🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10512-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10512-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP105122020 Radicado 112054 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contra la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese distrito, que amparó los derechos fundamentales de JOHN EDUIN RAMÍREZ RUEDA, presuntamente vulnerados por el impugnante y la

Compañía Mundial de Seguros S.A. 1Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ Al trámite se vincularon los Juzgados 5º y 26 Penales del Circuito de Medellín, así como el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron extractados por el a quo de la siguiente manera: Manifestó el accionante que el 22 de mayo de 2020, mediante derecho de petición, solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la devolución de la póliza de cumplimiento M-100093581, haciendo su desglose, la cual fue puesta a disposición del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín para garantizar las obligaciones del

de cumplimiento M-100093581, haciendo su desglose, la cual fue puesta a disposición del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín para garantizar las obligaciones del artículo 65 del C.P. Afirma que de acuerdo a lo pedido, esa póliza debe ser dirigida a la COMPAÑÍA DE MUNDIAL DE SEGUROS, doctora MIRYAM VILLAMIL, con nota clara y los anexos informativos donde se informe cuáles eran los documentos que debía enviar a la Aseguradora a fin de que su madre MARÍA EUGENIA RUEDA TRUJILLO pudiera hacer los trámites para reclamar el depósito realizado en el banco GNB SUDAMERIS de $2.070.290, los cuales fueron dejados como fianza. Por lo expuesto, solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN que, en un término de 48 horas, envíe a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS la PÓLIZA M-100093581, para poder reclamar el dinero dejado como garantía para el cumplimiento de sus obligaciones con la detención domiciliaria. Así mismo, solicita que se ordene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. que, una vez reciba la información, proceda sin dilaciones con la devolución del encargo fiduciario.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

que se ordene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. que, una vez reciba la información, proceda sin dilaciones con la devolución del encargo fiduciario.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de julio de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la

2Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Compañía Mundial de Seguros S.A. manifestó que el 14 de mayo de 2020 a través de correo electrónico, le indicó cuál era la documentación que debía aportar para que la entidad procediera a la devolución del dinero, enlistando los siguientes requisitos para ello: i) original de la póliza; ii) el desglose del documento; iii) copia del auto o fallo que da por extinta la pena, otorga la libertad o precluye la investigación; y, iv) certificación de la cuenta donde se consignará el dinero. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acudió al presente trámite para oponerse a las pretensiones ante la ausencia de vulneración de derechos. Refirió que vigila la pena de 100 meses impuesta al accionante por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín tras hallarlo responsable del delito de homicidio tentado. En punto a las pretensiones de la acción de tutela,

impuesta al accionante por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín tras hallarlo responsable del delito de homicidio tentado. En punto a las pretensiones de la acción de tutela, explicó que con auto 1059 del 23 de julio de 2020, le informó al accionante que en el expediente que se encuentra a su disposición, no reposa la póliza solicitada y tampoco es posible declarar la extinción de la pena. Adujo que trasladó la petición al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales por considerarlo de su competencia. 3Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ A su turno, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, hizo un recuento de las actuaciones seguidas dentro del proceso con radicado 2017-50278 contra RAMÍREZ RUEDA. Afirmó la vinculada que su competencia se limita a la devolución de las órdenes de pago dispuestas por el Juez de Ejecución de Penas una vez declare la extinción de la pena o en su defecto, por parte del juez de tutela. continuó explicando que, ante la ausencia de la orden en mención, se abstiene de realizar el desglose del título fiduciario, circunstancias puestas en conocimiento del demandante por medio virtual. Por su parte, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín explicó que condenó a JOHN EDUIN RAMÍREZ

por medio virtual. Por su parte, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín explicó que condenó a JOHN EDUIN RAMÍREZ RUEDA a la pena de 100 meses de prisión, negándole sustitutos y subrogados, por ende, “ no había razón para exigir caución, y a su vez, por obvias razones, tampoco había lugar a la suscripción de una póliza de garantía”. En tales condiciones, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. El Tribunal de primera instancia, amparó el derecho de postulación del actor como parte integrante del debido proceso. Explicó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín durante el trámite de tutela respondió la solicitud elevada por el actor, pero fue insuficiente respecto al fondo del asunto pedido por

RAMÍREZ RUEDA.

4Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ Expresó que acorde con la respuesta del Juzgado de conocimiento, no existe motivo para que la autoridad judicial accionada niegue la devolución de “la caución prestada para el cumplimiento de unas obligaciones cuando se le concedió la detención domiciliaria (…) no existe una motivación jurídica para la retención del título”, en tanto que el Juzgado 26 Penal del Circuito se abstuvo de conceder sustitutos o subrogados que eventualmente exigieran al actor prestar caución, por ello concluyó que la garantía perdió su finalidad.

el Juzgado 26 Penal del Circuito se abstuvo de conceder sustitutos o subrogados que eventualmente exigieran al actor prestar caución, por ello concluyó que la garantía perdió su finalidad. En consecuencia, ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el término de tres días dejara sin efecto el auto 1059 del 23 de julio de 2020 y emita la orden correspondiente al Centro de Servicios Judiciales de Medellín para que proceda a la devolución de la caución prestada mediante póliza de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y su correspondiente desglose al señor Jhon Eduin Ramírez Rueda o a quien éste autorice para tal fin, de acuerdo a lo motivado. De igual manera, ordenó a la Compañía Mundial de Seguros que acepte como uno de los requisitos exigidos al accionante, la orden que emita el juez de penas aun cuando no se trate de uno de los tres eventos descritos (extinción, libertad, preclusión). El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugnó el fallo. Indicó que la Corporación en primera instancia confundió los conceptos de caución y póliza. Refirió que si el accionante hubiera 5Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ consignado los 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes fijados por el juzgado como caución para garantizar las obligaciones correlativas a la detención

consignado los 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes fijados por el juzgado como caución para garantizar las obligaciones correlativas a la detención preventiva domiciliaria impuesta “ sin que se hubiera verificado el incumplimiento de tales obligaciones, se procedería por parte de la administración de justicia dentro del proceso penal, a ordenar su devolución, pero en este caso, se reitera, el señor RAMÍREZ RUEDA lo que constituyó fue una póliza de garantía, no la caución”. En la misma línea argumentativa, expuso que al haber suscrito una póliza con una aseguradora, se trata de un contrato que se rige por el derecho privado ajeno a la justicia penal. Por eso, considera cumplido el debido proceso de JOHN EDUIN RAMÍREZ en la medida que la respuesta emitida el 23 de julio, se ajusta a las exigencias legales aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente

6Tutela 112054

peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente 6Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) »

(C.C. S.T-215A/2011).

cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) »

(C.C. S.T-215A/2011).

3. Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio JOHN EDUIN RAMÍREZ RUEDA pretende que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remita a la Compañía Mundial de Seguros S.A. el original de la póliza M100093581, la cual constituyó para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado 5º Penal del Circuito que sustituyó la medida de aseguramiento intramuros por domiciliaria en las diligencias con radicado 2017-50278, trámite que concluyó

7Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ con sentencia condenatoria que actualmente descuenta privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “Bellavista”. Acorde con lo anterior, es manifiesto que en curso del presente trámite el Juzgado accionado resolvió la solicitud elevada por el actor. Así, con auto 1059 del 23 de julio de 2020 comunicó al interno lo siguiente: “Vía correo electrónico, el sentenciado JOHN EDUIN RAMIREZ RUEDA allegó escrito mediante el cual solicitó se remita por correo físico a las oficinas de MUNDIAL DE SEGUROS, la póliza original, desglose de la póliza y copia del auto o fallo que da por

RUEDA allegó escrito mediante el cual solicitó se remita por correo físico a las oficinas de MUNDIAL DE SEGUROS, la póliza original, desglose de la póliza y copia del auto o fallo que da por extinta la pena, otorga la libertad o precluye la investigación. Revisado el expediente del sentenciado, se observó que en el mismo no obra póliza judicial alguna constituida en original, únicamente reposa copia de una póliza aportada dentro de los anexos de una vinculación a una acción de tutela, y en relación a la solicitud del auto que da por extinta la pena, otorga la libertad o precluye la investigación, no es posible acceder a ello toda vez que la pena aún no se encuentra extinta, encontrándose RAMIREZ RUEDA privado de su libertad en razón de este proceso en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista. Así mismo, se informa a JOHN EDUIN RAMIREZ RUEDA que a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sólo son remitidas las piezas procesales necesarios para la vigilancia de la pena y que no comprenden la totalidad de la actuación judicial. En consecuencia, se ordena dar traslado de la petición al Centro de Servicios Judiciales de Medellín – SAP, por ser allí donde debe reposar la totalidad del expediente y de no ser los competentes se remita a quien corresponda”. La determinación del juzgado se comunicó al interno el 23 de julio de 2020 al correo electrónico del establecimiento penitenciario notificacionsentencias.epcmedellin@inpec.gov.

se remita a quien corresponda”. La determinación del juzgado se comunicó al interno el 23 de julio de 2020 al correo electrónico del establecimiento penitenciario notificacionsentencias.epcmedellin@inpec.gov. co. De igual manera, remitió la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Medellín. 8Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ Para el Tribunal a quo el pronunciamiento del despacho resulta insuficiente para solucionar la pretensión del actor, en tanto no abordó, de fondo, el asunto planteado en la solicitud quedando la respuesta en el plano meramente formal. Al respecto, se dirá que razón le asiste al juez de primera instancia pues refulge innegable que las exigencias normativas consideradas por la compañía de seguros y el Juez de Ejecución de Penas no son aplicables al caso concreto. La autoridad judicial accionada parte del hecho que únicamente es viable la devolución del valor de la póliza cuando ocurra cualquiera de las tres situaciones descritas en la normatividad i) preclusión, ii) libertad o iii) extinción de la pena, centrándose en este último e indicándole que aún se encuentra vigente la pena y por ello se encuentra privado de la libertad, asunto que resulta ajeno al problema propuesto. De las pruebas se colige que RAMÍREZ RUEDA constituyó la póliza M100093581 en el proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio tentado para

De las pruebas se colige que RAMÍREZ RUEDA constituyó la póliza M100093581 en el proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio tentado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones propias de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria ordenada por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín. Desde una perspectiva constitucional (art. 250-1), las medidas de aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho penal, en tanto instrumento de 9Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ protección -de última ratiode bienes jurídicos, y persiguen. Su finalidad se centra en restringir o limitar de manera temporal la libertad (las privativas de ese derecho) o imponer obligaciones (no privativas de la libertad) para garantizar, en términos generales el cumplimiento de las decisiones adoptadas durante el trámite penal, la presencia del procesado y/o asegurar la estabilidad social; en concreto, el aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Acorde con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 las medidas de aseguramiento tendrán vigencia durante toda la actuación. Precisamente, en apoyo de lo anterior, el juez con función de control de garantías en aplicación de los límites constitucionales y legales de las medidas cautelares

durante toda la actuación. Precisamente, en apoyo de lo anterior, el juez con función de control de garantías en aplicación de los límites constitucionales y legales de las medidas cautelares personales, en aquellos eventos que opta por una injerencia menos lesiva al derecho a la libertad, puede imponer no solo la carga juratoria de comprometerse a cumplir las obligaciones inherentes a la sustitución de la medida de aseguramiento, sino que también puede reforzar la sujeción a la medida, a través de la carga económica o caución prendaria contenida en el artículo 319 de la citada normatividad, so pena de incumplimiento, podrá revocar el sustituto y hacer efectiva la caución. Así, para la Corte Constitucional (sentencia C-316 de 2002) las cauciones en el proceso son “ garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos 10Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ durante el proceso (…) en materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente”. De tal manera, en el caso puesto en consideración de la Sala, a JOHN RAMÍREZ el Juzgado 5º Penal del Circuito en función de control de garantías en segunda instancia, le

