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CSJ - STP1052-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1052-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230011000 Radicación n.° 128388 STP1052-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por SIGIFREDO

ORTIZ PINEDA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA

VIRGINIA (RISARALDA) y la SALA DE DECISIÓN PENAL DE TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

En síntesis, el accionante se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2022.CUI: 11001020400020230011000 Tutela de segunda instancia n.° 128388

SIGIFREDO ORTIZ PINEDA

II. HECHOS 1.- El 22 de septiembre de 2022, el señor SIGIFREDO ORTIZ PINEDA fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia a cuarenta y dos (42) meses de prisión por el delito de feminicidio en grado de tentativa agravado, sin que se le concediera ningún beneficio relacionado con su libertad, «debiendo descontar la pena intramural y se le abona el tiempo que lleva en detención por este proceso» (CUI 64006000064202000407). Esto último, por cuanto en la audiencia

le abona el tiempo que lleva en detención por este proceso» (CUI 64006000064202000407). Esto último, por cuanto en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 24 de diciembre de 2020, le fue impuesta la medida de detención preventiva en centro carcelario. 2.- En la audiencia de lectura de la sentencia (22 de septiembre de 2022), la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual solo fue sustentado por el último interviniente, siendo concedido el 10 de octubre de 2022. El expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre de 2022. 3.- El 19 de enero de 2023, el señor ORTIZ PINEDA instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y la referida Sala de Decisión Penal, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso por cuanto no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, a pesar de que está privado de la libertad desde hace dos años. Además, lo anterior obstruye su acceso al tratamiento penitenciario por figurar como sindicado y no condenado, 2CUI: 11001020400020230011000 Tutela de segunda instancia n.° 128388 SIGIFREDO ORTIZ PINEDA especialmente porque ha purgado cerca de la mitad de la pena de prisión. Solicitó que «a la brevedad y sin más dilación » resolver la apelación, de

Tutela de segunda instancia n.° 128388 SIGIFREDO ORTIZ PINEDA especialmente porque ha purgado cerca de la mitad de la pena de prisión. Solicitó que «a la brevedad y sin más dilación » resolver la apelación, de manera tal que la condena cobre ejecutoria y se le asigne un juez de ejecución de penas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de Auto de 23 de enero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a «a las autoridades accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra SIGIFREDO ORTIZ PINEDA». 5.- El 30 de enero de 2023, las autoridades judiciales accionadas remitieron su respuesta. El Juzgado hizo un resumen del proceso. 6.- Por su parte, el Magistrado Julián Rivera Loaiza, de la Sala demandada, quien informó que el expediente ingresó por reparto a su despacho el 19 de diciembre de 2022, por lo que se encuentra en turno para adoptar la decisión correspondiente. Además, explicó que no es posible atender de manera inmediato el asunto por la gran cantidad de procesos que se encuentra adelantando: En ese sentido, debo ponerle de presente que fui nombrado Magistrado del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante Acuerdo No. 1544 del 18 de febrero de 2021, emitido por la H. Corte Suprema de Justicia, tomando posesión del cargo a partir del nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) mediante Acta No. 094 de esa misma fecha, resaltando

de Justicia, tomando posesión del cargo a partir del nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) mediante Acta No. 094 de esa misma fecha, resaltando que el Despacho se recibió con alta congestión de procesos penales -aproximadamente 400-, así como gran número de acciones constitucionales vencidas y sin proyectar -aproximadamente 120a lo cual, debe sumarse al reparto que normalmente se recibe tanto de procesos penales como de acciones constitucionales, desde la fecha de mi posesión hasta hoy. Ese cúmulo laboral al que se ha hecho alusión (como ha sido informado a esa Alta Corporación a través de diferentes comunicados, donde hemos ejercido la defensa y contradicción ante múltiples vinculaciones en acciones de tutela), ha 3CUI: 11001020400020230011000 Tutela de segunda instancia n.° 128388 SIGIFREDO ORTIZ PINEDA acarreado un proceso dispendioso y desgastante pero indispensable, en aras de atender y resolver todas las cuestiones jurídicas que actualmente se encuentran en el Despacho a mi cargo. Debemos resaltar que, ante la obvia congestión judicial de esta instancia y en la ardua tarea de organización, pudimos determinar que muchos asuntos se encontraban prescritos o próximos a prescribir, amén de otros casos que se debían priorizar ante las acciones públicas (habeas corpus o acciones de tutelas) que se impetraban en contra del Despacho, por la presunta mora judicial que no ocasionó el suscrito, sino que recibí de funcionarios que desempeñaron el cargo antes de llegar a este Despacho en propiedad. Al respecto, no puede soslayarse que, en la medida de

