CSJ - STP1052-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1052-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1052-2020 Radicación n°. 108634 Acta 19. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Libardo Antonio López Coronado , a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional radicado 1001 60000 55 2013 00543 01.1 1 En atención a la vinculación de las demás partes e intervinientes en la causa penal referida fueron notificados: las Fiscalías 269 y 287 Seccional de Bogotá, el ProcuradorRadicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que el 29 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá llevó declaró penalmente responsable a Libardo Antonio López Coronado de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, para lo cual impuso una pena principal de 150 meses de prisión. Según se desprende de la documental aportada, el
delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, para lo cual impuso una pena principal de 150 meses de prisión. Según se desprende de la documental aportada, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación; no obstante, el 6 de junio siguiente2 solicitó la prórroga de tres días a fin de sustentar el mismo, alegando no haber recibido copia de la sentencia en medio físico. A través de auto del 7 de junio del mismo año, la agencia judicial en mención rechazó de plano la solicitud de prórroga elevada. Resolución igualmente recurrida por el apoderado de Libardo Antonio López Coronado , el 14 de junio siguiente. Por su parte, el 17 del mismo mes y año, el juzgado declaró desierto el recuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 179-A del estatuto procesal penal, por lo cual, el 21 de junio el interesado enervó recurso de reposición. Judicial II Penal y la representante legal de la víctima menor J.M.C., su apoderado y la Defensoría del Pueblo.2 Folio 11.Radicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 3 En auto del 19 de julio de 2019, el despacho resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado del procesado, en el sentido de mantener incólume su decisión. Asimismo, aclaró que frente al auto que rechazó de plano la prórroga para sustentar la apelación (7 de junio de 2019), no
procesado, en el sentido de mantener incólume su decisión. Asimismo, aclaró que frente al auto que rechazó de plano la prórroga para sustentar la apelación (7 de junio de 2019), no procedía ningún medio de impugnación, por ser de mero impulso procesal. Por lo anterior, el procesado propuso el recurso de queja de cara a la determinación que negó la concesión del recuro de apelación del auto del 7 de junio de 2019 ( numeral 2), el cual fue desatado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 3 de septiembre de esa anualidad3. Respecto a lo expuesto, el interesado acude a la acción de tutela solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados, al considerar que las agencias judiciales convocadas incurrieron en un exceso de ritual manifiesto a la hora de interpretar el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, y no conceder la prórroga del término para sustentar el recurso de apelación y así garantizar la prerrogativa para acceder a la segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efecto las providencias emitidas, el 7 de junio de 2019 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y el 3 de septiembre 3 Folios 29 y 30.Radicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 4 del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. INTERVENCIONES Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá. La directora del despacho, luego de señalar las actuaciones surtidas dentro de la causa penal adelantada en adversidad
del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. INTERVENCIONES Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá. La directora del despacho, luego de señalar las actuaciones surtidas dentro de la causa penal adelantada en adversidad del accionante, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al considerar que le fueron garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten durante el trámite procesal.
Defensoría del Pueblo . Solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar, toda vez que el accionante no es usuario del sistema de defensoría público. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Libardo Antonio López Coronado , alRadicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 5 proferir en primera y segunda instancia providencias del 7 de junio y 3 de septiembre de 2019, por medio de los cuales, rechazó la prórroga del terminó para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y declaró improcedente el recurso de queja contra la anterior decisión, respectivamente.
rechazó la prórroga del terminó para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y declaró improcedente el recurso de queja contra la anterior decisión, respectivamente. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 6 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones
dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 6 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias del 7 de junio y 3 de septiembre de 2019, donde el juez de conocimiento rechazó la prórroga del terminó para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; y a su turno, el Tribunal ad quem declaró improcedente el recurso de queja contra la anterior decisión. Lo anterior, pues considera que convocados incurrieron en un exceso de ritual manifiesto a la hora de dar alcance al artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, situación que conllevó a la trasgresión de las garantías fundamentales, en tanto limitó el acceso a la doble instancia. 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 7 No obstante, se encuentra que al revisar las providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que plantea el demandante. En efecto, la titular del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá (7 de junio de 2019) rechazó de plano la solicitud de término adicional para el trámite de la apelación, al estimar que la no entrega de la copia de la providencia en
Municipal de Bogotá (7 de junio de 2019) rechazó de plano la solicitud de término adicional para el trámite de la apelación, al estimar que la no entrega de la copia de la providencia en medio físico, no constituía una razón que impidiera sustentar la alzada. Esto, pues el defensor del procesado tuvo acceso al disco compacto de la audiencia, y además contó con el tiempo suficiente para interponer en debida forma el recurso. Aunado a ello, indicó que la entrega de la copia física de la sentencia, no era una obligación a cargo del despacho. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital (3 de septiembre de 2019 ), dispuso que no resultaba procedente el recurso de queja presentado contra la determinación que dispuso no dar trámite a la apelación presentada contra el auto el 7 de junio de 2019. Así sostuvo: En este evento, se advierte que el defensor del declarado penalmente responsable interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de junio de 2019 por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de prórroga de términos para la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de 2019, a lo cual no accedió el cognoscente. Frente a la concesión del recurso de apelación, señalo la a quo que el mismo no resulta procedente por tratarse de una decisión de tramite o de impulso procesal, contra la que no procede el recurso pretendido por el recurrente. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 98 de la Ley 1395 de
