CSJ - STP10509-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10509-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10509-2023 Radicación #131545 Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR SOCARRAS BALLESTA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados Alexi Payares Ortiz, la Escuela Superior de Administración Pública —ESAP—, la Comisión Nacional del Servicio Civil —CUI 11001020400020230124900
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2 CNSC—, así como los terceros con interés vinculados a la acción de tutela 680013109001-2023-00029.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JULIO CÉSAR SOCARRAS BALLESTA se inscribió a la «Convocatoria 890 de 2018 municipios PEDET priorizados para el postconflicto» realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC,
«Convocatoria 890 de 2018 municipios PEDET priorizados para el postconflicto» realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, encaminada a la provisión de una vacante en el cargo OPEC#56593 Profesional Universitario, Código 219, Grado 2 ubicado en la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar). En cumplimiento del cronograma previsto, mediante Resolución 4656 del 3 de abril de 2023 fue conformada la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo así: En desacuerdo con la respuesta recibida respecto de la reclamación sobre el puntaje obtenido en la valoración de antecedentes, el elegible ubicado en la posición #2, Alexei Payares Ortiz, promovió la acción de tutela 6800131090012023-00029 contra la CNSC y la ESAP. En fallo del 30 de marzo de 2023, el
POSICIÓN DOCUMENTO NOMBRES APELLIDOS PUNTAJE
1 77192254 JULIO CÉSAR SOCARRAS
BALLESTA 67.24 2 1050918234 ALEXEI PAYARES
ORTIZ 64.85 3 5084943 YONNY
LEONARDO PICON DURÁN 63.43 4 14219736 CARLOS
EDUARDO
RAMOS USECHE 62.95
5 12436478 ALFE JOSÉ VILLERO
SÁNCHEZ 59.09 6 106582143 ÁLVARO CANCINO ORTIZ 57.38
7 12522178 LUIS DANIEL JIMÉNEZ
PUELLO 5.19CUI 11001020400020230124900
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3 Juzgado 1 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento declaró la improcedencia de la demanda, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Impugnada esa determinación por Payares Ortiz, el 10 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Alexei Payares Ortiz. En consecuencia, le ordenó a la CNSC que en las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, realizaran nuevamente la valoración de antecedentes, en concreto, «el factor de educación formal, valorando el certificado de terminación y aprobación de materias de la especialización en Gestión Pública». En cumplimiento al mandato constitucional, la CNSC profirió el auto 385 del 15 de mayo de 2023, en el cual dispuso: «Solicitar a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP que en cumplimiento al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, realice nuevamente la valoración de antecedentes de Alexei Payares Ortiz, concretamente, en lo que atañe al factor de educación formal, valorando el certificado de terminación y aprobación de materias de su especialización (…)» A causa de lo anterior, la ESAP determinó que a Payares Ortiz se le debían otorgar 20 puntos adicionales en la valoración de antecedentes. Lo anterior, en virtud de la validación otorgada al certificado emitido por esa
(…)» A causa de lo anterior, la ESAP determinó que a Payares Ortiz se le debían otorgar 20 puntos adicionales en la valoración de antecedentes. Lo anterior, en virtud de la validación otorgada al certificado emitido por esa entidad, del cual advirtió que es egresado del programa de «Especialización en Gestión Pública». Por tanto, la lista de elegibles quedó así:
POSICIÓN DOCUMENTO NOMBRES APELLIDOS PUNTAJECUI 11001020400020230124900
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4 Aseguró SOCARRAS BALLESTA que el 23 de mayo de 2023, a través de la plataforma SIMO, le fue comunicado el contenido del auto 385 del 15 de mayo de 2023, mediante el cual se cumplió al fallo de tutela de segunda instancia 680013109001-2023-00029. Tal situación, indicó, lo tomó por sorpresa, pues nunca fue vinculado o debidamente notificado de ese trámite constitucional, «pese a ser el principal afectado con el resultado del asunto, pues ostentaba el primer lugar en la lista de elegibles». Estimó, que con dicha omisión fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos «todos los trámites adelantados a partir de la orden emitida en la sentencia de tutela de segunda instancia».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de junio de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 22 siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 22 siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. Alexei Payares Ortiz descorrió el traslado de la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma. Afirmó que la notificación del auto admisorio de la acción constitucional, fue realizado en debida forma. 1 1050918234 ALEXEI PAYARES ORTIZ 68.85
2 77192254 JULIO CÉSAR SOCARRAS
BALLESTA 67.24 3 5084943 YONNY
LEONARDO PICON DURÁN 63.43 4 14219736 CARLOS
EDUARDO
RAMOS USECHE 62.95
5 12436478 ALFE JOSÉ VILLERO
SÁNCHEZ 59.09 6 106582143 ÁLVARO CANCINO ORTIZ 57.38
7 12522178 LUIS DANIEL JIMÉNEZ PUELLO 5.19CUI 11001020400020230124900
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5 El Juzgado 1 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento relató el trámite otorgado a la acción de tutela 6800131090012023-00029 seguida contra la CNSC y la ESAP. Explicó que en el auto admisorio de la demanda de tutela, les ordenó a las entidades accionadas materializar dicha vinculación, a través de sus plataformas institucionales, pues acorde a la convocatoria del concurso, es allí en donde debían actualizarse las
admisorio de la demanda de tutela, les ordenó a las entidades accionadas materializar dicha vinculación, a través de sus plataformas institucionales, pues acorde a la convocatoria del concurso, es allí en donde debían actualizarse las publicaciones. En tal virtud, aseguró que no vulneró ninguna garantía fundamental al demandante. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad adujo que el 14 de abril de 2023 le fue asignada la impugnación de la tutela formulada por Alexei Payares Ortiz contra la CNSC y la ESAP. Destacó que en ese asunto fueron vinculados de manera oficiosa la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, así como los demás participantes en el concurso de méritos de la OPEC#56593, según lo ordenó el juez de primera instancia. Por tanto, solicitó que se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC— informó, en primer lugar, que todos los interesados fueron debidamente vinculados a la acción constitucional 680013109001-2023-00029. De otra parte, precisó que en cumplimiento a la orden emitida por el juez constitucional de primera instancia, en auto 385 del 15 de mayo de 2023, solicitó a la ESAP valorar el certificado de antecedentes de Payares Ortiz. Agotado ese cometido, estableció que debía otorgársele un puntaje superior, sin que esa situación vulnerara las garantías fundamentales del demandante. Por su parte, la Escuela Superior de Administración Pública —ESAP— relató el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela
otorgársele un puntaje superior, sin que esa situación vulnerara las garantías fundamentales del demandante. Por su parte, la Escuela Superior de Administración Pública —ESAP— relató el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela 680013109001-2023-00029 y se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Precisó que no fue vulnerada la garantía del debido proceso del demandante. Adjuntó los soportes pertinentes.CUI 11001020400020230124900
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6 La jefe de la oficina jurídica de La Jagua de Ibirico solicitó la desvinculación del trámite constitucional, pues no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
JULIO CÉSAR SOCARRAS BALLESTA promovió la presente acción constitucional con el propósito de dejar sin efectos el trámite de la acción de tutela 680013109001-2023-00027 formulada por Alexei Payares Ortiz contra la CNSC y la ESAP. Para el efecto, adujo que las autoridades judiciales accionadas omitieron vincularlo, pese a que tenía interés en el resultado de ese asunto. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional
accionadas omitieron vincularlo, pese a que tenía interés en el resultado de ese asunto. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001). Sin embargo, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando,CUI 11001020400020230124900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 entre otras circunstancias excepcionales, se omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión. A la par, ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tenía la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Actuación en contrario constituiría una carga
desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales. (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o «el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Acorde con lo expuesto en precedencia y de la lectura de los antecedentes fácticos, así como de las pruebas allegadas, para la Corte es manifiesto que la acción de tutela debe negarse. En efecto, contrario a lo afirmado por el accionante, se acreditó que el proceso de admisión y vinculación a los terceros con interés de la acción de tutela 680013109001-2023-00029 fue ajustado a la legalidad. Mediante auto del 16 de marzo de 2023, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento admitió la demanda, vinculó a los terceros con interés y, además, ordenó a la CNSC y a la ESAP vincular a «los concursantes de la OPEC#56593 mediante publicación en medio de difusión del proceso de selección #890 de 2018 municipios PEDET priorizados para el postconflicto municipios de 1 a categoría».CUI 11001020400020230124900
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8 En cumplimiento a lo ordenado en ese proveído, dichas entidades
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8 En cumplimiento a lo ordenado en ese proveído, dichas entidades publicaron en sus páginas web la admisión de la demanda y todos los actos administrativos derivados de ese proceso, es decir, el auto 385 y la Resolución 7610 del 15 y 25 de mayo de 2023, emitidos por la CNSC y la ESAP, respectivamente, los cuales podían ser consultados y descargados en el enlace: https://www.esap.edu.co/portal/index.php/concursos-y-convocatorias2/ concursos/municipios-priorizados-para-el-postconflicto-pdet/#2023. Es palmario, entonces, que las entidades accionadas acudieron a los mecanismos de publicidad que autoriza el inciso 2 del artículo 33 de la Ley 909 de 2004, esto es, a la página web de las entidades públicas vinculadas a la Convocatoria 890, a las cuales los aspirantes y elegibles tenían el deber de ingresar y verificar las actuaciones que se surten en cada una de las etapas de ese concurso. En ese orden, deviene que la omisión en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que SOCARRAS BALLESTA aduce le fueron desconocidos, obedeció a que se abstuvo de revisar los mecanismos de publicidad de la convocatoria en donde oportunamente fue publicada la demanda constitucional promovida por Alexei Payares Ortiz. Ello, les permitía a los interesados concurrir en defensa de sus derechos fundamentales, a efectos
publicidad de la convocatoria en donde oportunamente fue publicada la demanda constitucional promovida por Alexei Payares Ortiz. Ello, les permitía a los interesados concurrir en defensa de sus derechos fundamentales, a efectos de que se valoraran sus argumentos en las instancias que cursaron. Sin embargo, el accionante omitió hacerlo. Para la Corte, eso es claro, l as autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, no han realizado ninguna actuación u omisión vulneradora del derecho al debido proceso del demandante. Adicionalmente, advierte la Sala que el auto 385 del 15 de mayo de 2023, emitido por la CNSC, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art.CUI 11001020400020230124900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 890 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y pronto de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de la modificación de la lista de elegibles. La existencia de los medios de defensa judicial a través de los cuales
irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de la modificación de la lista de elegibles. La existencia de los medios de defensa judicial a través de los cuales JULIO CÉSAR SOCARRAS BALLESTA puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por ende, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR SOCARRAS BALLESTA contra la el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y la Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230124900
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3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria