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CSJ - STP10524-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10524-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOMagistrado

Ponente STP10524-2023 Radicación n°. 132800 Acta nº 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, frente al fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales SANTIAGO ALONSO AGUDELO MÁRQUEZ, a través de apoderado, contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020230091701

Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 2 Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Señala la parte accionante que el 15 de diciembre de 2022 se profirió por parte del Tribunal Superior de Antioquia fallo de tutela concediendo parcialmente el amparo deprecado en favor del señor Santiago Alonso Agudelo Márquez, donde se supeditó a la autoridad judicial allí accionada, esto es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Agudelo Márquez, donde se supeditó a la autoridad judicial allí accionada, esto es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a resolver la postulación de prisión domiciliaria por aquel presentada una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal allegara el dictamen necesario para tal fin. Agrega que el 15 de junio de 2023 el concepto médico legal fue allegado a la referida autoridad judicial, pero la misma no resolvió lo concerniente y el 19 de julio de 2023 el expediente fue remitido al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por lo anterior reclama el amparo constitucional y que se ordene al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín otorgar la prisión domiciliaria deprecada por el señor Santiago Alonso Agudelo Márquez”.

III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo al advertir que existía mora judicial injustificada por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues: … A través del acuerdo N° CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023 se determinó la redistribución de procesos para los juzgados Noveno y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, creados mediante acuerdo N° PCSJA22-12028 de 2022; (vii) en cumplimiento de lo anterior el 13 de julio de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

mediante acuerdo N° PCSJA22-12028 de 2022; (vii) en cumplimiento de lo anterior el 13 de julio de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso remitir el proceso del accionante al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, advirtiendo que el mismo se encontraba «CON TRASLADOS DE DICTAMEN, PENDIENTE POR EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD»; (viii) el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto del 24 de julio del 2023 asumió la vigilancia de la pena que purga el accionante; (ix) a la fecha esta autoridad no profiere decisión de fondo sobre la sustitución del cumplimiento de la pena en cárcel formal por la residencia o reclusión hospitalaria realizada por el accionante, a pesar que el termino concedido para el traslado a las partes y remisión del concepto por parte del procurador judicial se encuentran másCUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 3 que vencidos; y, (x) el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en su informe a la admisión de la tutela alega que no encuentra fundamento para el inicio de esta acción constitucional en su contra puesto que la solicitud elevada fue resuelta en el auto N° 1692 del 15

Seguridad de Medellín en su informe a la admisión de la tutela alega que no encuentra fundamento para el inicio de esta acción constitucional en su contra puesto que la solicitud elevada fue resuelta en el auto N° 1692 del 15 de mayo del 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. (sic) Por consiguiente, en criterio del Tribunal, el despacho demandado no realizó las gestiones correspondientes, y « no alegó o acreditó una situación imprevisible e ineludible que justifique la mora judicial, omitiendo actuar con diligencia y celeridad al momento de asumir el conocimiento del asunto, y por la cual permanece inconclusa la situación del accionante. a fin de emitir la decisión, lo que configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado» (sic).

Concluye afirmando que: “…Y si bien es claro que la congestión es un fenómeno estructural que afecta el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia (artículos 29, 228 y 229

Constitución Política), en este caso la causa fundamental de la tardanza es una descuidada inactividad de la autoridad accionada, originada en considerar que la solicitud de sustitución del cumplimiento de la pena en cárcel formal por la residencia o reclusión hospitalaria realizada por el accionante ya fue resuelta en el auto N° 1692 del 15 de mayo del 2023 proferido por el Juzgado

cumplimiento de la pena en cárcel formal por la residencia o reclusión hospitalaria realizada por el accionante ya fue resuelta en el auto N° 1692 del 15 de mayo del 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como se indicó en el informe a la admisión de la tutela, lo cual no es cierto, pues en la referida providencia se indicó que la reclusión hospitalaria concedida en ese momento comportaba para el condenado ser evaluado nuevamente por el médico legista, con el fin de determinar cuál es el sitio más idóneo para continuar la reclusión; dictamen que posteriormente fue allegado, encontrándose en traslados y pendiente por emitir pronunciamiento de fondo al momento en que la accionada asumió la vigilancia de la pena del actor, de lo cual fue advertido…” Por esas razones resolvió:CUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 4 “… (i) CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Santiago Alonso Agudelo Márquez (ii) ORDENAR al titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el evento de no haberlo hecho y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de sustitución del cumplimiento de la pena en cárcel formal por la residencia o reclusión hospitalaria realizada por el accionante,

