CSJ - STP10511-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10511-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10511-2020 Radicación n° 112041 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación presentada por JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.Tutela 112041
JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 13 de enero de 2016, el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO a la pena de 116 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de transferencia no consentida agravada de activos y violación de datos personales. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de mayo siguiente. El 15 de enero de 2020, radicó ante la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá, solicitud de beneficio administrativo por permiso de salida hasta por 72 horas, el cual fue remitido al juzgado que vigila su pena. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá, solicitud de beneficio administrativo por permiso de salida hasta por 72 horas, el cual fue remitido al juzgado que vigila su pena. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 11 de febrero de 2020, negó el permiso por considerar que no se cumplía la exigencia de los numerales 4° y 6° del artículo 147 de la ley 65 de 1993, debido a que gozando de prisión domiciliaria fue sorprendido en flagrancia en el Aeropuerto el Dorado intentando abordar un vuelo hacia la ciudad de Cartagena. Ante la decisión adversa a sus intereses no presentó los recursos ordinarios. Asegura que no entiende las razones del juzgado ya que en el mismo auto se relaciona la ausencia de requerimientos juridiciales diversos y actuaciones penales activas.Tutela 112041
JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO
3 Refirió que no ha tenido un mal comportamiento, que ha realizado diferentes cursos dentro del penal, además de carecer de investigaciones disciplinarias, todo lo cual le representa una conducta ejemplar. Solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso y al beneficio administrativo por permiso de salida hasta por 72 horas, y que se ordene la nulidad del auto del 11 de febrero de 2020.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 2 de marzo de 2020 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 2 de marzo de 2020 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá detalló el trámite de la actuación procesal e indicó que el despacho se abstuvo de aprobar el beneficio administrativo por cuanto no se cumplió con las exigencias de los numerales 4° y 6° del artículo 147 de la ley 65 de 1993. Refirió que como la decisión no se encontraba ejecutoriada, contra la misma procedían los recursos de ley; en consecuencia, al existir otro medio de defensa judicial idóneo, se tornaba improcedente el amparo. Aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y solicitó se deniegue la tutela.Tutela 112041
JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO
4 La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá guardó silencio al interior del trámite. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición constitucional al concluir que el accionante previo a la interposición de la acción de tutela, no hizo uso de las herramientas de ley de las que disponía para que le fuese resuelta su solicitud, es decir, no interpuso los recursos de ley a los que tenía derecho, ni justificó el motivo de su omisión. Consideró que se pretende la tutela como mecanismo alternativo o supletorio frente a los ordinarios que no ha
recursos de ley a los que tenía derecho, ni justificó el motivo de su omisión. Consideró que se pretende la tutela como mecanismo alternativo o supletorio frente a los ordinarios que no ha utilizado, lo que hace que, desde el presupuesto de subsidiariedad, la justicia constitucional no se pueda adentrar a tratar de fondo el asunto puesto en consideración. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia realizó un recuento de los hechos y explicó que como sólo contaba con tres días para interponer los recursos de reposición y apelación, y debido a que los trámites de correspondencia del penal son entregados los días lunes y despachados en el transcurso de la semana por la empresaTutela 112041 JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO 5 de envíos, a simple luz se evidencia que no contaría con el tiempo necesario para presentar los recursos. Refirió que el auto del 11 de febrero de 2020 ya se encuentra ejecutoriado, por lo que no cuenta con los recursos de ley; motivo por el cual solicita se amparen sus derechos al debido proceso y al beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas. Solicita por lo tanto dejar sin efecto el auto del 11 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la propuesta del beneficio administrativo de salida por 72 horas, y que le sea concedida y aprobada la propuesta ya que cumple con todos los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
la propuesta del beneficio administrativo de salida por 72 horas, y que le sea concedida y aprobada la propuesta ya que cumple con todos los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 112041
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B. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si la autoridad demandada en la presente actuación vulneró los derechos fundamentales de JAIME ALEJANDRO SOLANO
MORENO.
C. Anotación preliminar La Sala no es ajena a la situación en la que actualmente se encuentra el accionante JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO, ya que una vez consultada la página web de la Rama Judicial, se advierte que goza de prisión domiciliaria desde el 13 de mayo de 2020; sin embargo, atendiendo a que el pedimento del actor se refiere al permiso administrativo de hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la ley 65 de 1993, no nos encontramos ante una carencia actual de objeto, puesto que dicho permiso busca preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertadart. 142 ley 65 de 1993-.
D. Caso concreto
1. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la acción de tutela consiste en un mecanismo
en libertadart. 142 ley 65 de 1993-.
D. Caso concreto
1. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la acción de tutela consiste en un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquierTutela 112041
JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO 7 autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos, con la finalidad de evitar convertirse en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores. De manera que, tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial dado que es ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas.
extraordinarias de protección judicial dado que es ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas.
2. Desde ya puede señalarse que la providencia impugnada será confirmada, al evidenciarse que el demandante no promovió los recursos ordinarios que tenía aTutela 112041
JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO 8 su alcance en procura de cuestionar la decisión adversa a sus intereses, al interior del trámite surtido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En su impugnación el demandante manifestó que no presentó los recursos de ley porque los trámites de correspondencia en el establecimiento en el que se encontraba recluido son demorados, en consecuencia, no habría podido cumplir con el término de 3 días hábiles para presentar el recurso. Sin embargo, advierte la Sala que al interior de la presente acción constitucional si presentó el recurso dentro del término legalmente establecido para ello, motivo por el cual no encuentra la Sala justificación alguna en su obrar omisivo. Bajo este orden, es claro que el peticionario no promovió los recursos de ley en contra del auto mencionado. Así las cosas, se extrae que dejó vencer la oportunidad procesal oportuna para discutir la procedencia del permiso deprecado, en consecuencia, no puede valerse de su comportamiento omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas
deprecado, en consecuencia, no puede valerse de su comportamiento omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. Es por ello que al no agotarse ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidadTutela 112041 JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO 9 con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como bien lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá. Respecto a este particular, la Corte Constitucional señaló en sentencia CC SU-041-2018: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción
vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 112041
JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 112041
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10 Es manifiesto que la omisión del mismo accionante permitió que el auto aludido cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): […] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.»
3. De otra parte, es menester precisar que no se avizora que el recurrente se encuentre en situación de riesgo inminente que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Advierte la Sala que, al margen de lo señalado por el
del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Advierte la Sala que, al margen de lo señalado por el actor, el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentra ajustado a derecho, ya que la propuesta de permiso administrativo de hasta por 72 horas fue negada porque noTutela 112041
JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO 11 se reunieron el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. Consideró el juzgado que no se cumplió la exigencia establecida en el numeral 4 ibídem “ no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”, ya que gozando de la prisión domiciliaria, se evadió del inmueble en el cual cumplía el sustituto, siendo capturado en el Aeropuerto el Dorado cuando pretendía abordar un vuelo hacia la ciudad de Cartagena, lo que es indicativo no sólo de una tentativa de fuga, sino de un mal comportamiento mientras disfrutaba del sustituto, aspectos que no ofrecen garantía alguna del cumplimiento del beneficio administrativo deprecado. Ante el evidente incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 147 de la ley 65 de 1993, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió una decisión ajustada a derecho.
trata el artículo 147 de la ley 65 de 1993, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió una decisión ajustada a derecho. Aunado a ello, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partirTutela 112041 JAIME ALEJANDRO SOLANO MORENO 12 de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
5. Con fundamento en lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 112041
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria