CSJ - STP10522-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10522-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10522-2023 Radicación N.° 133088 Acta 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO contra la SALA
PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
Al trámite fueron vinculadas a todas las autoridades; partes; e intervinientes de los procesos con radicado No. 680016000000-20170021400-01 y 680816008000-2017-00214 (22-187A).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230183300
Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 2
1. Refiere el accionante que, el 21 de febrero de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
2. Señala que dicha providencia fue apelada pero su recurso fue declarado desierto por no presentar la sustentación correspondiente.
3. Indica que el 22 de marzo de 2022 presentó acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 129 de la Ley 906 de 2004. Dicho asunto correspondió al tribunal accionado.
4. Advierte que mediante providencia del 13 de junio de 2023, la demanda de revisión fue inadmitida, pues, en criterio del tribunal
accionado:
correspondió al tribunal accionado.
4. Advierte que mediante providencia del 13 de junio de 2023, la demanda de revisión fue inadmitida, pues, en criterio del tribunal
accionado: [L]a apoderada del sentenciado se limitó a adjuntar el oficio N°0435/2020 suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y dirigido al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga en el que se remitió la actuación identificada bajo el radicado 680016000000-2017-00214 para su conocimiento y fines pertinentes, con la anotación de que la decisión absolutoria y condenatoria proferida al interior de dicho trámite está debidamente ejecutoriada, elemento que no satisface el presupuesto legal de aportar la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio del 21 de febrero de 2020. En ese sentido, destaca la Sala que este mecanismo excepcional no se erige como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ya clausurado, resultando improcedente la pretensión de la apoderada del sentenciado, orientada a obtener una nueva oportunidad para cuestionar el proceso de valoración probatoria plasmado en la sentencia de primera instancia o para aducir pruebas que no se solicitaron en la oportunidad procesal pertinente, pese a tener conocimiento de ellas, pues el hecho de que Portillo Guerrero hubiese sido conducido el 27 de octubre de 2016 a las 8:45 am a la Estación de Policía de AguachicaCUI 11001020400020230183300 Número Interno 133088
pues el hecho de que Portillo Guerrero hubiese sido conducido el 27 de octubre de 2016 a las 8:45 am a la Estación de Policía de AguachicaCUI 11001020400020230183300 Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 3 para su plena identificación, era una circunstancia evidentemente conocida por el procesado, y a pesar de ello este elemento no se adujo al proceso.
5. Por lo anterior, el día 20 de ese mismo mes y año, interpuso recurso de reposición contra el auto en mención, aduciendo que en su disenso le expresó al tribunal accionado que: (i) la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y que consciente de la necesidad de demostrar tal requisito, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga los documentos correspondientes; y, (ii) frente a las nuevas pruebas «por las afugencias del proceso (sic), o por el paso del tiempo, o quizás otra situación, no fueron recordadas en su momento, por el condenado, y dadas a conocer a su defensor, para ser materializadas en su labor defensiva (…)»
6. Refiere que dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable el 18 de julio del año en curso, en donde, entre otras cosas, se indicó lo siguiente: No es posible concluir con certeza la firmeza material de la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues no puede perderse de vista que la decisión que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado admite la interposición de ciertos recursos,
Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues no puede perderse de vista que la decisión que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado admite la interposición de ciertos recursos, desconociéndose qué trámite se surtió con posterioridad a esta decisión. Presupuesto que tampoco se satisface con el oficio N° 0435/2020 suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, dirigido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, como se reseñó en el auto recurrido, pues del mismo no puede extraerse siquiera la fecha en la que presuntamente cobró ejecutoria la decisión aludida. Luego, como se expuso en el auto del 13 de junio de 2023 dicha certificación no tiene la connotación de hecho o prueba nueva, pues carece de ese carácter novedoso que se requiere para la estructuraciónCUI 11001020400020230183300 Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 4 de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues se itera, el hecho de que Portillo Guerrero hubiese sido conducido el 27 de octubre de 2016 a la 8:45 am a la Estación de Policía de Aguachica para su plena identificación, era una circunstancia evidentemente conocida por el procesado y, pese a ello, este elemento no se adujo al proceso, ni mucho menos se alegó esta circunstancia al interior del trámite con cualquier otro medio de prueba si es que se carecía de la aludida certificación.
evidentemente conocida por el procesado y, pese a ello, este elemento no se adujo al proceso, ni mucho menos se alegó esta circunstancia al interior del trámite con cualquier otro medio de prueba si es que se carecía de la aludida certificación.
7. Aduce que, en su sentir, con las providencias antes aludidas, se trasgrede el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que considera que el tribunal accionado llevó a cabo una indebida valoración e interpretación probatoria, especialmente frente a «[l]a copia del oficio 0435/2020 JSAP del 6 de marzo de 2020, en el cual se menciona que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y ii) La certificación de la minuta de población emitida por la Estación de Policía de Aguachica, en el cual se acredita mi ingreso el día 27 de octubre de 2016 a las 8:45 am».
8. Por lo indicado, considera que se ha presentado una vía de hecho, pues, en su criterio: (i) los documentos aportados sí cumplen con los requisitos exigidos para iniciar la acción de revisión y, además, debe primar el derecho sustancial sobre las formas; y (ii) sí existe novedad en las pruebas que solicita sean valoradas.
9. Así pues, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se conceda la protección de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El tribunal accionado solicitó negar la acción de amparo, toda vez que, en su criterio, dentro de la acción de revisión que fue promovida porCUI 11001020400020230183300
Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 5
1. El tribunal accionado solicitó negar la acción de amparo, toda vez que, en su criterio, dentro de la acción de revisión que fue promovida porCUI 11001020400020230183300
Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 5 el accionante, acató el ordenamiento jurídico pues «además de no cumplirse con el presupuesto legal de aportar la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio del 21 de febrero de 2020, también se incumplió con la exigencia de acreditación mínima que exige el motivo de revisión alegado como fundamento de la presente acción de revisión».
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, indicó que no se encuentra legitimado por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.
3. La Fiscalía 1º Especializada del Gaula Urbano de Bucaramanga, luego de hacer un recuento sobre los hechos que originaron la condena del accionante, indicó respecto a la demanda que no evidencia vulneración a los derechos del actor y solicita, en consecuencia, que no se acceda a sus pretensiones.
4. Édison Barba, quien fuere en su momento apoderado del accionante señaló que no tiene conocimiento el trámite que se surtió con ocasión a la acción de revisión.
5. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la
traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que todaCUI 11001020400020230183300
Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 6 persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 El promotor de la acción señala en la demanda que la decisión proferida por el tribunal accionado se presenta una vía de hecho por cuanto en relación con lo correspondiente a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 129 de la Ley 906 de 2004: …se evidencia que el Accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que con su decisión renuncia conscientemente a la verdad jurídica y objetiva, evidenciada en la prueba documental aportada, por la aplicación extrema y de rigor de las normas procesales, olvidándose de su función como garante de las normas
conscientemente a la verdad jurídica y objetiva, evidenciada en la prueba documental aportada, por la aplicación extrema y de rigor de las normas procesales, olvidándose de su función como garante de las normas sustanciales. Además se denota que el accionado incurre en un defecto factico en una dimensión negativa por la indebida valoración de la prueba y por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al manifestar que: “cómo se expuso en el auto del 13 de junio de 2023 dicha certificación no tiene la connotación de hecho o prueba nueva, pues carece de ese carácter novedoso que se requiere para la estructuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues se itera, el hecho de que Portillo Guerrero hubiese sido conducido el 27 de octubre de 2016 a la 8:45 am a la Estación de Policía de Aguachica para su plena identificación, era una circunstancia evidentemente conocida por el procesado y, pese a ello, este elemento no se adujo al proceso, ni mucho menos se alegó esta circunstancia al interiorCUI 11001020400020230183300 Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 7 del trámite con cualquier otro medio de prueba si es que se carecía de la aludida certificación” (…) [L]a indebida valoración de la prueba se evidencia cuando el despacho manifiesta que el documento aportado carece del carácter novedoso, por lo que es propicio reiterar que la prueba con que se fundamenta la acción de revisión nunca se incorporó al proceso y por lo tanto no fue debatida,
manifiesta que el documento aportado carece del carácter novedoso, por lo que es propicio reiterar que la prueba con que se fundamenta la acción de revisión nunca se incorporó al proceso y por lo tanto no fue debatida, lo que reviste a la certificación de ese carácter novedoso y además permite determinar sin lugar a duda mi inocencia. En consecuencia se tiene que la prueba no fue valorada bajo las reglas de la sana critica, sino desde un punto de vista subjetivo, ya que, para el accionado, el haber sido conducido a la estación de policía el día 27 de octubre de 2016, era una circunstancia evidentemente conocida por mí y en efecto debió ser así, sin embargo desconoce el despacho circunstancias importantes tales como:
- El día 27 de octubre de 2016 fui conducido por agentes de policía a la estación de policía de Aguachica para realizar la plena identificación de mi persona. ii. En fecha 04 de agosto de 2017 fui capturado, 9 meses y ocho días después de haber estado en la estación de policía y solo hasta el 03 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la primera audiencia de acusación, es decir que ya habían transcurrido más de un año de haber estado en la estación de policía de Aguachica. iii. Debido a la captura y a la imputación de unos delitos que yo no cometí, comencé a padecer cuadros de ansiedad y depresión, y además diabetes e hipertensión, por lo que no tenía mi capacidad mental al 100% , tal y como se evidencia en la respuesta al oficio No.01420/2018 de valoración médica de interno (…). 3.2 De igual forma, cuestiona en relación con el documento idóneo
, tal y como se evidencia en la respuesta al oficio No.01420/2018 de valoración médica de interno (…). 3.2 De igual forma, cuestiona en relación con el documento idóneo para demostrar la ejecutoria de la sentencia condenatoria lo siguiente: En lo concerniente a la constancia que acredita la ejecutoriedad de la sentencia, se tiene que esta es un requisito formal para la procedencia de la acción de revisión, por lo que se solicitó dicha constancia al Centro De Servicios Judiciales De Bucaramanga, quienes en respuesta enviaron copia de la constancia de traslado al recurrente, para su sustentación,CUI 11001020400020230183300 Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 8 copia del auto del 2 de marzo de 2020 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor, y copia del oficio 0435 / 2020JSAP del 6 de marzo de 2020, el cual manifiesta que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, por lo que se procedió a incorporarlo como prueba a la acción de revisión, partiendo de la idea que el Centro De Servicios había enviado el documento correcto e idóneo para demostrar la firmeza de la sentencia condenatoria. Cabe destacar que en cierto modo el accionado tiene razón, ya que con el oficio aportado no se demuestra con certeza la firmeza de la sentencia condenatoria, al no especificar la fecha en que quedo ejecutoriada, empero, no se puede lapidar mis derechos fundamentales por una impresión inducida por el Centro De Servicios Judiciales o por no cumplir con esta formalidad exigida en el Código De Procedimiento Penal.
empero, no se puede lapidar mis derechos fundamentales por una impresión inducida por el Centro De Servicios Judiciales o por no cumplir con esta formalidad exigida en el Código De Procedimiento Penal. Por lo anterior en fecha 16 de agosto de la presente anualidad se solicitó al Centro De Servicios Judiciales De Bucaramanga que expidiera una constancia donde se acredite que la sentencias se encuentra debidamente ejecutoriada, cabe mencionar que el centro de servicios manifestó que el dentro del expediente no se observa la constancia de ejecutoria, por lo que mediante oficio No.SAPB-AA-1731 del día 17 de agosto de 2023 remitió la solicitud al juzgado 2do penal del circuito para expida la constancia de ejecutoria solicitada, este último en fecha 30 de agosto de 2023 expidió la constancia de ejecutoria, en el cual se evidencia que la sentencia se encuentra en firme desde el 06 de marzo de 2020 (sic). 3.3 Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la acción de tutela es la legalidad de las providencias a través de las cuales se inadmitió la acción de revisión y se despachó de manera desfavorable el recurso interpuesto contra tal decisión, corresponde a esta Sala determinar si los argumentos presentados por el demandante permiten la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor, por lo que es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
por lo que es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) laCUI 11001020400020230183300 Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 9 cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;
La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. A partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.CUI 11001020400020230183300 Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 10 Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, ya que la decisión a través de la cual se inadmitió la acción de revisión data del 13 de junio de 2023 y la que resolvió el recurso correspondiente fue proferida el 18 de julio de la misma anualidad. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable,
acción de revisión data del 13 de junio de 2023 y la que resolvió el recurso correspondiente fue proferida el 18 de julio de la misma anualidad. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Finalmente, la condición de subsidiariedad también se encuentra satisfecha, pues han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial existentes. Dicho esto, dado que se cumplen los mandatos generales, se continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para ello, la Sala abordará en primera medida el concepto de defecto procedimental absoluto y, acto seguido, verificará si este, como lo sostiene el accionante, se concreta en el caso que nos ocupa. 3.4 Defecto procedimental absoluto La precitada causal específica de procedencia de la tutela contraCUI 11001020400020230183300 Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 11 providencias se configura cuando: “(i) el funcionario judicial se aparta del trámite o del procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”1. De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”1. De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto, en estricto sentido, se configura en materia penal cuando “ el funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio; (ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia; (iii) ignora completamente el procedimiento establecido; (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 2282”. En el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa un defecto procedimental absoluto. Éste, en palabras del Alto Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “ que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe ser una deficiencia no atribuible al afectado3”. Con fundamento en lo anterior, se ha establecido 1 CC SU-061 de 2018.2 CC T-719 de 2012; T-401 de 2019, entre otras.3 CC T-1246 de 2008 entre otras.CUI 11001020400020230183300
Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 12 jurisprudencialmente que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente, deben concurrir los siguientes elementos: “ (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela , salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales4”. Ahora bien, en relación con el exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional indicó que este se configura cuando «un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia5». Del mismo modo, dicha Corporación ha sostenido que el exceso ritual manifiesto implica que «el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales»6 vulnerando, de ese modo, las prerrogativas consignadas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, relativos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respectivamente.
irreflexiva de las normas procedimentales»6 vulnerando, de ese modo, las prerrogativas consignadas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, relativos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respectivamente. Sin embargo, ha de hacerse claridad a que dicho defecto 4 CC SU-418 de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.5 CC SU-041 de 2022.6 CC SU-355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otrasCUI 11001020400020230183300 Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 13 procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se «hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial »7, pues naturalmente, las normas de rango procesal son necesarias para arribar a la protección del derecho sustantivo. Por tanto, los jueces de la República deben velar porque las normas procesales se armonicen con los principios a los que estas deban sujetarse, para, de esta manera, no obstaculizar el derecho sustancial y, en consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto. 3.5 Para el caso que nos ocupa, esta Sala no advierte que con las providencias proferidas por el tribunal accionado se haya incurrido en una
consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto. 3.5 Para el caso que nos ocupa, esta Sala no advierte que con las providencias proferidas por el tribunal accionado se haya incurrido en una vía de hecho y, por tanto, no accederá a las pretensiones del actor como se pasa a desarrollar. En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el legislador estableció los requisitos mínimos necesarios que se deben cumplir cuando se quiera instaurar una acción de revisión. Dicha norma establece que, además de ser necesario que se promueva por escrito, la solicitud debe contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en 7 CC T-234 de 2017.CUI 11001020400020230183300
Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 14 que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Dicho lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem, corresponde al juez de instancia verificar que tales presupuestos se satisfagan cuando una acción de revisión les sea puesta en su conocimiento, aspecto que efectivamente fue constatado por el tribunal accionado y que, precisamente, ante la ausencia de su cumplimiento,
se satisfagan cuando una acción de revisión les sea puesta en su conocimiento, aspecto que efectivamente fue constatado por el tribunal accionado y que, precisamente, ante la ausencia de su cumplimiento, decidió inadmitir la solicitud. Nótese que los argumentos que conllevaron a la inadmisión de la demanda no son caprichosos ni arbitrarios, de hecho, el mismo accionante reconoce que, con el documento por él aportado al proceso, no es posible identificar la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, aspecto que a todas luces es sumamente importante cuando de admitir una acción de revisión se trata. Lo anterior encuentra sustento en la demanda de tutela en la que se indica que «con el oficio aportado no se demuestra con certeza la firmeza de la sentencia condenatoria, al no especificar la fecha en que quedo ejecutoriada» y además, cuando consciente de ese yerro, el accionante solicita al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, el 16 de agosto de la presente anualidad, es decir, incluso después de proferidas las providencias atacadas «que expidiera una constancia donde se acredite que la sentencias se encuentra debidamente ejecutoriada». Ello sólo permite concluir, que le asiste razón al tribunal accionadoCUI 11001020400020230183300 Número Interno 133088 Tutela 1ª Instancia 15 al inadmitir la acción de revisión promovida por el accionante, pues no se cumple con un requisito de orden legal, el cual contrario al sentir del actor, no comporta un exceso ritual manifiesto, pues, precisamente, para proteger
15 al inadmitir la acción de revisión promovida por el accionante, pues no se cumple con un requisito de orden legal, el cual contrario al sentir del actor, no comporta un exceso ritual manifiesto, pues, precisamente, para proteger el derecho sustantivo y que se agoten las instancias judiciales correspondientes, es que el legislador determinó que acreditar la ejecutoria de la decisión que se quiere revisar es imperativo y ello no significa una aplicación irreflexiva de la norma. Ahora bien, aunque era razonable inadmitir la acción de revisión como ya se indicó, de todas formas, el tribunal hizo abstracción de dicha falencia y analizó el asunto de fondo, con lo que evaluó si los elementos de prueba tenían aptitud de derrumbar la declaratoria de responsabilidad penal, análisis que, en criterio de esta Sala, también es razonable, pues se contrastó el material probatorio que se pretende hacer valer en dicho trámite, con lo que ocurrió durante la etapa de juicio. Por tanto, lo que puede percibirse al interior de este asunto constitucional, es que se pretende reabrir el debate que se edificó, no solo en la etapa de juicio oral, sino también en la acción de revisión, lo que a todas luces resulta improcedente, pues la acció
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