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CSJ - STP10515-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10515-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10515-2023 Radicación #131467 Acta 117 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por ZORAIDA GRANADAS CASASBUENAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de

Conocimiento. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 11001600002820210367100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230121700

RADICADO INTERNO 131467

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Contra Camilo Andrés Barón Suavita se adelanta la actuación 11001600002820210367100 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 24 de octubre de 2022, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 24 de octubre de 2022, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión que reconoció como víctimas a ZORAIDA GRANADAS CASASBUENAS, Edison Camilo, Damien y Johan Sebastián Moreno Granada, por no haber acreditado el lazo de consanguinidad con el occiso. Luego de la intervención de los no recurrentes, el juez aceptó la irregularidad y la subsanó corriendo traslado de los registros civiles de los menores y el poder otorgado al abogado para actuar en esas diligencias. Acto seguido, el despacho declaró improcedente la alzada. Contra esta determinación el defensor del acusado promovió el recurso de queja. El 18 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Superior del Cundinamarca accedió a las pretensiones y, en consecuencia, concedió la apelación interpuesta contra el auto del 24 de octubre de 2022. En cumplimiento de la orden emitida, mediante auto del 19 de diciembre siguiente el juzgado de conocimiento remitió el recurso a la segunda instancia, el cual se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En criterio de la demandante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la demora en resolver el referido recurso ha impedido el desarrollo del juicio. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada resolverlo.CUI 11001020400020230121700

justicia, pues la demora en resolver el referido recurso ha impedido el desarrollo del juicio. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada resolverlo.CUI 11001020400020230121700

RADICADO INTERNO 131467

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 16 de junio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado. Mediante oficio del 21 de ese mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento solicitó que se niegue la acción constitucional. Para ello, efectuó un recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la demandante. El magistrado Joselyn Gómez Granados, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dio a conocer que el expediente está a su cargo desde el 24 de enero de 2023. No obstante, argumentó que «está en el grupo de asuntos pendientes de resolver» y será examinado próximamente, por cuanto «le fue asignado el turno No. 6». Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, ZORAIDA GRANADAS CASASBUENAS pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento.CUI 11001020400020230121700

RADICADO INTERNO 131467

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular

parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular

(CSJ STP5707–2014).

En el presente caso, se tiene que a través de auto del 19 de diciembre de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que reconoció como víctima a ZORAIDA GRANADAS CASASBUENAS y otros. En tal virtud, el asunto fue asignado a la autoridad judicial de segunda instancia el 24 de enero de 2023. Esto quiere decir que desde entonces han transcurrido 6 meses, tiempo que no se advierte injustificado, desmesurado o atribuible a la negligencia del funcionario a cargo. Además, véase que, acorde con los documentos allegados al presente trámite constitucional, le fue asignado el turno #6 para la resolución del asunto.CUI 11001020400020230121700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Concluye la Corte, por tanto, que la Corporación Judicial accionada está dentro de los términos razonables para emitir la decisión de segunda instancia en ese estadio procesal. Por ende, resulta improcedente la intervención urgente y excepcional del juez constitucional. En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ZORAIDA GRANADAS CASASBUENAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de

Conocimiento.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230121700

RADICADO INTERNO 131467

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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