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CSJ - STP10514-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10514-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP10514-2025 Radicación n.º 146720 (Acta n.° 158)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintic inco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALEJANDRO MEJÍA ORTIZ contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogadospor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. ALEJANDRO MEJÍA ORTIZ manifestó que el 29 de mayo de 2025 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados-.

3. En esta, solicitó que se actualizara en el SIRNA 1 la

1 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).Radicado 11001023000020250067200 Alejandro Mejía Ortiz Tutela primera instancia Numero interno 146720

dirección de su correo electrónico, porque la cuenta que utilizaba estaba inactiva, situación que le imposibilitó actualizar la contraseña en el portal de registro de abogados.

4. El 24 de junio de 2025 presentó acción de tutela. A su criterio, se le vulneró su derecho de petición porque esa entidad no dio respuesta a sus pretensiones y tampoco realizó la actualización correspondiente.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

5. Mediante auto del 01 de julio de 2025, esta Sala

entidad no dio respuesta a sus pretensiones y tampoco realizó la actualización correspondiente.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

5. Mediante auto del 01 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó correr traslado al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y vinculó como tercero con interés legítimo al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

6. El Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados –SIRNA-, por medio de respuesta del 02 de julio de 2025, indicó que desde el 28 de mayo del 2025 se realizaron las correcciones solicitadas por el accionante.

De esa situación, se le informó al actor a través de correo electrónico.

IV. CONSIDERACIONES

7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala deRadicado 11001023000020250067200

Alejandro Mejía Ortiz Tutela primera instancia Numero interno 146720

Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la tutela. Esto, porque se involucra al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados.

8. Con la acción de tutela dirigida contra Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, el accionante pide que se proteja su derecho fundamental al

debido proceso. Por lo que solicita lo siguiente:

  • Actualización inmediata de su correo electrónico;
  • Habilitación de un mecanismo de recuperación de

el accionante pide que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Por lo que solicita lo siguiente:

  • Actualización inmediata de su correo electrónico;
  • Habilitación de un mecanismo de recuperación de contraseña, sin que haya necesidad de acceder a su correo electrónico anterior;
  • De no ser posible lo anterior, efectuar la eliminación del usuario actualmente registrado.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

9. En este caso, el ciudadano acudió a la acción constitucional para que se le dé respuesta a su derecho de petición. Sin embargo, esta acción ya ocurrió en el curso de este trámite.

10. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, se avizora que las pretensiones de la parte demandante ya fueron resueltas.

11. Por esta razón, es innecesario determinar si existe oRadicado 11001023000020250067200

Alejandro Mejía Ortiz Tutela primera instancia Numero interno 146720

no vulneración de derechos constitucionales. En consecuencia, lo pertinente es declarar improcedente la solicitud de amparo por una carencia actual de objeto por hecho superado.

12. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la

sentencia SU-540 de 2007:

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza d e vulneración de los derechos

actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza d e vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

13. Esto, porque las pruebas obrantes en el expediente determinan que Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados dio respuesta a la solicitud del accionante. Pues, esta autoridad judicial demostró que “ Al respecto, se indica que, esta Unidad, mediante correo electrónico del 2 de julio de 2025, le informó al accionante que, desde el 28 de mayo, se realizó la actualización del correo electrónico a “ALEJANDRO.MEJIA@ESGUERRAJHR.COM”, conforme lo requirió y, adicionalmente, se adjuntó el instructivo para que adelantara el proceso de restablecimiento de la contraseña”.

15. Así las cosas, la Sala advierte que el estado deRadicado 11001023000020250067200

Alejandro Mejía Ortiz Tutela primera instancia Numero interno 146720

afectación del derecho fundamental del demandante cesó en desarrollo del trámite constitucional, pues este ya recibió respuesta a sus peticiones. Por esta razón, hoy en día caería al vacío cualquier pronunciamiento relacionado con este asunto.

16. Por estos motivos, dado que no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de

respuesta a sus peticiones. Por esta razón, hoy en día caería al vacío cualquier pronunciamiento relacionado con este asunto.

16. Por estos motivos, dado que no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, corresponde declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por ALEJANDRO MEJÍA ORTIZ, por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001023000020250067200

Alejandro Mejía Ortiz Tutela primera instancia Numero interno 146720

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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