CSJ - STP10510-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10510-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10510-2023 Radicación 131613 Acta 117 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad, las sociedades Dar Ayuda Temporal S.A. y Cementos Argos S.A., asíCUI 11001020500020230062701
RADICADO INTERNO 131613
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral
050013105010201700792 00 cuestionado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de febrero de 2016 DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ suscribió contrato de trabajo a término fijo, del 22 de febrero de 2016 al 21 de febrero de 2017, con la empresa de servicios temporales Dar Ayuda Temporal S.A., para desempeñar el cargo de auxiliar contable en Cementos Argos S.A. Tal vinculación se prorrogó por un periodo igual, hasta el 21 de febrero de 2018, a causa de la licencia de maternidad que le fue otorgada a la accionante, debido a que el 12 de enero de 2017 nació su hija. El 18 de mayo siguiente, tras reintegrarse a su cargo, fue despedida.
Con el propósito de que dichas empresas fueran condenadas a su reintegro sin solución de continuidad, la demandante promovió un proceso ordinario laboral en contra de aquellas. Requirió, entonces, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, las vacaciones y la indemnización de 60 días de salario prevista en el artículo 239 del CST, por realizarse el despido sin la autorización del Ministerio de Trabajo. De forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización de perjuicios por terminación del contrato de trabajo a término fijo, entre el 19 de mayo de 2017 y el 21 de febrero de 2018, los intereses moratorios ocasionados por el retraso en el pago de las acreencias laborales, la indexación, los perjuicios morales en la suma de $10.000.000, además de las costas del proceso.
2017 y el 21 de febrero de 2018, los intereses moratorios ocasionados por el retraso en el pago de las acreencias laborales, la indexación, los perjuicios morales en la suma de $10.000.000, además de las costas del proceso. En sentencia del 21 de abril de 2022, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín resolvió: «PRIMERO. DECLARAR que el despido de DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ por parte de DAR AYUDA TEMPORAL S.A. fue injusto, pero no se configura unaCUI 11001020500020230062701
RADICADO INTERNO 131613
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 discriminación laboral a la mujer en estado de embarazo y en período de lactancia. En este sentido se ABSUELVE de las pretensiones relativas al reintegro como consecuencia del fuero de maternidad. SEGUNDO. Se ABSUELVE de todas las pretensiones propuestas por la demandante en contra de CEMENTOS ARGOS S.A. TERCERO. Se CONDENA a la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. a pagar a DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ $2.123.068 por concepto de indemnización por despido injusto, monto que deberá ser indexado a partir del 01 de julio de 2017 y hasta que se realice el pago total de la obligación. CUARTO. Se declara no probada la excepción de prescripción, las demás están implícitamente resueltas […]». Tras ser apelada esa decisión por la accionante y Dar Ayuda Temporal S.A., el 13 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia.
implícitamente resueltas […]». Tras ser apelada esa decisión por la accionante y Dar Ayuda Temporal S.A., el 13 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. En criterio de la accionante, existe la obligación de indemnizar los perjuicios morales, pues acorde a la historia clínica, «sufrió angustia por la terminación del contrato laboral de forma ilegal, de lo cual se infiere el perjuicio moral». Su pretensión es que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda al pago de la indemnización solicitada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, relató el curso de la actuación y defendió la legalidad de su determinación.CUI 11001020500020230062701
RADICADO INTERNO 131613
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates clausurados en la jurisdicción ordinaria. El apoderado judicial de la sociedad Dar Ayuda Temporal S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda. Sostuvo que no se vulneraron los derechos
clausurados en la jurisdicción ordinaria. El apoderado judicial de la sociedad Dar Ayuda Temporal S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que debe primar el principio de independencia y autonomía de los jueces. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró, que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación
Laboral. DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ censuró que las autoridades judiciales accionadas le negaron el reconocimiento de la pretensión subsidiaria relacionada con la indemnización de perjuicios morales que reclamó. Aseguró que con la terminación del vínculo laboral se le causó un daño moral.CUI 11001020500020230062701
RADICADO INTERNO 131613
relacionada con la indemnización de perjuicios morales que reclamó. Aseguró que con la terminación del vínculo laboral se le causó un daño moral.CUI 11001020500020230062701
RADICADO INTERNO 131613
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 Contrario a lo afirmado por la parte accionante, posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2017-00792, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, explicó, en primer lugar, que si bien la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa o de manera ilegal podía ocasionar «trastornos morales» al trabajador, que deriven en el reconocimiento de una indemnización, diferente a la contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, se requiere demostrar el daño y el nexo causal entre este y el retiro del servicio. Así las cosas, pese a que la accionante afirmó que tales aspectos estaban acreditados en la historia clínica, no hay prueba contundente que demuestre que los padecimientos emocionales sufridos por ella, provinieron de la desvinculación laboral, «entre las págs. 22 a 24 del pdf 01, se observa que el 13 de julio de 2017 la paciente acudió a cita médica donde narró, ella misma, que la estresaba la soledad y la falta de trabajo, con DX de trastorno de ansiedad generalizada, y en anotación el 17 de julio de ese mismo año aparece constancia de “Evaluación de sicología POS”. Cabe precisar que el
ansiedad generalizada, y en anotación el 17 de julio de ese mismo año aparece constancia de “Evaluación de sicología POS”. Cabe precisar que el nacimiento de su hijo tuvo lugar el 12 de enero de 2017». Al respecto, el Tribunal concretó que desde el 22 de febrero de 2016, cuando inició la relación laboral e incluso cuando la demandante no había concebido a su bebé, conocía las condiciones contractuales, es decir, el carácter temporal de la vinculación. Situación ratificada en diciembre de ese año, cuando la trabajadora culminó efectivamente la gestión para la cual había sido contratada, y estuvo enterada de que el nexo terminaría con la expiración de la licencia de maternidad. En tal virtud, concluyó que los padecimientos de la trabajadora pudieron ocasionarse por otras causas. No necesariamente por la terminación del vínculo laboral. Particularmente, porque en el expediente no hay prueba que certifique que haya sido por cuenta de esta última situación.CUI 11001020500020230062701
RADICADO INTERNO 131613
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 17 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DIANA PATRICIA TORRES
MUÑOZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020500020230062701
RADICADO INTERNO 131613
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria