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CSJ - STP10509-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10509-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10509-2020 Radicado 111984 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÓSCAR FALCON ROJAS, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio -hoy Mega Logistik ML S.A-Tutela 111984 ÓSCAR FALCON ROJAS 2 y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral así: “ÓSCAR FALCON ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la

ASOCIACIÓN SINDICAL, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD

SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y MÍNIMO

de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ASOCIACIÓN SINDICAL, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que desde el 22 de agosto de 2011 suscribió sendos contratos por obra o labor contratada con la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio - Sopnumil Operador Hoy Mega LogistikML S.A.S., para prestar sus servicios personales en misión en la empresa Industria Nacional de Gaseosas - Indega S.A. sucursal Bucaramanga, labor que desempeñó como «operario» con una asignación salarial de un salario mínimo mensual legal vigente más comisiones, lo que arroja un promedio de $1.500.000. Expone que 8 de febrero de 2018 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos grasos y Alimenticios – Sintraimagra; que la junta directiva lo eligió para integrar la comisión estatutaria de reclamos en calidad de suplente, circunstancia que, al día siguiente, puso en conocimiento del representante legal de Mega LogistikML S.A.S., y que el 4 de mayo de ese mismo año, el área encargada de gestión de seguridad y salud en el trabajo lo reasignó, esto es, «lo enviaron a

mayo de ese mismo año, el área encargada de gestión de seguridad y salud en el trabajo lo reasignó, esto es, «lo enviaron a trabajar en las oficinas con el argumentos de garantizarle la salud». Informa que el 9 de julio de 2018, la empresa en comento le ordenó permanecer en casa sin asignación de funciones conforme lo prevé el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, la primera quincena de ese mes le consignaron la suma de $634.513, es decir, una diferencia salarial de $156.595 y, en la segunda, le cancelaron $390.621.Tutela 111984

ÓSCAR FALCON ROJAS

3 Manifiesta que presentó demanda especial de fuero sindical – reinstalación contra Mega LogistikML S.A.S., trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que negó lo pedido en proveído de 26 de abril de 2019, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 12 de mayo de 2020 confirmó la determinación de primer grado tras encontrar probada la excepción de prescripción, al considerar que aquel término no se puede contabilizar desde el pago disminuido del salario -15 de julio de 2018-, sino a partir del día 9 del mismo mes y año, «calenda en la que se le comunicó al trabajador acerca de los móviles de la desmejora», y como quiera que formuló la demanda el 13 de septiembre de esa anualidad, el

del mismo mes y año, «calenda en la que se le comunicó al trabajador acerca de los móviles de la desmejora», y como quiera que formuló la demanda el 13 de septiembre de esa anualidad, el plazo de 2 meses para iniciar la acción especial, concluyó. Sostiene el promotor que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «la prescripción inicia a correr al día siguiente que debió realizarse el pago de su salario». Así mismo, refiere que se menoscabó su derecho de asociación dado que cuenta con garantía foral y, por tal razón, la empresa demandada no podía variar sus condiciones laborales unilateralmente, máxime cuando no medió autorización de la autoridad competente para ello. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.Tutela 111984

ÓSCAR FALCON ROJAS

4 La Industria Nacional de Gaseosas acudió al trámite y, reclamó la improcedencia de la acción porque no ha

ÓSCAR FALCON ROJAS

4 La Industria Nacional de Gaseosas acudió al trámite y, reclamó la improcedencia de la acción porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Así mismo, destacó que FALCON ROJAS no trabaja en esa empresa. A su turno, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación adelantada dentro del trámite ordinario promovido por el accionante y defendió la legalidad de la decisión proferida 26 de abril de

2019. Acto seguido, se opuso a la prosperidad de la acción en tanto considera que no desplegó ninguna actuación atentatoria de los derechos reclamados por la parte actora.

Por su parte, la empresa Mega Logistik S.A destacó que los fallos censurados por el demandante no adolecen de los yerros advertidos en la demanda de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se remitió a los argumentos expuestos en fallo del 12 de mayo de 2020 que confirmó integralmente la decisión de primera instancia, el cual declaró la prescripción de la acción propuesta por ÓSCAR FALCON por el desmejoramiento de sus condiciones laborales. Recalcó la autoridad judicial accionada, que la parte actora pretende una tercera instancia dentro del proceso desbordando la finalidad del mecanismo de amparo. Seguidamente, solicitó se desprecien las pretensiones formuladas en la demanda.Tutela 111984

ÓSCAR FALCON ROJAS

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desbordando la finalidad del mecanismo de amparo. Seguidamente, solicitó se desprecien las pretensiones formuladas en la demanda.Tutela 111984

ÓSCAR FALCON ROJAS

5 Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. La Sala de Casación Laboral no halló motivo alguno para reprochar la decisión del Tribunal accionado. Adujo que no es posible deducir la vulneración de derechos alegada, pues independiente de compartir o no los fundamentos, se trataron de razonamientos jurídicos y fácticos válidos, respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias de cada juicio.

Advirtió además, que si bien el 9 de julio de 2018 al accionante -al parecerle desmejoraron las condiciones laborales, el término con que contaba para interponer la demanda era de dos meses, mismo que venció el 9 de septiembre siguiente, no obstante, radicó el escrito el 13 de ese mes, superando el plazo máximo previsto en la normatividad para acudir en defensa de sus derechos, realidad por la cual la providencia cuestionada no luce antojadiza o arbitraria. Así las cosas, sostuvo la Sala a quo que no se cumplió ninguno de los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del funcionario natural, pues

antojadiza o arbitraria. Así las cosas, sostuvo la Sala a quo que no se cumplió ninguno de los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del funcionario natural, pues éste cumplió con la tarea de administrar justicia en el marco de su autonomía, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes.Tutela 111984

ÓSCAR FALCON ROJAS

6 El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, específicamente centró su argumentación en el desconocimiento de la correcta contabilización del término prescriptivo de la acción que a la postre anuló el fuero sindical que protegía al trabajador. Por lo precedente, solicitó revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1 Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,Tutela 111984

ÓSCAR FALCON ROJAS 7 sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

4. Pretende el accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 2018-00339-01 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga el 26 de abril de 2019, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.

de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.

5. Aunque la parte actora afirma que el Tribunal se equivocó al contabilizar la fecha de prescripción de la acción para la protección de sus derechos en el proceso ordinario laboral, lo cierto es que se trata de una discrepancia en torno al momento de la configuración del supuesto desmejoramiento de las condiciones laborales, que se dice, es el derrotero para determinar el momento de la contabilización del término discutido. En su criterio, para realizar el cálculo, los falladores debieron utilizar la fecha aTutela 111984

ÓSCAR FALCON ROJAS 8 partir de la cual se reflejó la disminución salarial en la nómina de ÓSCAR FALCON, y no desde el momento de la comunicación de tal medida. Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que en efecto, no se evidencia en las decisiones censuradas ninguno de los defectos específicos que hagan viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, como bien lo refiere el a quo constitucional, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma

constitucional, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la prescripción en materia laboral y poder llegar a la conclusión que salía avante la excepción propuesta al respecto por la empresa demandada en el trámite objeto de estudio. En efecto, como señala en la primera instancia constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de apelación, expuso:Tutela 111984 ÓSCAR FALCON ROJAS 9 “con esas precisiones, se tiene que es un hecho marginado del recurso y, por consiguiente, del estudio de la Sala, la calidad de trabajador aforado del demandante, por lo que el problema jurídico a resolver se contrae exclusivamente a determinar el hito para el cómputo de la prescripción en tratándose de la acción de reinstalación, pues en el sentir del recurrente aquella institución extintiva debe principiar desde el momento en que se materializa la desmejora y no desde la comunicación de la misma por parte del empleador. Sobre este particular huelga precisar que en los procesos de fuero

extintiva debe principiar desde el momento en que se materializa la desmejora y no desde la comunicación de la misma por parte del empleador. Sobre este particular huelga precisar que en los procesos de fuero sindical el término de prescripción está consagrado en el art. 118A del CPTSS, modificado por el art. 49 de la Ley 712 de 2001, el cual preceptúa que las acciones emanadas de la garantía foral prescriben en dos meses contados para el trabajador desde la fecha del despido, traslado o desmejora y para el empleador desde que tuvo conocimiento de la justa causa invocada o desde que se haya agotado el procedimiento previsto para tal fin. (…) En efecto, a pesar de que la citada norma adjetiva del trabajo disponga que la prescripción empieza a contarse a partir del despido, traslado o desmejora, la Corte Constitucional en la sentencia C-1232 de 2005 que al estudiar unos apartes del citado art. 118 ibidem, expuso que se ha de entender que el término se contabiliza para el trabajador privado, desde la respectiva comunicación que le haga el empleador en relación con cualquiera de esas 3 situaciones.” De lo anterior se desprende, que al amparo del artículo 118 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto y acorde con las pruebas aportadas por las partes, las instancias concluyeron que el 9 de julio de 2018 el trabajador

jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto y acorde con las pruebas aportadas por las partes, las instancias concluyeron que el 9 de julio de 2018 el trabajador foral recibió comunicación del empleador a través de la cual le enteraba las condiciones por las cuales disminuiría su salario, momento que a voces de la sentencia C-1232 de 2005 se constituye en el punto de partida para iniciar el cómputo prescriptivo y no como lo contabilizó el demandante.Tutela 111984

ÓSCAR FALCON ROJAS

10 Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas señalaron que en la medida en que en el proceso laboral adelantado estaba dirigido a revertir la desmejora prestacional, las pretensiones de orden laboral que deprecaba el accionante estaba prescrita por haber transcurrido más de dos meses desde la comunicación de que la afectación a las condiciones laborales se materializaría, determinación que no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula dicho instituto procesal. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales

oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).Tutela 111984

ÓSCAR FALCON ROJAS

11 Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 22 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

1. CONFIRMAR el fallo del 22 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por ÓSCAR FALCON ROJAS.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 111984

ÓSCAR FALCON ROJAS

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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