CSJ - STP1051-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1051-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1051-2020 Radicación n°. 108668 Acta 15. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Gladys Yolanda Ortiz Nieto , a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, el delegado del ente acusador, el representante del Ministerio Público, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal queRadicación n°. 108668 Gladys Yolanda Ortiz Nieto 2 originó este diligenciamiento constitucional radicado 11001 60 99 095 2016 00035 01.1 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que el 6 de abril de 2018, ante el Juez Sexto Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, se desarrollaron las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación de cargos a Gladys Yolanda Ortiz Nieto como presunta responsable de los punibles de extorsión agravada en concurso con uso de documento falso. La procesada aceptó cargos y en igual data fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
extorsión agravada en concurso con uso de documento falso. La procesada aceptó cargos y en igual data fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El 23 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación con la respectiva aceptación de cargos, correspondiendo por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la urbe en cita. El 21 de agosto de 2019 (luego de diversos aplazamientos), la referida autoridad judicial adelantó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y decidió no impartir legalidad a la misma, respecto del delito de extorsión agravada. 1 En atención a la vinculación de las demás partes e intervinientes en la causa penal referida, fueron notificados: la Fiscalía Doce Especializada Delegada ante los Jueces de Circuito de Bogotá, al Procurador Judicial III Penal y Kim Man Kung, en calidad de víctima.Radicación n°. 108668 Gladys Yolanda Ortiz Nieto 3 En efecto, el titular de la agencia judicial en mención estimó que el allanamiento a cargos es una de las modalidades de acuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado para aceptar la responsabilidad con miras a obtener una rebaja punitiva. En ese sentido, para que procediera su aprobación, resultaba necesario que el procesado reintegrara como mínimo el 50% del incremento patrimonial fruto del delito, conforme lo ordena el canon 349 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, advirtió que dada la conducta imputada,
procesado reintegrara como mínimo el 50% del incremento patrimonial fruto del delito, conforme lo ordena el canon 349 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, advirtió que dada la conducta imputada, según la cual, Ortiz Nieto constriñó a la víctima a que le entregara una cantidad de dinero a cambio de no hacer efectiva una supuesta orden de captura; y que la imputada no había reintegrado las sumas dinerarias al afectado, declaró improcedente el acto de allanamiento a cargos, aprobándolo únicamente respecto del punible de uso de documento falso. Enseguida, decretó la ruptura de la unidad procesal. La decisión fue impugnada por el defensor de la procesada quien estuvo en desacuerdo con la ruptura procesal declarada. Igualmente, por la delegada de la Fiscalía, que refutó la improbación del allanamiento. Mediante proveído del 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la resolución de primer grado y en su lugar, dispuso que la primera instancia debería continuar con el trámite propio del allanamiento a cargos. Así, sostuvo:Radicación n°. 108668 Gladys Yolanda Ortiz Nieto 4 Bajo tal proyección, pertinente resulta indicar que, tal como lo refirió el a quo en la providencia apelada, la figura del allanamiento a cargos y los requisitos que deben concurrir para su aprobación, fue objeto de novedoso estudio por la Sala de
refirió el a quo en la providencia apelada, la figura del allanamiento a cargos y los requisitos que deben concurrir para su aprobación, fue objeto de novedoso estudio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de septiembre de 2017, (Radicado 39.831) (…) (…) Conforme a los razonamientos de la trascrita sentencia emitida por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, queda claro que entre el período comprendido entre abril de 2008 a 27 de septiembre de 2017, la Corte trazó la línea jurisprudencial conforme a la cual, por ser el allanamiento a cargos una figura distinta de los preacuerdos, no era necesario el cumplimiento de la exigencia contenida en el articulo 349 de la Ley 906 de 2004, prevista para las negociaciones o pactos, conforme a la cual, “en los delitos en los cuáles el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo, no podrá realizar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por los menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo de remanente” Línea jurisprudencial que fue variada a través de la providencia arriba reproducida y que fue emitida el 27 de septiembre de 2017, en la que consideró que el allanamiento a la imputación es una modalidad de acuerdo y, por ende, como acertadamente lo indicó la primera instancia, para su validez debe cumplirse el
arriba reproducida y que fue emitida el 27 de septiembre de 2017, en la que consideró que el allanamiento a la imputación es una modalidad de acuerdo y, por ende, como acertadamente lo indicó la primera instancia, para su validez debe cumplirse el requisito consagrado en el mencionado artículo 349 del C.P.P., cuando la situación lo amerita. Ahora, teniendo en cuenta que los ilícitos que ocupan la atención del Tribunal, tuvieron ocurrencia en octubre del año 2016, surge necesario definir si dicho precedente jurisprudencial -sentencia de 27 de septiembre de 2017, con radicado 39831puede ser aplicado de manera retroactiva frente a delitos ocurridos con anterioridad a su proferimiento o si es dable aplicar el antiguo derrotero, por ser más favorable y estar vigente para la época de comisión de las conductas punibles objeto de juzgamiento, en punto de lo cual, importante es denotar que en providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 (Radicado 47.608) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tras señalar la importancia de la jurisprudencia como fuente del derecho, advirtió:
(…) Conforme a este discernimiento, advierte la. Sala, como acertadamente arguyó la Fiscalía, que para el momento de laRadicación n°. 108668 Gladys Yolanda Ortiz Nieto 5 ejecución de la conducta extorsiva materia de juzgamiento, -octubre de 2016-, la jurisprudencia de la Corte tenía definido que
Gladys Yolanda Ortiz Nieto 5 ejecución de la conducta extorsiva materia de juzgamiento, -octubre de 2016-, la jurisprudencia de la Corte tenía definido que como el allanamiento a cargos no representaba una modalidad de preacuerdo o negociación, su aprobación no se hallaba condicionada a que previamente el procesado reintegre, al menos del 50% del incremento patrimonial obtenido con el delito, como lo impone el articulo 349 ídem. Luego, el derrotero jurisprudencial vigente para el momento de la comisión del ilícito en cita se aviene más favorable para la encausada, en tanto que, la nueva línea, establecida a través de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 (Radicado 39.831), impone al cognoscente para darle aval a la aceptación anticipada de responsabilidad, verificar el cumplimiento del requisito previsto en el articulo 349 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el allanamiento a la imputación es una modalidad de preacuerdo. En tal virtud, de conformidad con la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, el Tribunal considera válido el allanamiento a la imputación que realizó la procesada GLADYS YOLANDA ORT1Z NIETO, sin haber cumplido el requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, lo que evidencia que fue errada la decisión de declarar improcedente la aceptación anticipada de cargos, adoptada por la juez de primer grado.
en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, lo que evidencia que fue errada la decisión de declarar improcedente la aceptación anticipada de cargos, adoptada por la juez de primer grado. Por consiguiente, se revocará en el aspecto impugnado, el auto en cuestión, para en su lugar, ordenar a la cognoscente continuar con el trámite que legalmente corresponde, en los términos del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el articulo 69 de la Ley 1453 de 2011, respecto de los dos delitos imputados y aceptados por la procesada GLADYS YOLANDA ORT1Z NIETO. Respecto a lo expuesto, la interesada acude a la acción de tutela solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por violación directa de la constitución, pues en la solución del caso dejó de aplicar el precedente jurisprudencial fijado en el sentencia C-059 de la Corte Constitucional que estudió la constitucionalidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sin imponer condicionamiento o entendimiento diferente al señalado en la norma.Radicación n°. 108668 Gladys Yolanda Ortiz Nieto 6 Asimismo, arguye que desconoció las sentencias SP16247 del 25 de noviembre de 2015 y 44906 del 26 de noviembre de 2014, de la Sala Penal de esta Corporación, en donde, en términos generales, hacen exigible el presupuesto del artículo 349 del estatuto procesal penal para la aprobación del allanamiento a cargos, equiparando tal figura
donde, en términos generales, hacen exigible el presupuesto del artículo 349 del estatuto procesal penal para la aprobación del allanamiento a cargos, equiparando tal figura a los preacuerdos. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de octubre de 2019, por la célula judicial demandada. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . El magistrado ponente indicó que a través de providencia del 15 de octubre de 2019, revocó la decisión apelada, y en su lugar avaló la aceptación anticipada de responsabilidad penal realizada por la procesada y ordenó continuar el trámite correspondiente. Además, señaló que resultaba un contrasentido que el abogado de la encartada hubiera apelado la determinación del juez de primera instancia demandando su revocatoria, y una vez logrado su cometido, procediera a atacarla en sede de tutela, pretendiendo dejarla sin efectos. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente estaRadicación n°. 108668 Gladys Yolanda Ortiz Nieto 7 Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal
en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Gladys Yolanda Ortiz Nieto , al proferir el auto del 15 de octubre de 2019, por medio del cual revocó la determinación adoptada el 21 de agosto del mismo año por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad quién improbó la aceptación de cargos manifestado por la accionante. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar los mandatos expedidos dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.Radicación n°. 108668 Gladys Yolanda Ortiz Nieto 8 En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo
Gladys Yolanda Ortiz Nieto 8 En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el actual evento, la accionante cuestiona por vía de tutela la providencia del 15 de octubre de 2019, en donde la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segundo grado, revocó la determinación que improbó el allanamiento a cargos (auto del 21 de agosto) por ella manifestado en audiencia de imputación, y su lugar, dispuso continuar el trámite de tal acto procesal. Esto, pues en criterio de la libelista, el juzgador desconoció el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual, para aprobar el allanamiento a cargos sí resultaba exigible lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, asemejando tal figura al preacuerdo. No obstante, con independencia de las motivaciones
Justicia, según el cual, para aprobar el allanamiento a cargos sí resultaba exigible lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, asemejando tal figura al preacuerdo. No obstante, con independencia de las motivaciones elevadas por la accionante, a partir de la información reportada en el sistema de consulta de la Rama Judicial SigloRadicación n°. 108668 Gladys Yolanda Ortiz Nieto 9 XXI y lo expresado por los intervinientes, se advierte que el proceso adelantado contra Gladys Yolanda Ortiz Nieto se encuentra en trámite. Lo anterior, ya que una vez revocado el auto del 21 de agosto de 2019 por parte del Tribunal ad quem, el diligenciamiento fue devuelto al despacho judicial de origen a fin de prosiguiera su cauce. Luego, atendiendo los términos de la decisión, las diligencias debieron regresar al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta capital con el propósito de que imparta el trámite propio del allanamiento a cargos, y en caso de ser procedente, emita la sentencia respectiva ( la cual no se ha proferido2). Así las cosas, se colige que el presente es un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Toda vez que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos. Ello, comoquiera que acoger el planteamiento de la accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento del juez
recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos. Ello, comoquiera que acoger el planteamiento de la accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento del juez constitucional respecto a una disposición judicial adoptada en el proceso penal, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades 2 De conformidad con las actuaciones consignadas en el sistema de consulta Siglo XXI por parte del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, en la causa penal seguida contra la accionante no se ha proferido sentencia, pues el último reporte corresponde a la remisión del proceso al superior, a fin de desatar el recurso interpuesto contra el auto del 21 de agosto de 2019.Radicación n°. 108668 Gladys Yolanda Ortiz Nieto 10 judiciales competentes, en la gestión de los asuntos que todavía se adelantan. De esta manera, en tanto se esté tramitando el proceso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario investido de facultad para decidir ( juez de conocimiento ), no resulta admisible acudir a la acción de tutela, ya que la actora puede seguir interviniendo en el la causa penal adelantada y en la misma alegar los supuestos defectos que rodean la aceptación del allanamiento a cargos, a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico le ofrece (recursos, postulaciones, nulidades entre otros). Así como interponer los recursos extraordinarios (casación y revisión), a fin de que esta Corporación se pronuncie frente al caso. Coralario de lo anterior, se declara improcedente el amparo deprecado.
interponer los recursos extraordinarios (casación y revisión), a fin de que esta Corporación se pronuncie frente al caso. Coralario de lo anterior, se declara improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Gladys Yolanda Ortiz Nieto.Radicación n°. 108668 Gladys Yolanda Ortiz Nieto 11 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria