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CSJ - STP10514-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10514-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10514-2020 Radicado 112112 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DAIRO ALBERTO MOSQUERA LONDOÑO , contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de

Puerto Berrío. 1Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de septiembre de 2017, DAIRO MOSQUERA promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Universitaria Pascual Bravo, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de octubre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015, y como consecuencia de ello, obtener el pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío que el 27 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones. Sin embargo, la accionada interpuso apelación. El 8 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la

febrero de 2019 accedió a las pretensiones. Sin embargo, la accionada interpuso apelación. El 8 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia, y en su lugar declaró que entre la institución y el demandante no hubo relación laboral. El accionante afirma que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, al dejar de valorar aspectos como la vinculación temporal, la calidad del trabajador y la labor desempeñada. Solicita, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia de segunda instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y terceros con interés.

2Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA La Institución Universitaria Pascual Bravo respaldó la legalidad de la decisión del Tribunal, así mismo, se opuso a la prosperidad de la acción ante la inexistencia de los yerros denunciados por el actor. A su turno, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la Defensa Judicial de Seguros Suramericana y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, advirtieron la improcedencia de la acción de tutela, pues con ella el actor reprocha la interpretación dada por el Tribunal a la normatividad y a

Entidad Cooperativa, advirtieron la improcedencia de la acción de tutela, pues con ella el actor reprocha la interpretación dada por el Tribunal a la normatividad y a las pruebas aportadas al proceso, sin que ese sea el fin del mecanismo de amparo. La Sala de Casación Laboral, negó el amparo. Expuso que el postulante inobservó el requisito de inmediatez. El accionante, a través de su apoderada, manifestó que “impugnó la sentencia de tutela de la referencia”, sin expresar los argumentos de inconformidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitió copia del audio de la audiencia de lectura de sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 en el radicado 2017-00295. 3Tutela 112112

DAIRO MOSQUERA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice

cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de 4Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia

detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una 5Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA disposición o un problema jurídico admiten varias y

jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una 5Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

3. Advierte la Sala, que aquí se cuestiona la providencia de segunda instancia emitida en el proceso

oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

3. Advierte la Sala, que aquí se cuestiona la providencia de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo laboral 2017-00295-02 que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío el 27 de febrero de 2019, la cual había reconocido al accionante la existencia de relación laboral entre las partes y demás derechos derivados de dicha declaración.

6Tutela 112112

DAIRO MOSQUERA

4. Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término que que la censura resulta inoportuna, dado que se produce 10 meses después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida.

Para justificar su inactividad, el actor afirma que “ mi poderdante en medio de su desconocimiento del derecho constitucional a interponer acción de tutela contra providencia y debido a la escasez de recursos económicos para contar con la asesoría pertinente, le resultó sumamente dificultuso (sic) presentar de forma inmediata la presente acción de tutela”, argumentos que son insuficientes para justificar la inactividad de la parte, pues al remitirse al Decreto 2591 de 1991, resulta palmario que el trámite constitucional es gratuito y no exige formalidades como las mencionadas por la apoderada. Así lo ha sostenido en

Decreto 2591 de 1991, resulta palmario que el trámite constitucional es gratuito y no exige formalidades como las mencionadas por la apoderada. Así lo ha sostenido en pacífica jurisprudencia la Corte Constitucional (C-438 de 2008): “El estudio de esta acción, desde el punto de vista de su regulación constitucional, ha permitido a esta Corporación identificar una serie de características que la individualizan. Así, la Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento “i)  subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”[7]

Junto a las características que definen la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción se rige también por los principios de  informalidad y de 7Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA oficiosidad[8], los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le de a la misma

7Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA oficiosidad[8], los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le de a la misma durante todas la etapas procesales.

De acuerdo con el principio de  informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. (…) En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario  citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal”.

En atención a la jurisprudencia, es claro que el actor contaba con los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede pretender justificar su inactividad para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o

justificar su inactividad para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

4. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante, demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad

8Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte configurados.

5. Aunque la parte actora afirma que la segunda instancia desconoció las pruebas que determinaban la existencia del contrato, la vinculación de MOSQUERA LONDOÑO y la calidad del empleado, pues a su juicio, se

instancia desconoció las pruebas que determinaban la existencia del contrato, la vinculación de MOSQUERA LONDOÑO y la calidad del empleado, pues a su juicio, se trataba de un trabajador oficial al servicio de la institución educativa, lo cierto es que se trata de una discrepancia en torno a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes. Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción 9Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de apelación, expuso: “En relación con el primer punto de impugnación relativo a examinar si el trabajador cumplió o no una labor como trabajador

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de apelación, expuso: “En relación con el primer punto de impugnación relativo a examinar si el trabajador cumplió o no una labor como trabajador oficial las cuales determinará su vinculación a través del contrato de trabajo se tiene que la existencia de este tipo de negocio jurídico, es decir, el contrato de trabajo entre las partes se afirma como supuesto de prosperidad de condena el que de resultar cierto le atribuiría al demandante la calidad de trabajador oficial con todas las consecuencias legales que de ella se siguen y de aquí vale una claridad: la forma de vinculación de servidores oficiales mediante relación laboral en Colombia, desde la Constitución y por desarrollo legal son únicamente dos, o es una relación laboral regida por legal (sic) regida para servidores o empleados públicos o se es trabajador oficial, pero no hay ninguna otra, no hay ninguna intermedia como desafortunadamente se ha querido ver aquí ni una vinculación residual como de pronto lo ha entendido la Corte Constitucional en sede de tutela, porque definitivamente y de acuerdo ha la tradición jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, la forma de vinculación de servidores públicos son dos (…) en punto de la existencia de contrato de trabajo en el sector oficial se tiene que las relaciones laborales porque está involucrado el Departamento de Antioquia como beneficiario y la institución educativa Pascual Bravo que por su naturaleza jurídica es un establecimiento público, descentralizado del orden municipal, entonces, la relación laboral individual en el sector

involucrado el Departamento de Antioquia como beneficiario y la institución educativa Pascual Bravo que por su naturaleza jurídica es un establecimiento público, descentralizado del orden municipal, entonces, la relación laboral individual en el sector oficial está regulada por la Ley 6ª del 45 y el Decreto reglamentario 2127 del mismo año (…) así las cosas, quien reclame su condición de trabajador oficial que aunque aquí no se dijo expresamente si se dijo que realmente estaba vinculado por contrato de trabajo, la únicamente forma jurídica posible de estar vinculado con las entidades públicas es a través de un contrato de trabajo oficial y quien hace esa afirmación asume la carga de 10Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA demostrar no solo que prestó sus servicios a un establecimiento público sino prestación de servicios a partir de la cual se presume la existencia del contrato, sino que las tareas aplicadas fueron a la construcción y sostenimiento de obras públicas en los términos y con la extensión y contenido que esta acepción obra pública debe tener ” En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de apelación, expuso que del acervo probatorio emergía con claridad que la calidad alegada por el demandante de trabajador oficial era inexistente. En contraste indicó que el empleado se desempeñó en actividades diferentes a las de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. A esa conclusión arribó, luego de valorar la prueba testimonial practicada en el trámite laboral advirtió que algunas labores estaban asociadas al sostenimiento de

sostenimiento de obras públicas. A esa conclusión arribó, luego de valorar la prueba testimonial practicada en el trámite laboral advirtió que algunas labores estaban asociadas al sostenimiento de una obra pública pero “ no quedó claramente acreditado cual fue la actividad determinante o labor dominante” desempeñada por el trabajador. Seguidamente destacó la ausencia de prueba que acreditara su dedicación exclusiva al sostenimiento de la planta física del empleador, lo que de contera, desvirtúa la condición de trabajador oficial reconocida por la primera instancia que como lo demostró el ad quem, pasó por alto el análisis pertinente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las 11Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó

recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales del interesado y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. 12Tutela 112112 DAIRO MOSQUERA Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 5 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 5 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela

interpuesta por DAIRO ALBERTO MOSQUERA LONDOÑO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

13Tutela 112112

DAIRO MOSQUERA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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