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CSJ - STP10512-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10512-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10512-2023 Radicación #131494 Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual concedió parcialmente la acción de tutela promovida por CRISTHIAN ALBERTO CAICEDO GUZMÁN en contra de l os recurrentes y los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, su Centro de Servicios Administrativos, el Juzgado 1º Penal del Circuito, la Personería Distrital, el Juzgado 1º Penal del Circuito, el Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario –EPS Villahermosa–, todos de la misma ciudad, la Unión Temporal ERON SALUD PPL, la Empresa Nutricionista y la Procuraduría General de la Nación.CUI 76001220400020230066401

Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados e l Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Dirección Regional Occidental del INPEC, la

Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados e l Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Dirección Regional Occidental del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la Fiduciaria Centra S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CRISTHIAN ALBERTO CAICEDO GUZMÁN se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario de Cali –

Villahermosa–. Denunció que solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el préstamo del expediente al Juzgado 2º de la misma categoría y lugar, para que éste último estudie la procedencia de la acumulación jurídica de penas. No obstante, no obtuvo respuesta. Asimismo, requirió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali la redosificación de la pena impuesta en la sentencia. Lo cual tampoco ha sido resuelto. De otro lado, censuró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– no le ha asignado una actividad de trabajo, estudio o enseñanza para redimir pena. Y que sus cómputos no han sido actualizados desde el año 2020. Por último, expresó que padece la patología de TBC, por la cual se encuentra en aislamiento. Pese a que requiere un tratamiento médico riguroso y permanente no le han realizado el examen de colonoscopia ni la valoración por la especialidad de nutrición, que le fueron ordenados por su médico tratante. 1CUI 76001220400020230066401

permanente no le han realizado el examen de colonoscopia ni la valoración por la especialidad de nutrición, que le fueron ordenados por su médico tratante. 1CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acudió a la jurisdicción constitucional para el amparo de sus derechos fundamentales. Sus pretensiones son que los accionados resuelvan sus solicitudes y le garanticen el servicio de salud que requiere.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 18 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. Las autoridades accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción, bajo los siguientes argumentos: 2.1. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Cali explicó que el 17 de enero de 2023 remitió el proceso 09320180077 al Juzgado 2º de esa especialidad y lugar, con el fin de que resuelva la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el actor. 2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que el accionante se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad, por cuenta de la sentencia impuesta en el proceso 193202006158. Indicó que, de acuerdo con sus registros, está pendiente por resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas con el

órdenes del Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad, por cuenta de la sentencia impuesta en el proceso 193202006158. Indicó que, de acuerdo con sus registros, está pendiente por resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas con el proceso 093201800771 que es vigilado por el Juzgado 9º de la misma categoría y capital.

2.3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali negó haber recibido la petición a la que se refiere el accionante relacionada con la re dosificación de la pena. 2CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– señaló que las peticiones del actor deben ser tramitadas por el establecimiento carcelario correspondiente, y resueltas por sus destinatarios. 2.5. Por su parte, la Regional Occidental sostuvo que ha cumplido con sus obligaciones frente al accionante. Expresó que, conforme consta en el aplicativo SISIPEC, el 2 de marzo de 2023 se evaluó su conducta y se fijó el acta 226-00011. Conforme a ello, el 27 del mismo mes se le asignó la actividad de aprendizaje de fibras y materiales sintéticos. 2.6. El Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – Villahermosa– negó la vulneración de los derechos del actor. Resaltó que cuenta con actividad ocupacional para efectos de resocialización y redención de pena. De otro lado, comunicó que garantiza adecuadamente el tratamiento médico del

Villahermosa– negó la vulneración de los derechos del actor. Resaltó que cuenta con actividad ocupacional para efectos de resocialización y redención de pena. De otro lado, comunicó que garantiza adecuadamente el tratamiento médico del actor, dentro del cual el 2 de mayo de 2023 el profesional de la salud le ordenó una serie de servicios y procedimientos que cumplen con rigor el conducto regular para su cubrimiento. 2.7. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A. dio a conocer que, en cuanto le fueron ordenados, le autorizó al accionante los servicios médicos de «consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología, esofagogastroduodenoscopía EGD con o sin biopsia, ecografía de abdomen total, soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico y estudio de coloración básica en biopsia», los cuales se le practicarán en el Hospital Universitario Evaristo García E.S.E. y la Unión Temporal ERON Salud. Precisó que «desconoce los motivos por los cuales no se han materializado los servicios autorizados o si los mismos ya tienen una fecha de programación para su realización, ya que corresponde al EPMSC CALI (ERE) gestionar el agendamiento de la valoración, así como efectivizar el traslado del 3CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA PPL en coordinación con el INPEC ante los operadores intra o extramural contratados para la materialización del servicio (…)».

3CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA PPL en coordinación con el INPEC ante los operadores intra o extramural contratados para la materialización del servicio (…)». 2.8. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC– le atribuyó la legitimación en la causa por pasiva respecto del servicio de salud que reclama el interno al establecimiento carcelario y al INPEC. 2.9. La Procuraduría Regional y la Personería Distrital, ambas de Cali, negaron haber recibido alguna petición por parte del demandante.

3. El Tribunal de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones.

Amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en razón a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha resuelto la solicitud de acumulación jurídica de penas requerida, la cual ingresó al despacho el 25 de enero de 2023. Por ende, le ordenó a esa autoridad judicial definir la petición dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela. Asimismo, amparó su derecho a la salud, con fundamento en que constató que padece un grave diagnóstico denominado síndromes de colon irritable y tuberculosis del pulmón confirmada por hallazgo microscópico del bacilo tuberculosis en esputo, y no se acreditó que los servicios médicos que le fueron prescritos y autorizados ya se hayan materializado, lo cual pone en riesgo su integridad física. En consecuencia, dispuso ordenar al INPEC, a la USPEC, a la Fiduciaria

prescritos y autorizados ya se hayan materializado, lo cual pone en riesgo su integridad física. En consecuencia, dispuso ordenar al INPEC, a la USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. - Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y al EPC Villahermosa que, de manera mancomunada, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de acuerdo con sus 4CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA competencias, efectivicen y materialicen los servicios médicos ya autorizados por el Fondo de Salud PPL, consistentes en: (i) “consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología”; (ii) “esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia”; (iii) “soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico”, (iv) “estudio de coloración básica en biopsia” y; (v) “ecografía de abdomen total”.

Igualmente: (i) “omeprazol 20 mg-cap, cantidad 60, para 30 días de tratamiento”, (ii) “hidróxido de aluminio, cantidad 1, para 10 días de tratamiento” y (iii) “consulta de primera vez por nutrición y dietética”. Lo anterior, se realizará atendiendo las órdenes y disposiciones de los médicos tratantes.

Dispuso que el establecimiento carcelario, deberá trabajar sinérgicamente con el INPEC, USPEC y la Fiduciaria Central S.A. -

tratantes. Dispuso que el establecimiento carcelario, deberá trabajar sinérgicamente con el INPEC, USPEC y la Fiduciaria Central S.A. - Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a efectos de garantizar plenamente la garantía fundamental a la salud del señor Caicedo Guzmán cuando el ciudadano requiera ser trasladado para que le realicen las valoraciones, procedimientos o tratamientos formulados por los profesionales médicos. De otro lado, negó la tutela contra e l Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, debido a que el accionante no aportó prueba de presentación de la petición de re dosificación de la pena, al tiempo que la autoridad judicial negó haberla recibido. También declaró improcedente el amparo frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– en lo relacionado con la asignación de actividad de trabajo, estudio o enseñanza para redención de pena, al confrontar que ya se satisfizo la pretensión. 5CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, impugnaron el fallo. 4.1. El primero solicitó modificar la orden emitida en el fallo de tutela para, en su lugar, exonerarlo de responsabilidad. Adujo que, conforme a los soportes que presentó al interior del trámite, consta que cumplió con su obligación bajo lo de su competencia, es decir, emitir las autorizaciones de los

soportes que presentó al interior del trámite, consta que cumplió con su obligación bajo lo de su competencia, es decir, emitir las autorizaciones de los servicios médicos ordenados al interno, tal como la Corporación de primera instancia lo dejó establecido en el cuerpo de la decisión. Expresó que no le compete ni tiene injerencia en la materialización de los mismos, lo cual es del resorte exclusivo del INPEC, el EPMSC Cali, el Hospital Universitario Evaristo García E.S.E. y la U.T. Eron Salud. 4.2. A su turno, el INPEC presentó informe de cumplimiento al fallo de tutela, a través del cual, en lo esencial, informó que agotó el trámite administrativo pertinente para la garantía de los servicios médicos autorizados al interno CRISTHIAN ALBERTO CAICEDO GUZMÁN y, como resultado de ello obtuvo:

1. Ecografía Abdominal tomada el 16 de mayo de 2023, por el prestador de salud intramural UT Eron Salud.

2. Mediante correo electrónico (…) se solicitó a la empresa Organización Empresarial NRC S.A., institución contratada por USPEC para garantizar la atención nutricional y alimentación a la PPL en el Establecimiento de Cali. 3. (…) Mediante correo electrónico solicitó al Hospital Universitario del Valle el agendamiento de la cita de gastroenterología y la toma de esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia con soporte de sedación. (…) Una vez sea agendada la cita se realizarán los trámites

Valle el agendamiento de la cita de gastroenterología y la toma de esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia con soporte de sedación. (…) Una vez sea agendada la cita se realizarán los trámites administrativos para el traslado del señor Caicedo al hospital de referencia. 6CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494

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4. Entrega de medicamento omeprazol e hidróxido de aluminio por el prestador de salud intramural UT Eron Salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, observándose que lo que se decidió adversamente no fue controvertido por el accionante, ni tampoco el amparo concedido frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali. En primer lugar, se resolverán los motivos de impugnación planteados por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 . Encuentra la Sala que la fundamentación prospera y, en razón de ello, la decisión de primera instancia se modificará en lo que fue materia de ese recurso. En efecto, de acuerdo con las constancias que obran en el trámite, está establecido que los servicios médicos que fueron ordenados al interno CRISTHIAN ALBERTO CAICEDO GUZMÁN para el tratamiento de su

establecido que los servicios médicos que fueron ordenados al interno CRISTHIAN ALBERTO CAICEDO GUZMÁN para el tratamiento de su diagnóstico de síndromes de colon irritable y tuberculosis del pulmón confirmada por hallazgo microscópico del bacilo tuberculosis en esputo , se encuentran debidamente autorizados. Ello no fue materia de discusión y así lo estableció el Tribunal. De modo que, eso es claro, la vulneración del derecho fundamental a la salud del actor se deriva de la falta de materialización de las ordenes médicas, pese a que ya se encuentran autorizadas. 7CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bajo ese entendido, en la presente controversia es importante determinar el conducto regular que se sigue para la prestación del servicio de salud a los privados de la libertad, y las obligaciones que competen a las diferentes autoridades que intervienen en el procedimiento administrativo y médico. Si bien en la satisfacción del servicio de salud a este grupo poblacional confluyen mancomunadamente varios entes y autoridades, lo cierto es que la competencia y las obligaciones de cada uno de ellos es específica e independiente. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A., es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, el cual tiene como objeto: “la administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de

Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, el cual tiene como objeto: “la administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del

INPEC (…)”.

Es claro, pues, que no tiene delegado funciones relacionadas con materializar los servicios de salud. Dicha atribución, acorde con el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, y las Resoluciones 5159 de 2015 y 3595 de 2016, es de competencia del INPEC y el establecimiento carcelario, a los cuales les corresponde realizar las gestiones de asignación de los servicios médicos -ya autorizadosy el traslado dentro o fuera del establecimiento penitenciario para su materialización. Para el caso, las constancias aportadas -autorizaciones médicasdan cuenta de que el recurrente dispuso, bajo lo de su competencia, las contrataciones 8CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA necesarias de forma intra y extramural, para la prestación de los servicios médicos que requiere el accionante. Por tanto, emerge evidente que no se le puede atribuir ninguna acción ni omisión que haya contribuido a la afectación de su derecho a la salud. No es procedente extender la vulneración a todas las entidades que participan, cuando se aportan las pruebas de que, de manera individual y por

su derecho a la salud. No es procedente extender la vulneración a todas las entidades que participan, cuando se aportan las pruebas de que, de manera individual y por separado, cumplieron con lo de su cargo y son otros entes los que no han hecho lo propio y causan la afectación del servicio. En consecuencia, corresponde modificar la orden emitida en el fallo impugnado, en el sentido de excluir de responsabilidad al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 para la materialización de los servicios de salud ordenados y autorizados a CRISTHIAN ALBERTO CAICEDO GUZMÁN. Esta debe dirigirse, exclusivamente, al INPEC, al Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario de Cali –Villahermosa– y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–. En segundo lugar, en cuanto a los argumentos de impugnación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, observa la Corte que igualmente corresponde la modificación de la orden, por su cumplimiento parcial. Si bien la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia fue congruente con los hechos probados en su sede, las actuaciones cumplidas con posterioridad por parte del recurrente y las pruebas allegadas al expediente revelan la configuración de un hecho superado parcial, lo cual conlleva la modificación de la orden impugnada. Al efecto, los soportes allegados por el INPEC acreditan que se cumplió con la materialización de los servicios médicos de: i) “ecografía de abdomen total”, la cual se realizó el 16 de mayo de 2023 y ii) el suministro de los

Al efecto, los soportes allegados por el INPEC acreditan que se cumplió con la materialización de los servicios médicos de: i) “ecografía de abdomen total”, la cual se realizó el 16 de mayo de 2023 y ii) el suministro de los 9CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA medicamentos “omeprazol 20 mg-cap, cantidad 60, para 30 días de tratamiento” e “hidróxido de aluminio, cantidad 1, para 10 días de tratamiento”. Por tanto, sobre los particulares, se declara el cumplimiento efectivo. No sucede lo mismo con los las siguientes órdenes prescritas y amparadas en el fallo de tutela reprochado: i) “consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología”, ii) “esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia”, iii) “soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico”, iv) “estudio de coloración básica en biopsia”, y v) “consulta de primera vez por nutrición y dietética”. Si bien el INPEC informó sobre la gestión agotada para conseguir las citas ante la institución prestadora del servicio, lo cierto es que el cumplimiento de la orden se predica únicamente de la materialización del servicio médico, lo cual aún no sucede. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 1º de junio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, al Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario –EPS Villahermosa– y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– que, de manera mancomunada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho y, de acuerdo con sus competencias, efectivicen y materialicen los servicios médicos ordenados a CRISTHIAN ALBERTO CAICEDO GUZMÁN y ya autorizados por el Fondo Nacional de Salud PPL 2023 , consistentes en: (i) “consulta de control o de

10CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA seguimiento por especialista en gastroenterología”, (ii) “esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia”, (iii) “soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico”, (iv) “estudio de coloración básica en biopsia”, y (v) “consulta de primera vez por nutrición y dietética”. Lo anterior, se realizará atendiendo las órdenes y disposiciones de los médicos tratantes.

básica en biopsia”, y (v) “consulta de primera vez por nutrición y dietética”. Lo anterior, se realizará atendiendo las órdenes y disposiciones de los médicos tratantes. Dichas entidades deberán trabajar sinérgicamente a efectos de garantizar plenamente la garantía fundamental a la salud del interno cuando requiera ser trasladado para que le realicen las valoraciones, procedimientos o tratamientos formulados por los profesionales médicos.

2. CONFIRMAR en lo demás.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11CUI 76001220400020230066401 Número Interno 131494

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Secretaria 12

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