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CSJ - STP10510-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10510-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP105102020 Radicado 112010 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

1Tutela 112010 GERARDO ANTONIO LÓPEZ Al trámite se vinculó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron extractados por el a quo de la

siguiente manera: Se desprende de la demanda de tutela que: “(…) Desde el pasado 26 de mayo, eleve solicitud formal al despacho de la directora y al área jurídica para que me fueran asentadas al proceso toda la redención intramural ya ganada en horas de laboral de Popayán penitenciaria de alta y mediana seguridad en telares y tejidos, esto fue radicado en el número 001588 del 26 de mayo y otra solicitud del 08 de junio de la

horas de laboral de Popayán penitenciaria de alta y mediana seguridad en telares y tejidos, esto fue radicado en el número 001588 del 26 de mayo y otra solicitud del 08 de junio de la corriente anualidad bajo el N° de radicado 001748 donde solicite el cambio de fase correspondiente al cambio de patio efectuado por el accidente que tuve en el patio (2°) de esta penitenciaria. Y también para que me sacaran a Medicina Legal, para la valoración del golpe recibido en la mano”. Con base en lo anterior solicita: (i) el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, PETICIÓN Y DIGNIDAD HUMANA ; (ii) ORDENARLES a las entidades demandadas que hagan efectivo el cambio de fase solicitado con anterioridad y (iii) ASENTAR los cómputos de trabajo y estudio realizados en Popayán y en La Paz de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de julio de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acudió al presente trámite para 2Tutela 112010 GERARDO ANTONIO LÓPEZ oponerse a las pretensiones ante la ausencia de vulneración de derechos. Refirió que vigila la pena de 22 años impuesta

2Tutela 112010 GERARDO ANTONIO LÓPEZ oponerse a las pretensiones ante la ausencia de vulneración de derechos. Refirió que vigila la pena de 22 años impuesta al accionante por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín tras hallarlo responsable de los delitos de extorsión en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado. Adujo que desconocía el contenido de las peticiones elevadas por el interno al Establecimiento Penitenciario “La Paz”, no obstante, luego del enteramiento de la pretensión de redención de pena, con oficio 1171 solicitó los cómputos de las horas de trabajo y estudio acumuladas por LÓPEZ BUSTILLO, incluidos los reportes del Establecimiento Penitenciario de Popayán. De igual manera, con oficios 1172 y 1173 solicitó a la Dirección del centro penitenciario y a la USPEC “ gestione todo lo necesario para conservar su salud y vida digna”. Por último, refirió que la solicitud de traslado de patio deprecado por el actor compete únicamente al Establecimiento Penitenciario sin tener injerencia alguna el juzgado. A su turno, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, indicó que el retraso en la emisión de las correspondientes respuestas se debe al incremento en la carga de trabajo a causa del virus

COVID-19.

3Tutela 112010

GERARDO ANTONIO LÓPEZ

la emisión de las correspondientes respuestas se debe al incremento en la carga de trabajo a causa del virus

COVID-19.

3Tutela 112010 GERARDO ANTONIO LÓPEZ Sin embargo, solicitó la improcedencia de la acción al haber respondido durante el trámite constitucional las dos peticiones del 26 de mayo y 15 de julio de 2020, de una parte, le explicó la imposibilidad de cambio de fase por cuanto ello se produjo el 31 de marzo de 2020, debiendo esperar mínimo seis meses para un nuevo traslado. Frente a la segunda petición, respecto a los cómputos requeridos para que el Juzgado de ejecución de penas redima su sanción, procedió a remitirlos de inmediato a la autoridad referida. Por lo anterior, solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado. A su turno, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán anunció que carece de legitimación por pasiva, pues no encuentra relación entre las pretensiones del actor y la vinculación oficiosa que hizo el Tribunal. El a quo tras establecer la carencia actual de objeto por hecho superado, negó la solicitud de tutela respecto al establecimiento accionado. De otro modo, no halló vulneración de los demás derechos por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO impugnó el fallo. Indicó que la Corporación en primera instancia omitió

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO impugnó el fallo. Indicó que la Corporación en primera instancia omitió pronunciarse acerca de la supuesta vulneración de su derecho a la salud. 4Tutela 112010 GERARDO ANTONIO LÓPEZ En la misma línea argumentativa, expuso que en la demanda inicial refirió que sufrió un accidente en el patio 2, a pesar de ello, el centro penitenciario omitió remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal. Así, continuó diciendo que “como usted puede verificar la penitenciaria tiene el deber de practicar la cirugía o velar por una solución al problema de salud que tengo aquí en este momento me duele la mano para cualquier movimiento que haga asta (sic) para agarrar el jabón de baño este dolor es constante y no me otorgan fisioterapias ya que no tienen un fisioterapeuta que nos atienda (…)”. Por último, destaca que necesita la intervención del juez de tutela al encontrar menguada su salud por cuenta de la negligencia del INPEC.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de

Medellín.

2. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha

Medellín.

2. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses

5Tutela 112010 GERARDO ANTONIO LÓPEZ del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas. En consideración a las actuales condiciones especiales de estado de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto

solicitudes presentadas. En consideración a las actuales condiciones especiales de estado de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, que amplió el término para resolver las peticiones. 6Tutela 112010

GERARDO ANTONIO LÓPEZ

3. En el caso examinado, GERARDO ANTONIO LÓPEZ censura la falta de respuesta a las peticiones elevadas ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, encaminadas, de un lado, a obtener la reclasificación de fase para lo cual argumentó el accidente sufrido en el patio dos del establecimiento, sin que se le hubiera remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal para la correspondiente valoración; de otro lado, solicitó la remisión de los documentos necesarios para que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Medellín redimiera la pena por las actividades de trabajo y estudio que desempeñó en la cárcel de Popayán.

Acorde con lo anterior, es manifiesto que en curso del presente trámite el establecimiento penitenciario accionado cesó la vulneración del derecho reclamado por el actor. Así, con oficio 501-CPAMSPA-JUR comunicó al interno que el 24 de julio de 2020 remitió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín los certificados

con oficio 501-CPAMSPA-JUR comunicó al interno que el 24 de julio de 2020 remitió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín los certificados 17713883, 17737458, 17563963, 17652333, 17778132 y 17828038 para que evalúe la viabilidad de redimir la pena de

LÓPEZ BUSTILLO.

De igual manera, con oficio 501-CPAMSPA-JUR del 27 de julio de 2020, le negó la pretensión de reclasificación de fase del tratamiento penitenciario, por la siguiente razón: “Nos permitimos informarle que revisada su hoja de vida carcelaria y su cartilla biográfica del sistema de información del INPEC SISIPEC WEB, se puede constatar que usted fue clasificado en fase 7Tutela 112010 GERARDO ANTONIO LÓPEZ de MEDIANA SEGURIDAD, mediante acta 501-267-2020 de fecha 31/03/2020”. Las comunicaciones fueron notificadas al condenado de manera personal, como consta en los oficios adjuntos. De esa forma, es palpable que durante el trámite constitucional la entidad accionada emitió las respuestas en las cuales se pronunció de manera clara, concreta y de fondo frente a los aspectos indagados por LÓPEZ BUSTILLO. No hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado que durante el

competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, respecto al objeto del disenso advierte la 8Tutela 112010 GERARDO ANTONIO LÓPEZ Sala que GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO mencionó en el escrito de tutela la supuesta vulneración del derecho a la salud, al parecer, por la omisión del establecimiento carcelario de remitirlo al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración clínica luego de sufrir un accidente al interior del centro de reclusión. Tal aspecto resulta meramente enunciativo, pues no se encontró que el actor hubiera radicado petición en tal

un accidente al interior del centro de reclusión. Tal aspecto resulta meramente enunciativo, pues no se encontró que el actor hubiera radicado petición en tal sentido o a su vez, se quejara de las deficiencias en la atención en salud por parte del accionado. Por tanto, quedó establecido que el actor no cumplió con el condicionamiento mínimo para el ejercicio pleno de sus derechos, en procura de la remisión al Instituto de Medicina Legal, comoquiera que es la única omisión que le endilga a la accionada. Sin embargo, en aras de proteger su derecho a la salud, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante oficios 1172 y 1173 exhortó a la Directora de la Cárcel “La Paz” y a la USPEC para que brindaran de manera inmediata “ todo el servicio de salud que requiera, para salvaguardar su vida digna; el citado, aduce haber sufrido un accidente dentro de ese establecimiento carcelario, que le comprometió seriamente la movilidad de una de sus manos”. Acto seguido, les ordenó comunicar al despacho el acatamiento de lo dispuesto en las comunicaciones, resultando suficiente ante la ausencia de vulneración actual de esa garantía. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede 9Tutela 112010 GERARDO ANTONIO LÓPEZ concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud (CC T – 010 de 1998, reiterada entre

GERARDO ANTONIO LÓPEZ concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud (CC T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras, en la T – 329 de 2011). Como consecuencia, ante la ausencia de evidencia respecto de la presentación de la petición por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido. Por tanto, se confirmará la negativa de la protección deprecado. De otro lado, los motivos por los que LÓPEZ BUSTILLO recurre la decisión, esto es, que la cárcel de Itagüí le practique una cirugía correctiva de mano, no puede ser abordado en el presente fallo. Encuentra la Corte que los hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

procede emitir ningún juicio sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela 112010

GERARDO ANTONIO LÓPEZ

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por GERARDO

ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

11Tutela 112010

GERARDO ANTONIO LÓPEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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