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CSJ - STP10520-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10520-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10520-2023 Radicación N.° 132810 Acta 170 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ, frente al fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra LA SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.º 11001310503120210024201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020500020230083101

Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 2

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El actor formula acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que en virtud de una orden de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reconoció a Luis Hernán Álvarez la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, a partir del 11 de noviembre de 2019. Posteriormente, el actor interpuso proceso ordinario laboral contra dicho ente de seguridad social para lograr el pago del retroactivo

a Luis Hernán Álvarez la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, a partir del 11 de noviembre de 2019. Posteriormente, el actor interpuso proceso ordinario laboral contra dicho ente de seguridad social para lograr el pago del retroactivo pensional causado del 10 de septiembre de 2017 al 10 de noviembre de 2019. Dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021 accedió a sus pretensiones. Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el 24 de enero de 2022 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que lo resolviera. Mediante autos de 28 de enero y 5 de octubre de 2022, el referido Colegiado de instancia admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, respectivamente. Luego, a través de providencia de 30 de noviembre de 2022, programó la audiencia para proferir el respectivo fallo de instancia para el día 31 de enero de 2023, no obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo. El 23 de mayo de 2023, el hoy tutelante solicitó que se le informara la fecha tentativa en la que se proferiría el fallo de segundo grado; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no obtuvo respuesta. En criterio del actor, la omisión del Tribunal accionado en responder su petición vulnera sus derechos superiores, toda vez que requiere que seCUI 11001020500020230083101 Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 3

respuesta. En criterio del actor, la omisión del Tribunal accionado en responder su petición vulnera sus derechos superiores, toda vez que requiere que seCUI 11001020500020230083101 Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 3 defina lo más pronto posible su derecho pensional, dado que su situación de discapacidad le impide trabajar y, por tanto, no cuenta con los recursos económicos para vivir dignamente. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informarle si: 1. ¿Existe sistema de turnos para resolver los recursos de apelación en orden cronológico? 2. ¿Qué turno [l]e tocó y pueden facilitar informe de gestión con corte a 31/May/2023, o dónde se puede consultar los turnos que ya tuvieron fallo? 3. ¿Cuál es el proceso de planeación de fechas para proferir fallos de sentencia? 4. ¿Cómo reprograman fechas nuevas para proferir sentencias anunciadas, no cumplidas? 5. ¿Cuáles son las razones para que luego de un tercer anuncio de proferir fallo aún no informen ni su reprogramación ni su decisión al presente proceso? 6. ¿Pueden ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el TSB está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional? 7. ¿Cuándo se puede conocer la segunda reprogramación donde se contemple proferir fallo de sentencia del presente proceso?»

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte

7. ¿Cuándo se puede conocer la segunda reprogramación donde se contemple proferir fallo de sentencia del presente proceso?»

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente «que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al no responder la petición que formuló el 23 de mayo de 2023 y que describió en su escrito de tutela».CUI 11001020500020230083101

Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 4 Así pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado el a quo consideró que: … la solicitud del actor versó sobre un tema eminentemente procesal; por tanto, la autoridad judicial destinataria de la misma no está obligada a contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo, de modo que cumple esperar a que aquella emita el pronunciamiento respectivo, dado que el lapso que ha transcurrido desde la fecha en que aquella se presentó no se evidencia excesivo ni desproporcionado. Ahora, en cuanto a la petición que el actor relacionó en las pretensiones de su escrito de tutela, importa mencionar que de los medios de prueba que aquel allegó, no se evidencia que previamente hubiese formulado tal requerimiento ante el Tribunal accionado, de modo que no es posible atribuirle

de su escrito de tutela, importa mencionar que de los medios de prueba que aquel allegó, no se evidencia que previamente hubiese formulado tal requerimiento ante el Tribunal accionado, de modo que no es posible atribuirle la transgresión de los derechos fundamentales que alega. Con fundamento en lo anterior, el amparo pretendido fue negado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ quien manifestó

que:

«PRIMERO. EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE CASACION LABORAL DE LA CSJ -SCLCSJ

A. La SCLCSJ en su escrito de Sentencia del 21/Jun/2023, notificada al suscrito el 4/Ago/2023 en la parte de “I. ANTECEDENTES” omite que la accionada había programado “proferir sentencia escritural” el 31/Oct/2022, que luego, el 30/Nov/2022, informó que proferiría sentencia el 31/Ene/2023, incumpliendo en ambas ocasiones con una decisión pública de tipo administrativo. A raíz de esto, les pregunté el 1/Mar/2023 y el 23/May/2023 para conocer la nueva fecha de la programación del fallo, sin lograr una respuesta a la solicitud.CUI 11001020500020230083101

Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 5

B. Y por lo anterior, la SCLCSJ en sus consideraciones y decisión no tomó en cuenta que el núcleo central de la acción de tutela era una petición eminentemente de carácter administrativo, no judicial, como

Tutela 2ª Instancia 5

B. Y por lo anterior, la SCLCSJ en sus consideraciones y decisión no tomó en cuenta que el núcleo central de la acción de tutela era una petición eminentemente de carácter administrativo, no judicial, como coligió erróneamente la SCLCSJ. La accionada vulneró el derecho fundamental a una petición que era ajena al debate jurídico, eran simples preguntas alrededor de la programación hecha por la accionada autónomamente, con las cuales no se pretende intervenir o incidir para nada dentro del proceso judicial.

C. La accionada se negó a contestar la presente acción constitucional, que, como mínimo respeto por su superior jerárquico, debía haberlo hecho. Con esto se prueba que la accionada no acata órdenes judiciales y mucho menos le importa, sus incumplimientos y negligencia administrativa con sus procesados.

