la impugnación propuesta, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de
En ese sentido la Sala le precisa a la ciudadana demandante que su solicitud de pronunciamiento frente a la impugnación propuesta, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Leyes 1437/11 y 1755/15) , sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial y la complejidad del caso puesto en su conocimiento. Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio encuentra la Corte que para el momento en que la solicitud de amparo fue presentada por FRANCIS EBRATT CALLE, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla ya se había pronunciado 5Tutela No. 112366 Francis Ebratt Calle frente a la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 14 de mayo de 2020, declarándola extemporánea con proveído del 31 de julio siguiente. Tal situación fue comunicada a la parte actora mediante telegrama del 3 de agosto del año en curso y recientemente con oficio enviado a la ciudadana al correo electrónico referido por ella. De lo expuesto se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la promotora del resguardo y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
en riesgo algún derecho en cabeza de la promotora del resguardo y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por
FRANCIS EBRATT CALLE , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Tutela No. 112366 Francis Ebratt Calle
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7