CSJ - STP10523-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10523-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10523-2023 Radicación n°. 132775 (Aprobación Acta No. 175) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ contra el fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, el 19 deCUI 11001220400020230219501
Impugnación tutela Rad. 132775 DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ 2 diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, alias «Gustavo» o «Jorge», entre otros exmiembros del Bloque Central Bolívar (BCB) de las autodefensas, dentro del radicado 11001-225-20-00-2014-000-59alias «Gustavo» o «Jorge», entre otros exmiembros del Bloque Central Bolívar (BCB) de las autodefensas, dentro del radicado 11001-225-20-00-2014-000-5900, imponiéndole la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; que suspendida, se sustituyó por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por la comisión de delitos durante y con ocasión del conflicto armado interno.
3. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras determinaciones, confirmó la referida condena.
4. A DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva el 7 de diciembre de 2015, por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de
Bogotá.
5. El Juzgado de Ejecución de Sentencias de esta especialidad avocó conocimiento de la vigilancia de las penas impuestas el 7 de mayo de 2021.
Mediante providencia de 9 de junio de 2023, negó la petición consistente en fijarle el término de la libertad a prueba, declaró que, a la fecha de expedición de esa decisión, no había cumplido la pena alternativa de 8 años de prisión que le impuso la sentencia transicional parcial proferida en su contra y finalmente, libró orden de captura en su contra.
de esa decisión, no había cumplido la pena alternativa de 8 años de prisión que le impuso la sentencia transicional parcial proferida en su contra y finalmente, libró orden de captura en su contra.
6. Esa decisión fue recurrida por la defensa técnica del postulado, concediéndose recurso de apelación en efecto devolutivo. El 14 de junio de 2023, ingresó al despacho ponente de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, para resolver el recurso en mención.CUI 11001220400020230219501
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7. RODRÍGUEZ PÉREZ acudió a la acción de tutela, por cuanto afirmó que la detención le ocasionaría graves perjuicios, porque convive con su esposa y 3 menores hijos, además logró abrir un pequeño “ mínimercado” para lo que obtuvo un crédito con una entidad bancaria.
Por lo anterior, el apoderado del accionante requirió amparar los derechos al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia y libertad y, en consecuencia, como medida provisional, se ordenara a la suspensión inmediata de la orden de captura librada en contra del señor DIDIMO RODRIGUEZ PEREZ, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, hasta tanto no se resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10
no se resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio último, declaró improcedente el amparo al considerar que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso se encuentra en curso, ya que la Sala de Justicia y Paz de ese Tribunal actualmente conoce del recurso de apelación contra la decisión cuestionada, y tampoco encontró que exista la amenaza de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el apoderado de DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, quien, en esencia, insiste en los argumentos de la demanda de tutela, respecto al perjuicio que ocasionaría la detención de su defendido, pues es el encargado de sustentar a su esposa e hijos.CUI 11001220400020230219501
Impugnación tutela Rad. 132775 DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ 4 9.1. También se queja que el a quo, al declarar improcedente el recurso, no examinó de fondo los planteamientos esbozados, siendo que ya se cumplió con la pena, por lo que se están vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 9.2. Como pretensiones solicita revocar la decisión proferida el 10 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar amparar los derechos a la libertad, igualdad y debido proceso y, en su lugar, se ordene la suspensión inmediata de la orden de captura librada en su contra, hasta tanto no se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la
amparar los derechos a la libertad, igualdad y debido proceso y, en su lugar, se ordene la suspensión inmediata de la orden de captura librada en su contra, hasta tanto no se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001220400020230219501
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12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
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12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020230219501 Impugnación tutela Rad. 132775 DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ 6 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
14. En el presente asunto, el apoderado de DÍDIMO RODRÍGUEZ
la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
14. En el presente asunto, el apoderado de DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ promueve acción de tutela básicamente para que se suspenda la orden de captura emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mientras se resuelve el recurso de apelación contra el auto que negó la petición de fijarle el término de la libertad a prueba y ordenó la mencionada detención.
15. Al respecto, debe recordar la Sala que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020230219501 Impugnación tutela Rad. 132775 DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ 7 protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3. (Negrilla fuera de texto).
17. En este caso, el accionante cuenta aún con mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal, pues, según se conoció de las respuestas recibidas en ejercicio del derecho de contradicción, actualmente está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la decisión censurada y, como él mismo lo reconoció en la impugnación, «dicho mecanismo constituye el medio de defensa judicial legalmente establecido para controvertir la citada providencia».
reconoció en la impugnación, «dicho mecanismo constituye el medio de defensa judicial legalmente establecido para controvertir la citada providencia».
18. Ahora, sobre la presunta omisión del a quo, a la hora de resolver la tutela en primera instancia en cuanto a valorar los aspectos sustanciales de la demanda, debe recordarse que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001220400020230219501 Impugnación tutela Rad. 132775 DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ 8 valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
19. Finalmente, sobre el posible perjuicio irremediable que se afirma puede recaer en la familia del postulado de darse su detención, de la información suministrada se tiene que dicho núcleo familiar cuenta con un pequeño “mínimercado”, del que subsisten; sin embargo, no informó la demanda, por qué la esposa del quejoso con la ayuda de sus hijos no se puede encargar del mismo, de tal manera que garantice unos ingresos mínimos. Tampoco se observa que alguno de ellos sufra alguna enfermedad o limitación, que haga necesaria la presencia de RODRÍGUEZ PÉREZ, por lo que se concluye, no se presenta la amenaza informada.
20. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230219501
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2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230219501 Impugnación tutela Rad. 132775 DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ 9 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria