CSJ - STP10511-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10511-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10511-2023 Radicación #131087 Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ALFREDO MORALES GUEVARA, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, Central Parking System de Colombia S.A.S. y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral 11001310503620170046600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230044301
Número Interno 131087 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA LUIS ALFREDO MORALES GUEVARA instauró proceso laboral contra su empleador Central Parking System de Colombia S.A.S., y por esa vía reclamó que se declarara que su contrato de trabajo finalizó unilateralmente y sin justa causa y, asimismo, que se declarara la ineficacia de pleno derecho de la declaración no salarial del auxilio de movilización que percibió, mes a mes, desde agosto de 2015 hasta la finalización de la relación laboral. Exigió que, como consecuencia de ello, se le reliquidara el salario, las
la declaración no salarial del auxilio de movilización que percibió, mes a mes, desde agosto de 2015 hasta la finalización de la relación laboral. Exigió que, como consecuencia de ello, se le reliquidara el salario, las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios dejados de percibir en ese mismo lapso, y se le pagara las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia del 31 de enero de 2020, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó de manera unilateral y con justa causa por parte de la empleadora. Declaró ineficaz la cláusula de exclusión salarial del auxilio de movilización y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales por auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones, junto con la indemnización moratoria. AbsolvióA a la demandada de las excepciones propuestas y le impuso la condena en costas. La compañía apeló esa decisión y, en providencia del 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Confirmó en lo demás. El actor formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 9 de diciembre de 2022. 1CUI 11001020500020230044301 Número Interno 131087 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Denunció que está en desacuerdo con la decisión del Tribunal, porque, a
9 de diciembre de 2022. 1CUI 11001020500020230044301 Número Interno 131087 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Denunció que está en desacuerdo con la decisión del Tribunal, porque, a su juicio, es caprichosa y arbitraria, e incurrió en defecto fáctico. Por tales motivos, acudió a la jurisdicción constitucional para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Requirió, entonces, dejar sin efecto la providencia judicial de segunda instancia para, en su lugar, proferir una nueva sentencia acorde a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y adujo que no han vulnerado las garantías fundamentales del demandante. Remitió el link del expediente. Central Parking System de Colombia S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Expresó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Del análisis de la providencia del Tribunal que zanjó el debate en el litigio laboral, concluyó que la determinación no es arbitraria ni subjetiva, sino que se funda en la autonomía del juzgador consagrada en el artículo 228 de la CP, quien falló conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con apego al ordenamiento
concluyó que la determinación no es arbitraria ni subjetiva, sino que se funda en la autonomía del juzgador consagrada en el artículo 228 de la CP, quien falló conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con apego al ordenamiento jurídico, lo que permite predicar la razonabilidad en su decisión, sin que le sea posible al juez de tutela inmiscuirse en ella. Concluyó que no estructura ningún defecto que viabilice la acción de tutela contra providencia judicial.
2CUI 11001020500020230044301 Número Interno 131087 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante impugnó la sentencia por medio de su apoderado quien reiteró la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que
Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa. 3CUI 11001020500020230044301 Número Interno 131087 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso examinado se debe establecer si en la providencia del 29 de julio de 2022 -que cerró el debate en la vía ordinaria- , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de LUIS ALFREDO MORALES GUEVARA, al negarle la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Esta Sala acoge la postura de la primera instancia, consistente en negar el amparo, atendiendo a que los argumentos expuestos en la providencia censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas allegadas al proceso y, asimismo, en las disposiciones normativas y
censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas allegadas al proceso y, asimismo, en las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicables, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar el análisis de las pruebas, concluyó que al accionante no le asistía razón en su reclamo respecto de la aludida indemnización. Al efecto, estableció que las partes de un contrato laboral tienen la posibilidad de pactar qu é sumas extralegales no constituyen factor salarial, lo cual solo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore sus condiciones laborales. Cuando ello sucede, le corresponde al juez laboral verificar la legalidad de dicho acuerdo de voluntades, puesto que, en virtud de lo pactado, no es posible desfigurar la naturaleza salarial de las erogaciones remuneratorias del trabajo. Es así que el artículo 43 del CST, prevéA la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley. Con base en ello, dejó en evidencia que en el contrato laboral suscrito entre LUIS ALFREDO MORALES GUEVARA y Central Parking System de Colombia S.A.S., se incluyó, de forma libre y voluntaria, la cláusula séptima 4CUI 11001020500020230044301 Número Interno 131087 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que, en su parágrafo primero, convino que el auxilio de movilización no hace parte integral del salario.
4CUI 11001020500020230044301 Número Interno 131087 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que, en su parágrafo primero, convino que el auxilio de movilización no hace parte integral del salario. Ello, a la suscripción del contrato, tuvo como fundamento que dicho auxilio estaba destinado para garantizar el desplazamiento del trabajador para que pueda desempeñar el objeto del contrato, más no a retribuir sus servicios. Teniendo en cuenta que el lugar de operación era el Aeropuerto Internacional El Dorado, que conlleva una tarifa especial y particularmente elevada del transporte público. Con todo, se concluyó que dicha cláusula debía declararse ineficaz, tal como lo determinó el juzgado de primer grado y, en su lugar, darle el carácter de factor salarial al auxilio de transporte, porque reunía la situación fáctica y los componentes legales para tal efecto. Lo que condujo a conceder las re liquidaciones pretendidas en la demanda. Ahora, en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, expresó, con fundamento en las mismas pruebas obrantes en el proceso, que no es posible derivar la mala fe del empleador. Precisó que el contrato terminó unilateralmente y por justa causa, y que a su liquidación la empresa cumplió con sus obligaciones y pagó al trabajador las acreencias laborales adeudadas, ajustadas al salario devengado y conforme a los términos del contrato laboral que, hasta entonces, eran plenamente eficaces. La sanción del artículo 65 CST procede cuando a la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas. Lo cual no se
que, hasta entonces, eran plenamente eficaces. La sanción del artículo 65 CST procede cuando a la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas. Lo cual no se predica en el presente caso, porque la compañía Central Parking System de Colombia S.A.S. pagó al trabajador todos los rubros adeudados que creyó deber, insiste, bajo los términos contractuales pactados bilateralmente. Por tanto, actuó bajo la convicción de que saldó el contrato con el trabajador, exento de mala fe. 5CUI 11001020500020230044301 Número Interno 131087 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bajo ese entendido, concluyó el Tribunal que no es procedente imponerle la obligación de la indemnización pretendida. Lo expuesto, descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Así las cosas, se colige que lo pretendido por el impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica realizada en la segunda instancia judicial ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia se torne irrazonable o configure vías de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre
hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable. Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de LUIS ALFREDO MORALES
GUEVARA.
6CUI 11001020500020230044301 Número Interno 131087
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7