CSJ - STP10513-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10513-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10513-2020 Radicado 112068 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS EDUARDO MEZA JURADO , contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 2019-00705. 1Tutela 112068 LUIS EDUARDO MEZA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal y el juzgado convocados. En apoyo de su petición, explica que el 20 de marzo de 2018, como contratista, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, con Esperanza Gallo Uribe, para actuar como su apoderado judicial dentro de la acción social de responsabilidad, promovido ante la Superintendencia de Sociedades por los hijos
como contratista, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, con Esperanza Gallo Uribe, para actuar como su apoderado judicial dentro de la acción social de responsabilidad, promovido ante la Superintendencia de Sociedades por los hijos de Pedro Nel Gallo Henao S. en C., en el que figuraba como demandada, acuerdo en el que se fijó que el valor a pagar por honorarios sería de $50.000.000, asimismo se establecido una «comisión de servicios», la cual consistía en que «(…) en cualquier evento la cliente reconocerá al abogado como comisión de servicio, el quince por ciento de la totalidad del patrimonio de la cliente, una vez resuelvan jurídica o judicialmente, total o parcialmente (…), las relaciones jurídicas con los hermanos de la cliente (…)». Asegura, que en el trámite del citado proceso, se logró un acuerdo de transacción entre las partes, el cual fue aprobado por la entidad cognoscente el 25 de octubre de 2018; que, en vista de ello, redujo el valor de sus servicios como profesional del derecho a $35.000.000, los que le fueron pagados en agosto de 2019; sin embargo, la referida cláusula pactada por comisión no fue cancelada, razón por la que se elaboró un avalúo comercial del bien de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria número 00-325409, el cual fue fijado en $2.803.888.000. Sostiene, que dados los términos de lo estipulado, se le
bien de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria número 00-325409, el cual fue fijado en $2.803.888.000. Sostiene, que dados los términos de lo estipulado, se le adeudaba el 15 % de la suma atrás mencionada, es decir $420.583.200; que, con fundamento en el documento firmado, ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ejecutivo laboral contra Esperanza Gallo Uribe para que fuera saldado lo adeudado; que, por auto del 5 de noviembre 2Tutela 112068 LUIS EDUARDO MEZA de 2019, el a quo negó el mandamiento de pago, al considerar que el título base de recaudo no reunía las exigencias legales establecidas para tal efecto, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación; que, el recurso horizontal fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, y al ser desatada la alzada, fue confirmada la determinación atacada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante proveído de 17 de enero de 2020. Asegura que en el arreglo efectuado por la demandada y sus hermanos, «se realizaron actos de disposición sobre sus bienes, pues este CONTRATO determinó la cesión de su parte de interés como socia colectiva o gestora de la Sociedad Hijos de Pedro Nel Gallo Henao S. en C., y toda su participación en el capital en forma de cuotas sociales, por lo que se cumplió con la condición
como socia colectiva o gestora de la Sociedad Hijos de Pedro Nel Gallo Henao S. en C., y toda su participación en el capital en forma de cuotas sociales, por lo que se cumplió con la condición de “o se lleve a cabo un negoció jurídico con sus bienes” prevista en la estipulación». Sostiene que gracias a su debida gestión, se expidió la providencia de terminación anticipada del proceso iniciado contra su poderdante y se procedió a levantar la medida cautelar de inscripción de demanda que pesaba sobre el bien que es de propiedad de la demandada, de manera que a su juicio, se cumplió «en las tres modalidades» las circunstancias contempladas para la procedencia del pago por el concepto reclamado. En esas condiciones, afirmó que hubo un defecto fáctico en la apreciación y valoración probatoria por parte de los despachos judiciales que conocieron la causa ejecutiva, así como una indebida interpretación de la normativa pertinente, ya que sí se estableció una condición para la exigibilidad de dicha cláusula”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y terceros con interés.
3Tutela 112068 LUIS EDUARDO MEZA Tras relatar las principales actuaciones surtidas en el
iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y terceros con interés. 3Tutela 112068 LUIS EDUARDO MEZA Tras relatar las principales actuaciones surtidas en el trámite demandado, Esperanza Gallo Uribe se opuso a la prosperidad de la acción porque: i) las acreencias laborales reclamadas por LUIS EDUARDO MEZA le fueron canceladas oportunamente, ii) la acción carece del requisito de subsidiariedad en tanto que el objeto ya fue resuelto ante la jurisdicción ordinaria, y, iii) la tutela no es una tercera instancia. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso con radicado 201900705. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial negó el amparo solicitado. Señaló que el accionante pretende por la vía excepcional controvertir una decisión razonable. Seguidamente, indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la protección constitucional. El accionante impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agregó que la Sala especializada omitió referirse a la normatividad aplicable al caso concreto, que en su sentir, se trata de las previsiones legales de los artículos 1530, 1531, 1536 y 1542 del Código Civil constituyéndose el
normatividad aplicable al caso concreto, que en su sentir, se trata de las previsiones legales de los artículos 1530, 1531, 1536 y 1542 del Código Civil constituyéndose el defecto sustantivo alegado, pues “una vez exigible la comisión de servicio de interrumpir la prescripción que se comenzó a contar a partir del cumplimiento de la condición en los términos contractuales, revelándose de tal forma defectos 4Tutela 112068 LUIS EDUARDO MEZA sustantivos que violan el debido proceso por falta de aplicación del régimen jurídico aplicable”. Seguidamente, insistió que la Sala de Casación de la Corte dejó de valorar el contrato de prestación de servicios, así como el acuerdo de transacción. Por todo lo anterior, pretende se revoque la providencia de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales reconociéndole la exigibilidad de la obligación reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,
5Tutela 112068 LUIS EDUARDO MEZA sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Pretende el accionante someter la providencia de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo laboral 2019-00705-01 que confirmó el auto proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de abril de 2019, a un nuevo control por parte del juez constitucional.
Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.
deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.
5. Aunque la parte actora afirma que las instancias se equivocaron en la aplicación de la normatividad y en la valoración probatoria del contrato de prestación de servicios así como el supuesto acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 25 de octubre de 2018, lo cierto es que se trata de una discrepancia en torno a los requisitos enlistados en la regulación legal pertinente al caso concreto. En criterio del actor, la cláusula que prevé el pago de la comisión de servicios es plenamente exigible a la contraparte al amparo
6Tutela 112068 LUIS EDUARDO MEZA de la regulación civil que, los falladores debieron interpretar a su favor, y no como contrariamente lo advirtieron. Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, como bien lo refiere el a quo constitucional, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la
constitucional, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de los títulos ejecutivos en materia laboral y poder llegar a la conclusión que el título era una obligación clara, expresa, pero no exigible al presentar falencias en su constitución tales como que: i) no se consignó la fecha a partir de la cual se pagaría la comisión pactada; ii) se omitió explicar a qué relaciones jurídicas aludía la comisión; y, iii) el negocio jurídico o los bienes de la contratante a los que estaría supeditada la exigibilidad. Adicionalmente, las partes acordaron que ese 7Tutela 112068 LUIS EDUARDO MEZA tipo de controversias serían dirimidas por la justicia arbitral. En efecto, como se señala en la primera instancia constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, expuso: “los documentos aportados no son contentivos de una obligación clara expresa y actualmente exigible en contra de la aquí
constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, expuso: “los documentos aportados no son contentivos de una obligación clara expresa y actualmente exigible en contra de la aquí ejecutada ESPERANZA GALLO URIBE y a favor del señor LUIS EDUARDO MEZA JURADO, por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 422 del C.G.P., pues, en el sentir de la Sala, la cláusula denominada “comisión de servicio”, que pretende hacer efectiva el ejecutante, a través de la presente acción, contenida en el contrato de mandato y prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, obrantes a folios 54 y 6 del plenario, no es actualmente exigible a su favor, por cuanto se desconoce la existencia de una fecha cierta para el cumplimiento de la misma por parte de la accionada, dado que en dicho documento, no se establece una fecha cierta o determinable, careciendo el título de recaudo de claridad y expresividad, respecto de la obligación objeto de ejecución” De lo anterior se desprende, que al amparo del artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso aplicable al caso concreto, las instancias concluyeron acorde con las pruebas aportadas por las partes que las imprecisiones destacadas en párrafos anteriores hacían inviable la pretensión del ejecutante. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la
instancias concluyeron acorde con las pruebas aportadas por las partes que las imprecisiones destacadas en párrafos anteriores hacían inviable la pretensión del ejecutante. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada 8Tutela 112068 LUIS EDUARDO MEZA en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales del interesado y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. 9Tutela 112068 LUIS EDUARDO MEZA Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela
interpuesta por LUIS EDUARDO MEZA JURADO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10Tutela 112068
LUIS EDUARDO MEZA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11