hacerse presente”. De tal manera, en el caso puesto en consideración de la Sala, a JOHN RAMÍREZ el Juzgado 5º Penal del Circuito en función de control de garantías en segunda instancia, le sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por domiciliaria, como garantía del acatamiento de las obligaciones derivadas de la restricción menos intensa a su libertad, le fijó el pago de una caución de 5 SMLMV. En acatamiento a tal imposición, el procesado suscribió la póliza M100093581 con la Compañía Mundial de Seguros, que se comprometió al pago de la cuantía señalada por el juzgado en caso de incumplimiento de los deberes contraídos por el procesado durante la duración de la detención domiciliaria. Al parecer, el riesgo objeto de aseguramiento no se materializó, no obstante, el Juzgado 26 Penal del Circuito condenó a RAMÍREZ RUEDA a la pena de 100 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de homicidio tentado negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, la medida de aseguramiento perdió su vigencia, ya que al amparo de los artículos 449, 450 y 11Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ 451 de la Ley 906 de 2004 a partir de la emisión del sentido del fallo o en la sentencia (para los casos de terminación anticipada del proceso), el juez de conocimiento resuelve la

11Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ 451 de la Ley 906 de 2004 a partir de la emisión del sentido del fallo o en la sentencia (para los casos de terminación anticipada del proceso), el juez de conocimiento resuelve la suerte de la libertad del acusado. Por tanto, la razón de ser del título fiduciario feneció con el pronunciamiento que puso fin al proceso penal. Así, es viable la solicitud de devolución propuesta por el actor para que concluya el contrato privado con la Compañía Mundial de Seguros. Por lo anterior no es equiparable el trámite y la documentación exigida para la devolución del título cuando aquel se constituye durante el proceso a los requisitos enlistados para tales fines en sede de ejecución de penas, pues basta notar que si bien durante la vigilancia de la sanción también es posible que el juez exija a los condenados prestar caución como garantía de cumplimiento de las obligaciones de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, no es trasladable a esa fase la garantía constituida durante el proceso, pues son presupuestos distintos y fines diferentes los que cubrirá dicha póliza. De ahí que es equivocado aplicar el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal que prevé la devolución de la caución únicamente cuando se produzca la extinción de la pena, como lo sostienen la aseguradora y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

devolución de la caución únicamente cuando se produzca la extinción de la pena, como lo sostienen la aseguradora y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al tratarse de presupuestos fácticos diferentes con una distancia considerable en la solución del problema planteado como se demostró con suficiencia. Ahora bien, cierta es la afirmación del impugnante en 12Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ cuanto a que los conceptos de póliza y caución son distintos, pues como se dijo en párrafos anteriores, la caución es la garantía de cumplimiento que se puede prestar mediante el depósito de la suma requerida o suscripción de póliza, acorde con la remisión normativa al artículo 603 del Código General del Proceso, pero esa diferenciación no demuestra el supuesto error del Tribunal en la sentencia, pues ambos conceptos son correlativos y coexistentes sin que, como lo plantea el Juzgado de Ejecución de Penas sean distantes, con efectos diferentes o sea el uno u otro exclusivo del juez de garantías o de ejecución de penas, pues se itera, la caución es la exigencia que garantizará las obligaciones contraídas y la póliza es uno de los medios para materializar la caución. En esa dirección se confirmará la determinación confutada, no obstante, sería del caso modificar el numeral segundo de la decisión en tanto que el desglose de la póliza

uno de los medios para materializar la caución. En esa dirección se confirmará la determinación confutada, no obstante, sería del caso modificar el numeral segundo de la decisión en tanto que el desglose de la póliza con serial M 100093581 corresponde únicamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Medellín, toda vez que el Juzgado que vigila la pena de JOHN EDUIN RAMÍREZ manifestó la ausencia del documento original reclamado en el expediente, lo cual significa la falta de competencia del juez de penas en el trámite solicitado por el accionante. Sin embargo, luego de revisar la página de consulta de la rama judicial se constató que el 4 de septiembre el juzgado emitió auto de sustanciación a través del cual dio cumplimiento al amparo, como se muestra a continuación: 13Tutela 112054 JOHN EDUIN RAMÍREZ Por tanto, resulta inane modificar la orden de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el debido proceso solicitado por JOHN

EDUIN RAMÍREZ RUEDA.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

EDUIN RAMÍREZ RUEDA.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Tutela 112054

JOHN EDUIN RAMÍREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...