D. Con el fallo de la SCLCSJ, veladamente permitirán que la accionada afiance el incumplimiento a la Ley y a su planeación administrativa, y no permitirán que se les haga la más mínima pregunta sobre ningún aspecto.

E. La principal consideración de la SCLCSJ para darle la razón a la accionada, que no dijo nada, es que se hizo una solicitud de carácter eminentemente procesal, sin explicar o evidenciar cómo o con que pregunta se estaba interviniendo o incidiendo en el proceso judicial del suscrito.

F. Según la jurisprudencia constitucional, en relación con las solicitudes de derecho de petición que sean ajenas al debate jurídico del proceso, se

pregunta se estaba interviniendo o incidiendo en el proceso judicial del suscrito.

F. Según la jurisprudencia constitucional, en relación con las solicitudes de derecho de petición que sean ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite fijado para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo.

G. Se puede concluir que, cuando la SCLCSJ recibió la presente tutela, debió negar en ese momento el amparo constitucional, sin necesidad de oficiar a los involucrados y esperar casi dos meses para afirmar que era una solicitud de carácter procesal, según sentencia allegada, aunque no exista una prueba que lo demuestre.

SEGUNDO. EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES DE LA ACCIONADA Como lo informó la SCLCSJ el 10/jul/2023, la Sala Laboral del TSB no contesto.»CUI 11001020500020230083101 Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 6 Con fundamento en los argumentos antes presentados, presenta las siguientes peticiones: «PRIMERO. Respetuosamente solicito a los honorables magistrados de segunda instancia revocar la sentencia de primera instancia proferida por la SCLCSJ de la CSJ, en la acción de tutela admitida el 6 de junio de 2023. SEGUNDO. Pretendo acceder a mi petición original, ORDENANDO se informé la solicitud planteada en la tutela de primera instancia N° 70836 que permita reivindicar los derechos fundamentales vulnerados y lo demás a que haya lugar.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

que permita reivindicar los derechos fundamentales vulnerados y lo demás a que haya lugar.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, LUIS HERNÁN ÁLVAREZ cuestiona, aCUI 11001020500020230083101

Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 7 través de la acción de tutela que su petición radicada vía correo electrónico el 24 de mayo de 2023 no ha sido atendida por parte del tribunal accionado, en la cual solicitó lo siguiente: «Muy buenas tardes Despacho del honorable magistrado José William González Zuluaga. Acudiendo a su amable comprensión y cooperación con el asunto en referencia que se viene adelantando en su Despacho y teniendo en cuenta que:

«Muy buenas tardes Despacho del honorable magistrado José William González Zuluaga. Acudiendo a su amable comprensión y cooperación con el asunto en referencia que se viene adelantando en su Despacho y teniendo en cuenta que: 1) Según el portal de consultas de procesos, el pasado 5/oct/2022 su Despacho señaló proferir sentencia escritural el 31/oct/2022, posteriormente el 30/Nov/2022 anunció que se proferirá el pasado 31/Ene/2023, sin que esto ocurriera. 2) El pasado 1/Mar/2023 solicité información acerca del proceso y me respondieron del correo dcs16shsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que el despacho en el transcurso de la semana efectuará su reprogramación. A la fecha aún no han publicado ni la reprogramación ni la sentencia. 3) Soy una persona en situación de discapacidad con una situación económica bastante precaria, por lo que me veo en la necesidad extrema de conocer el fallo para continuar el trámite que sea necesario. De acuerdo con lo anterior de forma comedida y respetuosa necesito saber en cuánto tiempo más o menos se podría conocer el fallo»

4. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber negado el amparo, o si por el contrario, los reparos presentados por el impugnante permiten arribar a la conclusión de que la vulneración alegada sí existe.CUI 11001020500020230083101

Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 8

impugnante permiten arribar a la conclusión de que la vulneración alegada sí existe.CUI 11001020500020230083101 Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 8

5. Para efectos de lo anterior, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación. 5.1 Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien

proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001020500020230083101 Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 9 les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente

este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»

6. Para el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud fue promovida en el marco de un proceso judicial, en la que se busca darle impulso procesal a un trámite, por lo que, en criterio de esta Sala, el interrogante planteado por el accionante efectivamente debe ser analizado bajo la óptica del derecho de postulación, razón por la cual, se encuentra acierto en la decisión proferida por el a quo.

En ese sentido, debe precisarse que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se danCUI 11001020500020230083101 Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 10 dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052

consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues debe advertirse, ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas:CUI 11001020500020230083101 Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 11

que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas:CUI 11001020500020230083101 Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 11 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Cuenta con la opción de ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, iii) Finalmente, es posible ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Así pues, para el caso que nos ocupa, se logra advertir que no se avizora una trasgresión a los plazos razonables con los que cuenta el tribunal accionado para resolver la solicitud y el proceso del actor, pues no es desconocido el alto volumen de trabajo, por tanto, deberá atender a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 2, es decir, a que su decisión sea adoptada teniendo en cuenta el orden de entrada del proceso a despacho.

7. Finalmente, debe indicársele al accionante que las siete preguntas formuladas en la demanda de tutela, no pueden ser objeto de amparo, pues

decisión sea adoptada teniendo en cuenta el orden de entrada del proceso a despacho.

7. Finalmente, debe indicársele al accionante que las siete preguntas formuladas en la demanda de tutela, no pueden ser objeto de amparo, pues no han sido presentadas ante el tribunal accionado y, en consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por tanto, en este aspecto ha de ratificarse la declaratoria de improcedencia del amparo. 2 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…).CUI 11001020500020230083101

Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 12

8. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020230083101

Número Interno 132810 Tutela 2ª Instancia 13

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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