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CSJ - STP10521-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10521-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10521-2023 Radicación n°. 133070 Acta 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ALFONSO RICAURTE RIVEROS, contra la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del referido tribunal y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se adelantó con el radicado 73001310400720170000500.CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia

ALFONSO RICAURTE RIVEROS

II. ANTECEDENTES

2. Contra ALFONSO RICAURTE RIVEROS y otros, se adelantó el proceso penal con radicado 73001310400720170000500 tramitado por la égida de la Ley 600 de 2000 , por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos que dio lugar a la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en la cual lo condenó por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de

2021, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en la cual lo condenó por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y lo absolvió de los demás punibles. Contra esa decisión se propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la corporación accionada mediante sentencia del 5 de mayo de esta anualidad, confirmándola en su integridad.

4. Acude ALFONSO RICAURTE RIVEROS, a través de apoderado, a la acción de tutela, pues considera que dicha sentencia no fue debidamente notificada a su abogado defensor, pese a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué contaba con su «correo electrónico, número de abonado celular y dirección del domicilio profesional».

5. Aduce que fue enterado del fallo de segunda instancia solo hasta el 12 de junio de los cursantes a causa de una llamada que le hizo su prohijado «con la finalidad de comunicarme que (…) con sorpresa al acudir a la carpeta de correos no deseados, encontró alojado en la misma, el mensaje y por ende procedió a llamarme en el acto». 5.1. Señaló que en esa misma fecha procedió a remitir un memorial dirigido al Tribunal de segundo grado « a efectos que la Sala de Decisión

2CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS Penal procediera a requerir a la Secretaría para enmendar o subsanar el yerro sustancial de no haber notificado su fallo a esta defensa técnica del médico Alfonso Ricaurte Riveros.».

ALFONSO RICAURTE RIVEROS Penal procediera a requerir a la Secretaría para enmendar o subsanar el yerro sustancial de no haber notificado su fallo a esta defensa técnica del médico Alfonso Ricaurte Riveros.». 5.2. Mediante auto del 6 de julio siguiente, el Tribunal resolvió «NO ACCEDER a la petición realizada por el abogado Waldir Cáceres Cuero, consistente en subsanar el trámite de notificación de la providencia SP-TSI-PD03-2023-044, y reanudar los términos procesales para interponer el recurso extraordinario de casación. (…)». El accionante propuso recurso de reposición contra esa decisión, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante el auto del 11 de agosto de esta anualidad, por medio del cual la confirmó. 5.3. Adicionalmente, el accionante señaló que (…) la Sala Penal del Tribunal y la Secretar ía que atiende los procesos de notificación, NO PROBARON DE MANERA FEHACIENTE QUE EL ACTO DE PUBLICIDAD a través de la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la sentencia de Segunda Instancia, se realiz ó conforme lo dispone la Ley procesal y la línea jurisprudencial reciente de esta alta Corporaci ón Judicial. Empece encontrarse aportado en el líbelo del poder especial y en la sustentaci ón del recurso de apelación contra el fallo de la Juez A quo, el número del abonado celular de este defensor y la dirección de su domicilio profesional. 5.4. ALFONSO RICAURTE RIVEROS acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

este defensor y la dirección de su domicilio profesional. 5.4. ALFONSO RICAURTE RIVEROS acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que le fueron presuntamente conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a causa de las decisiones que determinaron no acceder a la solicitud relacionada con la subsanación del trámite de notificación de la providencia de segunda instancia del 5 de mayo de los cursantes, dentro del proceso penal con radicado 73001310400720170000500. 3CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS Para sustentar su petición, el accionante trajo a colación los argumentos contenidos en el auto del 11 de agosto de 2023 en el cual el Tribunal indicó: Si bien, no se presentó confirmación de entrega del mensaje de datos remitido al correo del abogado Waldir Cáceres Cuero defensaley@hotmail.com, se evidencia que fue este el correo destinatario del mensaje, y al acudir a los medios de apoyo tecnológico de la Rama Judicial (como lo solicitó el abogado) se pudo establecer a través de la Mesa de Ayuda Electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, que el mensaje sí fue entregado (…) Y, además, que: Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validación y/o certificaciones en servidores de correos externos

Judicatura, que el mensaje sí fue entregado (…) Y, además, que: Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validación y/o certificaciones en servidores de correos externos Frente a este punto, concluyó que, de acuerdo con lo transcrito, «aflora imposible determinar si el mensaje de datos remitido desde el servidor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal FUE RECIBIDO POR EL

DESTINATARIO».

Agregó que, en el auto del 11 de agosto, se incluye lo referido por el experto técnico de la Rama Judicial, donde se indica que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Al respecto, dijo el accionante que ello constituye la evidencia de un error informático que debía ser conocido por la Secretaría de la Sala para que se garantizara el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. 4CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS Reprochó, de igual forma, que si bien el Tribunal acudió a la Mesa de Ayuda Electrónica del Consejo Superior de la Judicatura para verificar la trazabilidad del proceso de notificaciones, Debió acudirse al servidor de la Secretar ía de la Sala Penal, a efecto de obtener con imágenes espejo, toda la trazabilidad del envío de mensajes de datos para la notificación a los sujetos procesales enlistados por la dependencia delegada para las notificaciones. Insisto el informe t écnico suministrado por la mesa de ayuda tecnológica del Consejo Superior de la Judicatura, se insertó en la providencia de manera fragmentaria, sin la posibilidad para que esta parte procesal, pudiera

las notificaciones. Insisto el informe t écnico suministrado por la mesa de ayuda tecnológica del Consejo Superior de la Judicatura, se insertó en la providencia de manera fragmentaria, sin la posibilidad para que esta parte procesal, pudiera confrontar su contenido integral. 5.5. Señaló que el proceder de la Corporación de segundo grado vulneró sus garantías fundamentales, pues: (…) del parágrafo segundo (2°) del artículo primero de la Ley 2213, aflora forzoso concluir que la normativa dispuesta para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones que desarrolla la administración de justicia, SON COMPLEMENTARIAS a las disposiciones que condensan los Estatutos Procesales propios de cada jurisdicci ón y especialidad, esto es, que las normas procesales que rigen la notificaci ón de las providencias judiciales proferidas por un Juez singular o por una Corporación Judicial, continúan vigentes en aras de garantizar el Debido Proceso. 5.6. Una vez identificados los reparos, el accionante procedió a referirse a los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.7. En punto a los requisitos específicos, indicó que los yerros evidenciados eran constitutivos de un defecto fáctico y una «Violación directa de la Constitución». 5.8. Pidió también que se adelante i) una inspección judicial a los servidores de la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y la emisión «de una experticia en la que se determine si en la base de datos del

directa de la Constitución». 5.8. Pidió también que se adelante i) una inspección judicial a los servidores de la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y la emisión «de una experticia en la que se determine si en la base de datos del 5CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS servidor en la Secretaría del Tribunal, se verificó la entrega de la notificación del fallo a mi correo defensaley@hotmail.com.» y ii) la recepción de una declaración bajo la gravedad de juramento por parte de la funcionaria encargada de las notificaciones para verificar cómo se adelantó dicho trámite y por qué no acudió a la vía telefónica para esos mismos efectos. Por todo lo anterior, el accionante solicitó: PRIMERO: TUTELAR: los derechos Constitucionales Fundamentales al derecho de defensa Técnica, el correlato de la Contradicción y el Debido Proceso que amparan a mi prohijado, toda vez que, al proferirse la sentencia de Segunda Instancia por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, (T), -la Secretaría de la Sala-, pretermitió notificar el fallo a este defensor de confianza.

SEGUNDO: REVOCAR los autos APTSIP2023 -309 (adiado seis (06) de julio hogaño) e igualmente, el auto APTSIP D032023-304 (de fecha once (11) de agosto de la presente anualidad), mediante los cuales la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal determinó denegar el restablecimiento de los

agosto de la presente anualidad), mediante los cuales la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal determinó denegar el restablecimiento de los términos procesales para que se procediera a notificar a este libelista la sentencia de segunda instancia proferida en contra del médico Alfonso Ricaurte Riveros por la Conducta Penal de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales. Revocados los prenombrados autos, solicito comedidamente se restablezcan los términos procesales a partir del traslado para recurrir la sentencia del Tribunal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del seis (6) de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. La Secretaria (E) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante memorial del 8 de septiembre de los cursantes, se opuso a las pretensiones del demandante, toda vez que « esta secretaría realizó las

6CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS actuaciones tendientes a surtir la notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el pasado 5 de mayo de los corrientes.» 7.1. En primer lugar, realizó un recuento de las actividades adelantadas, señaló que el 10 de mayo, mediante oficio 730, « elaboró comunicación tendiente a enterar a las partes a través de sus correos electrónicos del contenido de la mentada decisión, comunicación enviada

adelantadas, señaló que el 10 de mayo, mediante oficio 730, « elaboró comunicación tendiente a enterar a las partes a través de sus correos electrónicos del contenido de la mentada decisión, comunicación enviada desde el correo electrónico jvargasman@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde no sólo remitió la mencionada comunicación sino la sentencia al procesado Alfonso Ricaurte Riveros, al correo ricaurtealfonso@gmail.com y a su apoderado judicial, Waldir Cáceres Cuero, al correo defensaley@hotmail.com.» 7.2. De igual forma, agregó que en atención a que ninguna de las partes interesadas confirmó recibo de la sentencia y la comunicación, el 16 de mayo procedió a fijar edicto por el término de tres (3) días, « en la página de internet creada desde la pandemia (2020) para el Tribunal – Secretaría Sala Penal https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-sala-penaldeltribunal-superior-de-ibague/142.» 7.3. Informó que solo uno de los apoderados de los coprocesados interpuso recurso de casación en el término legal, que vencía el 9 de junio de los cursantes. 7.4. Así mismo, hizo un recuento de las actuaciones relacionadas con las solicitudes propuestas por el accionante sobre la subsanación del trámite de notificaciones de la providencia de segunda instancia. 7.5 De allí, la Secretaría concluyó que i) con sustento en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 las notificaciones al procesado y a su defensor se 7CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070

7.5 De allí, la Secretaría concluyó que i) con sustento en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 las notificaciones al procesado y a su defensor se 7CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS efectuaron a los correos electrónicos defensaley@hotmail.com y ricaurtealfonso@gmail.com, aportadas al proceso, ii) que con ocasión a la falta de confirmación por parte de los interesados, procedió a notificarla por edicto, con el fin de darle publicidad a la decisión y garantizar el debido proceso de todas las partes y iii) «no se le puede atribuir a esta dependencia error alguno pues se reitera, cumplió procesalmente con los trámites de notificación de la sentencia desconociendo las razones por las que el procesado y su abogado no vieron los correos electrónicos a ellos enviados, siendo una obligación de cada uno el estar pendiente de ellos y además, una obligación legal del abogado revisar permanentemente los procesos que maneja, o en su defecto, consultarlos en la página de la Rama Judicial o indagando por él en el despacho judicial en donde se encuentra el proceso en cuestión, lo que era de su conocimiento, y no como lo hizo, ante el Juzgado 7° Penal del Circuito». 7.6. Por todo lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante.

8. El Magistrado Ponente adujo que la notificación «se surtió inicialmente de manera personal a los correos electrónicos de partes e

accionante.

8. El Magistrado Ponente adujo que la notificación «se surtió inicialmente de manera personal a los correos electrónicos de partes e intervinientes el 10 de mayo del año en curso, y posteriormente por edicto fijado por el término de 3 días en la página web de la Secretaría de esta Corporación el 16 de mayo siguiente.» 8.1. Indicó, además, que si bien no se recibió confirmación de entrega del mensaje al correo electrónico defensaley@hotmail.com a nombre del abogado defensor, la comunicación fue efectivamente remitida a esa dirección y que, además, al acudir a los medios de apoyo tecnológico de la Rama Judicial, se pudo constatar que el mensaje fue efectivamente entregado a su destinatario. Para ello anexó captura de pantalla de la respuesta emitida por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial.

8CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS 8.2. De igual forma, señaló que obra confirmación de entrega de la comunicación al correo electrónico del procesado a la dirección ricaurtealfonso@gmail.com. 8.3. De allí que, a través de los autos AP-TSI-P-2023-309 del 6 de julio de 2023 y AP-TSI-P-D03-2023-384 del 11 de agosto siguiente, esa Corporación « se pronunció sobre la pretensión del accionante, exponiendo los motivos por los cuales no procedía la petición de

Corporación « se pronunció sobre la pretensión del accionante, exponiendo los motivos por los cuales no procedía la petición de reanudación de términos procesales, esto, dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de las decisiones.» 8.4. Por lo anterior, concluyó que no se advierte la configuración de alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a la tutela contra providencias judiciales y, por consiguiente, debería declararse improcedente.

9. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con funciones de conocimiento de Ibagué, realizó un recuento procesal de las actuaciones dadas en el trámite de primera instancia, para concluir que, de acuerdo con lo relatado por el accionante, no se evidencia un yerro imputable a ese despacho judicial.

La Sala no recibió respuestas de los demás accionados y vinculados dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia. 9CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia

ALFONSO RICAURTE RIVEROS

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALFONSO RICAURTE RIVEROS, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito

de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALFONSO RICAURTE RIVEROS, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que 10CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

13. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

14. En el presente asunto, ALFONSO RICAURTE RIVEROS, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela el trámite de notificaciones impartido a la sentencia de segundo grado dentro del trámite adelantado bajo el radicado 73001310400720170000500, pues aduce que no le fue notificada a su apoderado.

15. En lo relacionado con los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues se adelantaron los trámites incidentales dentro del proceso que dio

11CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS lugar a los autos del 6 de julio y 11 de agosto de los cursantes sobre el cual no proceden recursos. Además, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última actuación objeto de controversia, la cual data del 11 de agosto del año en curso. 15.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente,

15.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, así como el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de las decisiones y, por lo tanto, habilite la intervención del juez constitucional.

17. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que: i) La sentencia de segundo grado del 5 de mayo de 2023 fue notificada mediante oficio 730 del 10 de mayo siguiente, el cual fue remitido en la misma fecha desde el correo electrónico

jvargasman@cendoj.ramajudicial.gov.co a las partes interesadas, dentro de las cuales se incluyó a defensaley@hotmail.com correspondiente al abogado Waldir Cáceres Cuero y a su representado RICAURTE RIVEROS al correo ricaurtealfonso@gmail.com, que es de su titularidad. ii) A causa de la falta de confirmación por parte de los interesados, la Secretaría procedió a fijar la sentencia por edicto No. 076 del 16 de mayo por el término de tres (3) días, publicado en la página web de la secretaría. 12CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS iii) Vencido ese plazo, el día 19 de mayo inició a correr el término para la presentación del recurso de casación que feneció el 9 de junio

Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS iii) Vencido ese plazo, el día 19 de mayo inició a correr el término para la presentación del recurso de casación que feneció el 9 de junio siguiente; cuyo único recurrente fue el apoderado de uno de los coprocesados. iv) De acuerdo con el escrito tutelar, el abogado defensor conoció de la sentencia de segundo grado por una llamada que le hiciera el accionante el 12 de junio, al verificar el recibo de un correo electrónico por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué que tenía en su bandeja de correos no deseados.

18. Dicho esto, la Sala advierte que las autoridades accionadas y vinculadas cumplieron con el trámite de notificación de la providencia de segundo grado del 5 de mayo de 2023 dentro del trámite penal con radicado 73001310400720170000500, de acuerdo con los artículos 176, 177, 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 18.1 En efecto, según el artículo 176 1 de dicha normatividad, la sentencia es una de aquellas providencias que deben notificarse conforme a las formas establecidas en el artículo 177 2 siguiente. Particularmente, la sentencia, en primera medida, debe ser notificada de manera personal al tenor de lo dispuesto en artículo 178 3 y, cuando ello no fuere posible, por 1 ARTICULO 176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Además de las señaladas expresamente en otras

tenor de lo dispuesto en artículo 178 3 y, cuando ello no fuere posible, por 1 ARTICULO 176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales l o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. (…). 2 ARTICULO 177. CLASIFICACION. Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. 3 ARTICULO 178. PERSONAL. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. 13CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070

La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. 13CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS edicto -artículo 1804siempre que la persona no se encuentre privada de la libertad. 18.2. Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que, entre otras, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado. 18.3. En estos casos, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso por parte del destinatario.

19. Para el caso que nos ocupa, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que los correos de notificación fueron efectivamente enviados por la Secretaría el 10 de mayo. 19.1. Sin embargo, en cuanto a la notificación al procesado, de acuerdo con la propia información contenida en la demanda de tutela, se tiene que efectivamente dicho mensaje fue recibido por el correo electrónico del accionante, aunque archivado en la carpeta de “ correos no deseados”; sin embargo, tal circunstancia no es imputable a una acción u omisión generada por alguna de las autoridades accionadas y vinculadas.

accionante, aunque archivado en la carpeta de “ correos no deseados”; sin embargo, tal circunstancia no es imputable a una acción u omisión generada por alguna de las autoridades accionadas y vinculadas. 4 ARTICULO 180. POR EDICTO. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. 14CUI 11001020400020230182200 Número Interno 133070 Tutela 1ª Instancia ALFONSO RICAURTE RIVEROS 19.2. Ahora bien, en cuanto a la entrega del mensaje al correo electrónico del abogado defensor, se tiene que obra en el expediente un oficio de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura que indica: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “jvargasman@cendoj.ramajudicial.gov.co” con el asunto: “Remito: OFICIO

NOTIFICACION SENTENCIA RADICADO: 73001-31-04-007-2017-00005-01

“jvargasman@cendoj.ramajud

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