CSJ - STP1051-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1051-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020220071601 Radicación n.° 128405 STP1051-2023 (Aprobado Acta n.° 017) Bogotá, D.C., dos (02) de febrero dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de LUIS ANTONIO P IÑEROS A LFONSO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó su solicitud de amparo en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito de Facatativá y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
En síntesis, el accionante reprocha las decisiones emitidas el 13 de julio y el 21 de noviembre de 2022, que, en sede de primera y segunda instancia, le revocaron la prisión domiciliaria que le fue concedida en el fallo condenatorio.
II. HECHOSCUI: 25000220400020220071601
Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO 1.- El 18 de marzo de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Facatativá Cundinamarca condenó a LUIS ANTONIO P IÑEROS A LFONSO a las penas principales de 57 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
función de Conocimiento de Facatativá Cundinamarca condenó a LUIS ANTONIO P IÑEROS A LFONSO a las penas principales de 57 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de coautor de los delitos de abigeato y concierto para delinquir; también le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal restrictiva de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la sustitución de la pena intramural por la de lugar de domicilio. La génesis de la actuación se efectuó por conductas perpetradas desde el mes de marzo de 2019 hasta el 21 de agosto de 2019. 2.- La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que, en auto del 8 de marzo de 2022 dispuso iniciar el trámite previsto para la revocatoria del beneficio, en razón del informe negativo rendido por el notificador adscrito al Centro de Servicios Administrativos. 3.- Finalizadas las diligencias correspondientes, en auto del 13 de julio de esa anualidad revocó el sustituto de la prisión domiciliaria. Esa decisión fue apelada y el 21 de noviembre de ese año fue ratificada por el juzgado de conocimiento. 4.- LUIS A NTONIO P IÑEROS A LFONSO, mediante apoderado, acudió al amparo con el objeto de controvertir las decisiones contrarias a sus intereses, al estimar que aquellas se emitieron sin ningún sustento probatorio sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones
acudió al amparo con el objeto de controvertir las decisiones contrarias a sus intereses, al estimar que aquellas se emitieron sin ningún sustento probatorio sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de ser acreedor a la prisión domiciliaria. Además, que el traslado a un centro carcelario lesionaría sus derechos. Pidió la 2CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO revocatoria de los proveídos censurados y que se mantenga el beneficio que le fue concedido en la sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg ó el amparo constitucional con fundamento en lo siguiente: 5.1.- Las decisiones reprochadas se emitieron con ocasión al informe rendido por funcionarios del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, según el cual, los días 19 de diciembre de 2021 y 7 de abril de 2022 intentaron hacer labores de notificación, pero no fue posible por la ausencia del actor en su domicilio, además, que lo llamaron al celular sin que aquel, las atendiera. 5.2.- Las afirmaciones del actor no lograron desvirtuar los dichos de los funcionarios judiciales, además, era dentro del traslado otorgado para presentar sus descargos, donde debían alegarse las justificaciones que aquí presenta. 5.3.- Los proveídos reprochados son producto de un análisis ponderado de los requisitos legales y jurisprudenciales, de ahí que no pueden ser catalogados como caprichosos o ilegales.
presenta. 5.3.- Los proveídos reprochados son producto de un análisis ponderado de los requisitos legales y jurisprudenciales, de ahí que no pueden ser catalogados como caprichosos o ilegales. 6.- CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, con base en argumentos similares a los fijados en la demanda constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
3CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405
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a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿Los Juzgados 1º Penal del Circuito de Facatativá y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneraron los derechos de LUIS A NTONIO P IÑEROS A LFONSO, con las decisiones emitidas el 13 de julio y 21 de noviembre de 2022, que, en sede de primera y segunda instancia, le revocaron el sustituto de la prisión domiciliaria, que le fue concedida en el fallo condenatorio? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará
y segunda instancia, le revocaron el sustituto de la prisión domiciliaria, que le fue concedida en el fallo condenatorio? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, en este ítem se abordarán los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional y el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto 5CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405
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defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto 5CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) el accionante agotó
ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance contra los autos que le revocaron la prisión domiciliaria-; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que tiene derecho al beneficio citado; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos 6CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. Posible concurrencia de un defecto específico 15.- En el presente asunto, LUIS A NTONIO P IÑEROS A LFONSO considera que los Juzgados 1º Penal del Circuito de Facatativá y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneraron su derechos con ocasión de las decisiones emitidas el 13 de julio y 21 de noviembre de 2022, que, en sede de primera y segunda instancia, le revocaron el sustituto de la prisión domiciliaria que le fue concedido en el
derechos con ocasión de las decisiones emitidas el 13 de julio y 21 de noviembre de 2022, que, en sede de primera y segunda instancia, le revocaron el sustituto de la prisión domiciliaria que le fue concedido en el fallo condenatorio. 16.- De la revisión del proveído de primer grado se observa que el juzgado de ejecución puso de presente que, según verificación realizada por empleados adscritos al Centro de Servicios Judiciales el 19 de diciembre de 2021 y 7 de abril de 2022, cuando se trasladaron al domicilio del accionante, aquel no estaba en su residencia, y tampoco contestó las llamadas telefónicas efectuadas en esas mismas fechas. Así: 19 de diciembre de 2021.
Descripción: Se informa que el suscrito trató de realizarla, pero esto no fue posible debido a que al llegar al lugar del domicilio no se encontró al penado, tras varios llamados a la puerta, sale una femenina del segundo piso quien afirma no conocer al penado, que posiblemente este no viva ahí, sin embargo dice que se siga golpeando, pero del primer piso no se obtiene respuesta; adicionalmente
7CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO se realiza la búsqueda de números telefónicos registrados tanto en documentación como el Sistema de Gestión de estos despachos pero los encontrados (3102452882 /3106898002/ 322452882/ 3102452882), no se logra comunicación. El presente se rinde bajo la gravedad de juramento para los fines pertinentes del despacho.
encontrados (3102452882 /3106898002/ 322452882/ 3102452882), no se logra comunicación. El presente se rinde bajo la gravedad de juramento para los fines pertinentes del despacho.
NUMERO: 8488 CONDENADO (A): Luis Antonio Piñeros Alfonso C.C:79262623 Fecha de notificación: 7 de abril de 2022 Hora: 8:50 am.
Dirección de notificación: Calle 58 C Sur No. 78 N - 23.
INFORME DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL En cumplimiento de lo dispuesto por el despacho, mediante oficio No. 4607 de fecha 30 de marzo de 2022 traslado Art. 477 C.P.P, constancia secretarial y auto de sustanciación No. 2022-0319 de fecha 8 de marzo de 2022, relacionado con la práctica de notificación personal al condenado Luis Antonio Piñeros Alfonso, quien cumple prisión domiciliaria en la Calle 58 C Sur No. 78 N - 23, comedidamente me permito señalar las novedades en torno a la visita allí efectuada: • No se encuentra en el domicilio • La dirección aportada no fue ubicada • Nadie atiende al llamado (x) • Se encuentra detenido en establecimiento carcelario • Inmueble deshabitado • No reside o no lo conocen (x) • La dirección aportada no corresponde al límite asignado
- Otra
Descripción: Dirección ordenada calle 58 C Sur No. 78 N - 23, Piso 1, golpeo y toco a la puerta en varias ocasiones por tiempo prudencial sin respuesta alguna al
- La dirección aportada no corresponde al límite asignado
- Otra
Descripción: Dirección ordenada calle 58 C Sur No. 78 N - 23, Piso 1, golpeo y toco a la puerta en varias ocasiones por tiempo prudencial sin respuesta alguna al llamado, Piso 2 hablo con el residente del inmueble quien no aporta el nombre e informa que no conoce y no reside allí el condenado, se da por terminada la diligencia siendo las 8:50 h.
El presente se rinde bajo gravedad de juramento para los fines pertinentes del despacho. 8CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO 17.- Adicionalmente, fueron transcritos los descargos y justificaciones efectuadas por el demandante, según las cuales, los empleados del Centro de Servicios se dirigieron a una dirección diferente y que “jamás hubo una comunicación por parte de ellos para corroborar la información suministrada por una inquilina y no por el dueño del predio del que yo no vivía en ese lugar”. 18.- Seguidamente, el juez vigía expuso que, aunque el accionante les atribuyó a los funcionarios del “ Inpec” errores en el procedimiento de verificación, los reportes negativos tuvieron génesis en diligencias de notificación realizadas por servidores judiciales. Adicionalmente, las diligencias de constatación fueron efectuadas en el mismo predio, por empleados diferentes y con resultados similares, al punto, que pusieron de presente que “en el segundo piso del inmueble se puso de presente encontrar moradores, quienes, o bien manifestaron no conocer al
empleados diferentes y con resultados similares, al punto, que pusieron de presente que “en el segundo piso del inmueble se puso de presente encontrar moradores, quienes, o bien manifestaron no conocer al procesado o indicaron continuar con la búsqueda en el primer piso del predio”. 19.- Destacó que, a partir del registro fotográfico, los llamados a la puerta no pasaban desapercibidos, pues el inmueble contaba con acceso diferenciado para el primer y segundo piso. Adicionalmente, que contrario a lo señalado por el interesado, el servidor judicial dejó constancia que marcó a los abonados celulares registrados por el condenado, entre ellos, al número celuar en el que atendió entrevista por el área de asistencia social. Por tanto, no atender los llamados físicos y telefónicos, lo llevaba a inferir, razonablemente, que el sentenciado, en efecto, no estaba en el predio autorizado. 20.- Resaltó que, aunque el interesado intentó restar credibilidad a la labor realizada por los servidores de la judicatura, lo descrito en los 9CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO informes juramentados patentizaba el cabal cumplimiento de la labor encomendada. 21.- Por otro lado, refirió que las declaraciones vertidas por OLGA LUCÍA TRUJILLO, SAIDDE GIL HERNÁNDEZ y JHOANA KATERINE PIÑEROS -aportados por la parte actora en el trámite de descargostampoco tenían la capacidad para refutar los actos de verificación de los notificadores del
-aportados por la parte actora en el trámite de descargostampoco tenían la capacidad para refutar los actos de verificación de los notificadores del Centro de Servicios Administrativos, en atención a que lo narrado por las ciudadanas fue general, en cuanto obviaron precisar la información sobre las fechas en que el demandante no fue encontrado en su domicilio, esto es, el 19 de diciembre de 2021 y 07 de abril de 2022, por el contrario, se limitaron a señalar que LUIS A LFONSO P IÑEROS A LFONSO “ siempre” cumple con la obligación de permanecer en el lugar de residencia, sin afirmar si para las fechas y horas en cuestión las declarantes se encontraban en el predio en compañía del enjuiciado y, con ello, restar credibilidad a los resultados negativos en los actos de verificación. 22.- Señaló que los empleados judiciales no tienen ninguna relación con el procesado, de manera que su declaración se ofrecía espontánea y creíble, elementos que, sopesados lo llevaban a desestimar el intento de justificación efectuado por las familiares y amiga del sentenciado. 23.- En síntesis, el A quo consideró que, a pesar del beneficio otorgado a LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO aquel no optó por asumir un comportamiento acorde con las obligaciones impuestas al momento de suscribir la diligencia de compromiso e impedía que conservara la vigencia del beneficio conferido, pues el proceso rehabilitador del mismo no estaba surtiendo ningún efecto positivo y revocó la sustitución de la pena
intramural. 10CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO 24. – Esa decisión fue apelada por la defensa y el 21 de noviembre de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá la ratificó con similares argumentos a los expuestos por la primera instancia, así: 24.1.- Los dos reportes presentados por empleados judiciales, rendidos bajo la gravedad de juramento, detallan los pormenores de las visitas realizadas. La labor de indagación reseña incluso comunicación con personas residentes en el lugar, quienes aducen desconocer al penado y/o que no reside en el inmueble, así como que el contacto vía telefónica a los abonados registrados en el plenario, no fue satisfactorio. 24.2.- No se advierte cuestionable la gestión realizada por los colaboradores al servicio del juez vigía; además, los informes son contundentes respecto de las labores que debían realizar los notificadores dentro de su límite de competencia. 24.3.- El procesado era conocedor, desde el momento en que se le concedió el beneficio de carácter domiciliario, que se vería sometido a visitas y controles de carácter permanente, no solo por funcionarios del INPEC, sino también por el mismo Juzgado de Ejecución de Penas y sus colaboradores adscritos, facultados para informar al estrado las novedades presentadas con los internos. No obstante, “ lo que se evidencia es una actitud confiada del penado, al notar que el INPEC hasta ese momento no
colaboradores adscritos, facultados para informar al estrado las novedades presentadas con los internos. No obstante, “ lo que se evidencia es una actitud confiada del penado, al notar que el INPEC hasta ese momento no había realizado visita al inmueble, menos lo realizaría el Despacho Judicial competente”. 24.4.- El defensor no anexó elementos de convicción que desacrediten las versiones de los citadores, la exposición de condiciones particulares de los predios que dificulten la labor de publicidad y/o verificación – según sea el caso - y desacreditó subjetivamente el rol de los 11CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO colaboradores judiciales, sin advertirse circunstancias que generen duda en las labores desarrolladas. 24.5.- Las explicaciones del sentenciado no fueron descartadas de plano, como lo aseveró el recurrente, sino que su fuerza de convicción se mostró débil frente a la certeza de los informes rendidos bajo la gravedad de juramento, sin mediar una justa causa que permitiera condescendencia por parte del Juez Ejecutor. 24.6.- Al efectuar los descargos el actor no anunció alguna condición de salud como justificante para no atender las visitas realizadas por los notificadores judiciales y solo después de la decisión de primera instancia, expuso esa circunstancia, encontrando extraño que aquel aspecto tan relevante haya sido ocultado por el interesado y, ahora, con
por los notificadores judiciales y solo después de la decisión de primera instancia, expuso esa circunstancia, encontrando extraño que aquel aspecto tan relevante haya sido ocultado por el interesado y, ahora, con posterioridad a la revocatoria del beneficio, sea expuesto. No se pone en tela de juicio la condición de salud, sino su invocación a conveniencia para evitar el traslado al centro penitenciario. 25.- En este orden, y de la lectura de las decisiones controvertidas, se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a partir de lo cual concluyeron que había lugar a revocar el sustituto de la prisión domiciliara, en tanto, el actor incumplió las obligaciones suscritas al momento de ser acreedor a ese beneficio, pues en las visitas efectuadas por empleados del Centro de Servicios Administrativos del juez vigía el 19 de diciembre de 2021 y 7 de abril de 2022, el demandante no se encontró en su residencia. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 12CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405 LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO 26.- Se resalta que, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso. f. Conclusión
coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso. f. Conclusión 27.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13CUI: 25000220400020220071601 Tutela segunda instancia n.° 128405
LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14