de impulso procesal, contra la que no procede el recurso pretendido por el recurrente. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 -normatividades llamadas a reglar el presente asunto-, el recursoRadicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 8 de queja procede "cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación”. La finalidad del recurso de queja, entonces, tiene dicho la Sala, es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el a quo, desde luego contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso. Visto lo anterior, encuentra la Sala bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor, pues cierto es que luego de haberse dado lectura a la sentencia -29 de mayo de 2019, al abogado de López Coronado contaba hasta el 6 de junio de 2019 para la sustentación, lo cual no aconteció, sin embargo el mismo día del vencimiento, solicitó la prórroga a lo cual no accedió la funcionaria judicial por declarar injustificada la petición. Olvida la defensa que en el marco del sistema penal acusatorio las determinación adoptadas por los Jueces de la República se notifican por regla general en estrados (art 169 C de P.P.), ante lo cual una vez enterado de la decisión que puso fin al decurso penal en el que
determinación adoptadas por los Jueces de la República se notifican por regla general en estrados (art 169 C de P.P.), ante lo cual una vez enterado de la decisión que puso fin al decurso penal en el que resultó condenado López Coronado, contaba con 5 días para la sustentación de su alzada lo cual no aconteció, sin que sea válido el argumento del recurrente en relación a la aparente negativa del despacho judicial de proporcionarle copia de la sentencia en medio físico, pues no se evidencia siquiera de manera sumaria petición alguna al respecto. Desde luego, virtud del artículo 158 del C de P.P., «Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten, para una mejor preparación del caso, el juez podrá accederá la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado .» (Subraya la Sala) De esta manera, la regulación de la norma en cita, aplicada al trámite de ampliación para la sustentación del recurso de apelación, permite concluir que si bien es posible la prórroga de un específico término, el cual a decir verdad es facultativo del juez, con la debida justificación de la parte solicitante y de manera excepcional; así que ni la norma en cita, ni ninguna otra del estatuto procesal, hizo desarrollo alguno sobre
cual a decir verdad es facultativo del juez, con la debida justificación de la parte solicitante y de manera excepcional; así que ni la norma en cita, ni ninguna otra del estatuto procesal, hizo desarrollo alguno sobre aspectos trascendentes como la obligatoriedad de su concesión.
(…) Además de ello y, por tratarse de prórroga de términos solicitados el mismo día del vencimiento de la sustentación del recurso de apelación, no resulta acorde acceder a los 'planteamientos de la defensa, máxime cuando aquél debía ser diligente para el cabal cumplimiento de las gestiones a su cargo, resultó ser el vencimiento del plazo legal la sanción a su incumplimiento. Y para abundaren razones, el Código de Procedimiento Penal no consagró el recurso de apelación (art 177 modificado L1142/2007, art 13) contra el auto que resuelve el rechazo de plano de la solicitud de prórroga de términos, sino de manera genérica se tiene que contraRadicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 9 cualquier determinación procede el recurso de reposición (art. 176 C de P.P), el cual a decir verdad no fue propuesto por el recurrente. Sobre lo expuesto, se hace necesario resaltar que si bien el Tribunal accionado manifestó que no resultaba procedente el recurso de queja6 impetrado por el accionante a través de apoderado judicial, en realidad con la decisión del 3 de septiembre de 2019 se pronunció de fondo acerca de las razones que motivaron la no concesión de la prórroga por parte del juez de conocimiento en auto del 7 de junio del año citado. En ese orden, tanto el juez de primer como segundo
razones que motivaron la no concesión de la prórroga por parte del juez de conocimiento en auto del 7 de junio del año citado. En ese orden, tanto el juez de primer como segundo grado consideraron que los argumentos esgrimidos por el libelista no ameritaban la prórroga del término para sustentar la apelación. Pues bien, del análisis de las probanzas aportadas al presente diligenciamiento constitucional, la Sala concluye que contrario a lo manifestado por el actor, en de la causa penal adelantada en su adversidad se garantizó el principio de publicidad de la decisión condenatoria de primera instancia, notificada en estrado el día 29 de mayo de 2019. Adicionalmente, se brindaron las garantías para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, toda vez que el defensor del condenado tuvo acceso al disco compacto que registró la audiencia de lectura de fallo, desde el mismo momento de realización de la vista pública. 6ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.Radicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 10 Así, la imposibilidad para acceder a la copia de la sentencia en medio físico, en este caso no se erige como una imposibilidad material para sustentar el recurso de apelación
Libardo Antonio López Coronado 10 Así, la imposibilidad para acceder a la copia de la sentencia en medio físico, en este caso no se erige como una imposibilidad material para sustentar el recurso de apelación dentro del término de los cinco días, ni mucho menos se constituye como un fundamento suficiente para conceder la prórroga de que trata el artículo 158 del estatuto procesal penal7, la cual procede de manera excepcional bajo fundamentos que la ameriten, en aras de lograr una mejor preparación del caso. De manera que las decisiones censuradas son razonables y se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer del demandante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Coralario de lo anterior, se declara improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera
7 ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.Radicación n°. 108634 Libardo Antonio López Coronado 11 RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria