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CSJ - STP10514-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10514-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10514-2023 Radicación #131389 Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral.CUI 11001020400020230118000 Número Interno 131389 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras el fallecimiento de José Alirio España Pantoja el 27 de junio de 2017, su compañera permanente MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, con Resolución SUB281246 del 6 de diciembre de ese año, el fondo de pensiones le negó la solicitud. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra la entidad pensional. Agotado el juicio, el 10 de septiembre de 2019 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación económica a partir del 28 de junio de 2017.

Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación económica a partir del 28 de junio de 2017. Colpensiones apeló el fallo y el 25 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira lo revocó para, en su lugar, absolverlo. En lo esencial, señaló que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso y que no era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Explicó que el juez de conocimiento no puede aplicar cualquier norma que reguló el asunto en el pasado, lo cual solamente es posible con la ley inmediatamente anterior al momento en el que se estructuró el derecho. Inconforme con dicha postura la accionante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL2589-2022 del 27 de julio de 2022, no casó el fallo de segunda instancia, en razón a que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para adquirir el derecho pensional. 1CUI 11001020400020230118000 Número Interno 131389 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al efecto, precisó que el asunto no puede dirimirse bajo lo previsto el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, debido a la fecha de fallecimiento del causante, la norma llamada a zanjar la controversia es la Ley 797 de 2003. En criterio de la accionante, sí cumple con los presupuestos establecidos para que se aplique en su favor el principio de la condición

Ley 797 de 2003. En criterio de la accionante, sí cumple con los presupuestos establecidos para que se aplique en su favor el principio de la condición más beneficiosa. Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Su pretensión, entonces, es que se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de junio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 15 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira remitió el link del expediente. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo,

2CUI 11001020400020230118000 Número Interno 131389 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues, aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de seis meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. (CC T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). Resulta procedente, por tanto, el estudio del fondo del asunto. Advierte la Corte que la providencia censurada no configura ningún defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la intervención

procedente, por tanto, el estudio del fondo del asunto. Advierte la Corte que la providencia censurada no configura ningún defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la intervención excepcional del juez de tutela. 3CUI 11001020400020230118000 Número Interno 131389 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo el Tribunal, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la muerte del causante (27 de junio de 2017) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento. Este no cotizaba, además, desde julio de 2015. Tales requisitos que no se cumplían en el caso examinado. Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisó que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, aclararon que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada. Por tal motivo, concluyó que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta no es la

Por tal motivo, concluyó que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta no es la disposición que antecedió la Ley 797 de 2003. Asimismo, determinó que tampoco se encuentran satisfechos los presupuestos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado no cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo, monto mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión. En conclusión, la decisión se muestra razonable, fundamentada en los preceptos legales que regulan la materia y soportada en los elementos probatorios allegados al proceso. 4CUI 11001020400020230118000 Número Interno 131389 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

5CUI 11001020400020230118000 Número Interno 131389

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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