CSJ - STP10510-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10510-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP10510-2025 Radicación n°.146639 (Acta n.° 158)
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana Margarita Riveros Medrano , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso ordinario laboral de radicado 11001310502820200011101.Tutela de primera instancia Numero Interno 146639
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Oscar Esneyder Castiblanco Riveros, hijo de la accionante, inició proceso ordinario laboral en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las sociedades
Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S, Alcachofas del Huerto S.A, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el fin de que se declarara la exis tencia de un contrato de
Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S, Alcachofas del Huerto S.A, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el fin de que se declarara la exis tencia de un contrato de aprendizaje desde el 25 de enero de 2017 hasta la fecha de interposición de la demanda.
2. Como pretensión subsidiaria , solicitó que se les ordenará a las demandadas cubrir los aportes a seguridad social y pensión durante el periodo laborado. De esa forma, pretendía que se condenara a la administradora de fondo de pensiones, el pago a su favor de la pensión de invalidez, toda vez que desde el 25 de octubre de 2018 se declaró su pérdida de capacidad laboral.
3. Finalizado el trámite procesal, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 9 de julio de 2021, declaró probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada y decidió absolverlos de todas las pretensiones en su contra.
4. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el 28 de abrilTutela de primera instancia
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MARGARITA RIVEROS MEDRANO 3 de 2023 confirmar integralmente la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la demandante.
5. Interpuesto el recurso extraordinario de Casación contra la mencionada sentencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia del 5 de marzo de 2025 no CASÓ la sentencia reprochada.
5. Interpuesto el recurso extraordinario de Casación contra la mencionada sentencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia del 5 de marzo de 2025 no CASÓ la sentencia reprochada.
6. No obstante , debe decirse que el joven Oscar Esneyder Castiblanco Riveros falleció el 3 de abril de 2024 .
Dejó como beneficiaria a su madre MARGARITA RIVEROS MEDRANO, la que acude a este trámite constitucional para demostrar que la sentencia de la Sala hom óloga violenta el derecho fundamental a la seguridad social.
7. En ese sentido enunció que el fallo es contrario a las prerrogativas estipuladas en la Ley 100 de 1993. También, acusó la decisión como vulneradora al derecho al trabajo en condiciones dignas y como violatoria del derecho de los jóvenes.
8. Como consecuencia, solicita que se ampare su derecho a la Seguridad Social y se reconozca como beneficiaria de la pensión sobreviniente de su hijo, Oscar Esneyder Castiblanco Riveros , a quien considera como acreedor del derecho de pensión de invalidez de origen común.Tutela de primera instancia
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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
9. Mediante auto de l 1 de julio de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar , vinculando a la autoridad accionada y a las partes intervinientes en el proceso laboral con radicado 11001310502820200011101 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.
conocimiento del presente trámite tutelar , vinculando a la autoridad accionada y a las partes intervinientes en el proceso laboral con radicado 11001310502820200011101 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.
10. Un profesional adscrito al despacho del magistrado sustanciador, vía correo electrónico solicitó al despacho homologó copia integra del expediente en cita, el cual fue remitido el 2 de julio del año en curso. En él se pudo verificar la sentencia acusada y el acervo aprobatorio que la acompañaba. De igual forma, se confirmó que el despacho accionado remitiría respuesta formal al trámite.
11. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, se pronunció sobre la demanda de tutela y alegó su falta de legitimación por pasiva, además solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda propuesta.
12. Vencido el término no se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
a. CompetenciaTutela de primera instancia Numero Interno 146639
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13. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción
1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Margarita Riveros Medrano, contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema Jurídico.
14. Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia atacada contiene yerros que traduzcan una vulneración efectiva al derecho al debido proceso de la accionante. Para eso, se abordará un análisis de los requisitos jurisprudenciales de tutela contra providencias judiciales y de tener éxito en su demostración, se dejará sin efectos la decisión.
15. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de primera instancia Numero Interno 146639
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16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
17. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la ac ción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.Tutela de primera instancia Numero Interno 146639
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18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que
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18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
19. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- defecto orgánico; • procedimental absoluto; • defecto fáctico; • defecto sustantivo; • error inducido; • falta de motivación; • desconocimiento del precedente; o • violación directa de la Constitución.
Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.
20. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Análisis de la configuración de los «requisitosTutela de primera instancia Numero Interno 146639
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MARGARITA RIVEROS MEDRANO 8 generales» de procedibilidad.
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MARGARITA RIVEROS MEDRANO 8 generales» de procedibilidad.
21. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurre la de Casación Laboral de esta Corporación . De otra parte , se alega una cuestión sustancial que al parecer tiene incidencia en el trámite de la decisión . Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. Se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia atacada es del 5 de marzo de 2025. Se cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra la sentencia atacada no procede recurso alguno. Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
c. Respuesta al problema jurídico.
22. La Sala encuentra que las pretensiones de la parte interesada buscan demostrar que la sentencia atacada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y vida digna de la accionante.
23. En ese sentido, se le recuerda a la parte actora que la demanda enuncia una posible transgresión a derechos fundamentales, pero no revela c ómo la sentencia comete incorreciones que la conduzcan por esos caminos. Pues del escrito introductor no se extraen argumentos que apunten a demostrar la configuración de un vicio o un defecto incidente en la sentencia.Tutela de primera instancia
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escrito introductor no se extraen argumentos que apunten a demostrar la configuración de un vicio o un defecto incidente en la sentencia.Tutela de primera instancia Numero Interno 146639
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24. En ese orden, se recuerda que los requisitos para que la tutela prospere como mecanismo efectivo contra providencia judiciales, revisten un orden estricto y riguroso.
Así lo ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. (C -590 de 2005).
25. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. No obstante, el
instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez queTutela de primera instancia
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MARGARITA RIVEROS MEDRANO 10 conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
27. En ese sentido y ante la ausencia de demostración de lo exigido por la jurisprudencia puede verse que la accionante solo afirma que la decisión vulnera sus derechos fundamentales, pero no demuestra ni logra revelar la configuración de un defecto o yerro en ella.
28. Por ello, se hace necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos) , que implican una carga para la demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
29. Lo anterior cabe recordarlo para indicar que esa carga impuesta al demandante tiene por objeto cumplir con la obligación de probar lo que alega, pues del escrito de impugnación se colige que se ha limitado a hacer una mera enunciación sin aportar elementos probatorios que respalden sus pedidos.
30. La Sala advierte, de lo que se viene de ver, que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las
enunciación sin aportar elementos probatorios que respalden sus pedidos.
30. La Sala advierte, de lo que se viene de ver, que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las consideraciones del caso concreto . Por eso, la demandante no puede convertir la vía constitucional en una tercera instancia para prorrogar una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. EsaTutela de primera instancia
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MARGARITA RIVEROS MEDRANO 11 discusión fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
31. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante. Lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
32. En ese orden, la discrepancia o desacuerdo con una providencia no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.
33. Bajo este panorama, por no encontrar que la decisión censurada goce de un defecto que haga valida la intervención constitucional, la petición de amparo está
una instancia adicional.
33. Bajo este panorama, por no encontrar que la decisión censurada goce de un defecto que haga valida la intervención constitucional, la petición de amparo está destinada a fracasar.
34. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia
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RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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