(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de sustitución del cumplimiento de la pena en cárcel formal por la residencia o reclusión hospitalaria realizada por el accionante, con base en el dictamen médico legal N° UBMEDMEDSAN05429C-2023, datado 6 de mayo de 2023…”1

IV. IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, el cual considera injusto que se le atribuya una mora judicial, cuando la responsabilidad no recae sobre ese despacho judicial, sino sobre el Consejo Seccional de la Judicatura, quien a su parecer erró en la distribución de expedientes y las instalaciones donde deben funcionar los despachos creados mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, por desconocimiento de las desventajas en la que se encuentran los nuevos despachos judiciales frente a los demás Despachos, por cuanto se tiene un empleado menos e incluso, como ocurre en esa dependencia, le negaron acceder a nuevos puestos de trabajo para vincular a auxiliares ad honorem -judicantesque permitan nivelar dicha desventaja y así lograr darle celeridad a la gran cantidad de solicitudes que cada día reciben los nuevos despachos. Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de la presente actuación constitucional por indebida integración del contradictorio, pues se debió vincular al trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín.

Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de la presente actuación constitucional por indebida integración del contradictorio, pues se debió vincular al trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín. 1 Notificado el accionado y las demás partes e intervinientes a través de correo electrónico el día a las partes 15 de agosto de 2023 a las 11:03 AMCUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 5 De no acogerse la postura anterior, pide que se analice la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ese Despacho, a través de auto del pasado 14 de agosto, otorgó al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria que consagra el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, despareciendo con ello la posible afectación de derechos.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín. De la nulidad planteada. Seria del caso que la Sala se pronunciara en primer término frente a la solicitud de nulidad incoada por el Juez Décimo de Ejecución de Penas

Superior del Distrito Judicial de Medellín. De la nulidad planteada. Seria del caso que la Sala se pronunciara en primer término frente a la solicitud de nulidad incoada por el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Medellín, por cuanto considera que la primera instancia debió vincular al trámite constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín. No obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxime sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por elCUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 6 principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, lo cual no ocurre en el presente evento. Lo anterior, por cuanto los reproches planteados en la demanda de tutela no están dirigidos a faltas cometidas por el Consejo Seccional de Judicatura que hubiesen originado vulneración de derecho alguno al accionante, sino a la omisión exclusiva por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la resolución de una solicitud puntual, por lo que el contradictorio está debidamente conformado.

accionante, sino a la omisión exclusiva por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la resolución de una solicitud puntual, por lo que el contradictorio está debidamente conformado. De ahí que no se accederá a la petición de nulidad del trámite que elevó el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Medellín. De la presunta mora por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas accionado. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).CUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 7 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a

injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinarCUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 8 que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los

Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 8 que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto En el caso sub judice, no desconoce esta Sala que el proceso penal cuestionado por el actor se ha visto abocado a una serie de trámites que motivaron la tardanza para resolver el subrogado y, por contera, retrasaron su normal desarrollo. No obstante, la tardanza que reprocha se advierte justificada y por lo tanto no es procedente la intervención de este juez de tutela. Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los elementos de juicio aportados a la tutela con la respuesta del Juzgado 10° de

tutela. Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los elementos de juicio aportados a la tutela con la respuesta del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no hay duda,CUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 9 como bien lo señaló el impugnante, que en este caso no se ha presentado tardanza o retraso injustificado por parte del accionado para resolver la solicitud de sustitución de medida, o por lo menos la amenaza seria y actual de sus derechos fundamentales. En efecto, l a congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha establecido: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero

La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha establecido: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debidoCUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 10 proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». 2 (Negrillas fuera de texto). Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3.

plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que el accionante no logró demostrar que la tardanza en el trámite de su solicitud constituya mora judicial o dilación injustificada imputable a la autoridad demandada. Ello, por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre la recepción del proceso por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín (24 de julio de 2023) y la radicación de la tutela (y 28 de julio de 2023)4, obedezca al incumplimiento negligente o deliberado del Juzgado accionado. Teniendo en cuenta que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del subrogado, se debía obtener el aval de médico forense, por cuanto la sustitución de la medida no opere en forma automática para la totalidad de la pena de prisión . Lo anterior, ya que el anterior juez ejecutor (Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín) desde el 15 de 2 C.C. T-1154/04. 3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul.

2013, Rad. 67.797.4 Según acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 11 mayo del presente año, le concedió al accionante la prisión hospitalaria por el término de 3 meses, plazo que a la fecha de interposición de la acción e incluso, hasta la emisión del fallo de primera instancia, se encontraba amparado por dicho beneficio, y si el mismo finalizó, ello ocurrió por cuanto los médicos tratantes así lo determinaron, tal y como se ordenó en dicha providencia: “…La SUSTITUCIÓN que se concede tendrá una duración de al menos tres (3) meses como lo indicó el médico Forense, por lo que una vez el condenado sea dado de alta por la clínica u hospital de salud mental que lo trate, deberá regresar al establecimiento carcelario a continuar el cumplimiento de la pena de forma intramural, esto indica que la sustitución no es una medida que opere en forma automática para la totalidad de la pena de prisión, sino que depende del progreso o deterioro de la salud del beneficiado con la sustitución…” Además de lo anterior, el despacho accionado informó sobre la alta carga laboral que afronta indicando que « está en proceso de recepción de 2.491 procesos por parte de los homólogos de Medellín, actuaciones que inicialmente y por disposición del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023, debían remitirse completamente digitalizados y sin recursos pendientes, postura que varió con posterioridad mediante el Acuerdo No. CSJANTA23-15

mediante el Acuerdo No. CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023, debían remitirse completamente digitalizados y sin recursos pendientes, postura que varió con posterioridad mediante el Acuerdo No. CSJANTA23-15 del pasado 6 de julio, lo que provocó un traslado desmedido de solicitudes pendientes por resolver a las nuevas creaciones. Bajo ese contexto, se puede afirmar que, si bien se pudo presentar una tardanza en la resolución de la solicitud elevada por el accionante al interior de su proceso de ejecución de penas, dicha demora se advierte justificada toda vez que la autoridad judicial demostró un accionar diligente, de acuerdo con sus capacidades, y el tiempo transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del peticionario.CUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 12 Por consiguiente, a la fecha, no podría afirmarse que existió una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, aun cuando se vislumbra un actuar diligente por parte del despacho Judicial accionado, en el corto tiempo que tiene a cargo el expediente del aquí accionante. Adicionalmente, la negativa se acentúa debido a que, aunque no había mora judicial injustificada cuando se interpuso la acción constitucional, a la fecha, la finalidad última del actor, esto es, que se le dé respuesta a la petición de sustitución de medida, ya se cumplió durante el tiempo que ha tomado el presente trámite constitucional, pues el Juzgado

constitucional, a la fecha, la finalidad última del actor, esto es, que se le dé respuesta a la petición de sustitución de medida, ya se cumplió durante el tiempo que ha tomado el presente trámite constitucional, pues el Juzgado accionado, con el escrito de impugnación, allegó copia que acredita que, el 14 de agosto de 2023, resolvió la petición y le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria que consagra el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal5. Dicha determinación fue comunicada a los sujetos procesales el 15 de agosto de 2023. Desde esa perspectiva, se hace necesario revocar los numerales 1º y 2º del fallo impugnado y, en consecuencia, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Copia de Acta de Compromiso No. 09, firmada por el señor Santiago Alonso Agudelo Márquez el 15 de agosto de 2023.CUI 05001220400020230091701 Radicado interno 132800 Impugnación de tutela Santiago Alonso Agudelo Márquez 13

RESUELVE

1. REVOCAR los numerales 1º y 2º del fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar,

2. NEGAR el amparo del derecho al debido proceso invocado por la demandante.

3. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada.

razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar,

2. NEGAR el amparo del derecho al debido proceso invocado por la demandante.

3. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme

CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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