Despacho, por la presunta mora judicial que no ocasionó el suscrito, sino que recibí de funcionarios que desempeñaron el cargo antes de llegar a este Despacho en propiedad. Al respecto, no puede soslayarse que, en la medida de lo posible, hemos ido evacuando los asuntos con términos de prescripción urgentes que se encuentran en nuestro conocimiento y aquellos asuntos que demanda administración de manera prioritaria. Luego, esta instancia judicial se encuentra comprometida en dar celeridad a las distintas actuaciones judiciales que hoy puedan presentar cierto atraso, por manera que, se procurará en el caso del ciudadano Sigifredo Ortiz Pineda que su estudio se efectué en el primer semestre del presente año, a efectos de proferir la decisión correspondiente; sin embargo, insistimos H. Magistrada, estamos en la tarea de priorizar asuntos en los cuales hay términos de prescripción latentes y otros procesos que ameritan especial atención (no pudiéndose definir un turno especifico de evacuación), lo cual podría conllevar a una posible dilación de este plazo, lo que esperamos no ocurra, pero queremos ser honestos, pues ante la compleja congestión de este despacho ello está dentro de las posibilidades. […] 4CUI: 11001020400020230011000 Tutela de segunda instancia n.° 128388

SIGIFREDO ORTIZ PINEDA

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de SIGIFREDO O RTIZ P INEDA, condenado en primera instancia el 22 de septiembre de 2022, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado el 19 de diciembre de 2022? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la 5CUI: 11001020400020230011000 Tutela de segunda instancia n.° 128388

SIGIFREDO ORTIZ PINEDA

sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la 5CUI: 11001020400020230011000 Tutela de segunda instancia n.° 128388 SIGIFREDO ORTIZ PINEDA administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 12.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema

justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). 6CUI: 11001020400020230011000 Tutela de segunda instancia n.° 128388

SIGIFREDO ORTIZ PINEDA

d. Análisis del caso concreto 13.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración; y (iii) dentro de un término razonable y oportuno (el expediente fue remitido al magistrado encargado de resolver apelación el 19 de diciembre de 2022, y la acción de tutela fue instaurada el 19 de enero de 2023). Adicionalmente, (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el señor ORTIZ PINEDA hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 14.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que las autoridades

del Decreto 2591 de 1991) al que el señor ORTIZ PINEDA hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 14.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que las autoridades judiciales accionadas, en particular la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no han vulnerado los derechos fundamentales de SIGIFREDO ORTIZ PINEDA. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 15.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (trámite del recurso de apelación contra sentencias), realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 7CUI: 11001020400020230011000 Tutela de segunda instancia n.° 128388 SIGIFREDO ORTIZ PINEDA 16.- En el caso concreto, el reparto fue realizado el 19 de diciembre de 2022, por lo que, teniendo en cuenta la vacancia judicial (de 20 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023) se desprende que al momento de interponer la acción de tutela (19 de enero de 2023) aún no se había superado el término para decidir la apelación. Lo anterior es razón

de interponer la acción de tutela (19 de enero de 2023) aún no se había superado el término para decidir la apelación. Lo anterior es razón suficiente para negar la acción de tutela, siendo innecesario continuar con el análisis de los otros dos elementos que configuran la mora judicial (si desborda un plazo razonable, y si la demora no tiene justificación). 17.- Adicionalmente, para ilustrar al accionante sobre la situación de su proceso, es importante ponerle de presente las circunstancias en las que se encuentra el Despacho a cargo de resolver la apelación (ver el párrafo n.° 6 de los antecedentes). 18.- Finalmente, es indispensable comunicar al accionante que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo -salvo las excepciones establecidas en esa Ley-, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad. Es decir, una vez proferida la condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a su libertad le compete decidirlo al juez de conocimiento (Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia). En otras palabras: […] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del

estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ AHP7124-2017. En el mismo sentido AP120-2017, STP6186-2022 y STP13770-2022) e. Conclusión 8CUI: 11001020400020230011000 Tutela de segunda instancia n.° 128388 SIGIFREDO ORTIZ PINEDA 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela presentada por SIGIFREDO ORTIZ PINEDA, toda vez que la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que no se ha vencido el plazo legal para dictar la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso penal seguido en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por SIGIFREDO ORTIZ

PINEDA.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte

RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por SIGIFREDO ORTIZ

PINEDA.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

9CUI: 11001020400020230011000 Tutela de segunda instancia n.° 128388

SIGIFREDO ORTIZ PINEDA

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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