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CSJ - STP10526-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10526-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10526-2023 Radicación N° 132851 Acta No. 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra de la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOSCUI 11001220400020230262601

Radicado Nro.132851 Impugnación Carlos Geovanny Páez Martín Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: “…El apoderado del accionante relató que el 5 de julio de 2023, su poderdante interpuso acción de tutela contra la Fiscal 420 Seccional, por la afectación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la que pretendía obtener respuesta de fondo a la solicitud de fecha 25 de abril del año en curso, en la que requirió el archivo por atipicidad de la denuncia en la que funge como investigado. Señaló que, en trámite de esa tutela, el 11 de julio siguiente, la fiscal accionada dio respuesta de forma que sirvió para la declaratoria de

requirió el archivo por atipicidad de la denuncia en la que funge como investigado. Señaló que, en trámite de esa tutela, el 11 de julio siguiente, la fiscal accionada dio respuesta de forma que sirvió para la declaratoria de hecho superado, pese a que no se trató de una contestación de fondo, pues no verificó los elementos de prueba aportados con la solicitud, ni se generó la oportunidad para poder formular los recursos ordinarios contra dicha respuesta. Alegó que no existe fundamento para proceder a la imputación contra su representado ni se configuran los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, aunada la parcialidad que ha exteriorizado la funcionaria demandada. En consecuencia, impetró la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Fiscalía 420 Seccional que se pronuncie de fondo en torno a la mencionada solicitud de archivo de la investigación y analice en debida forma el material probatorio aportado; así mismo, que suministre copias de los interrogatorios realizados a las señoras María Angélica Ramírez Vivero y Luisa Fernanda Flórez Corredor, en donde ratifican los hechos puestos en conocimiento mediante escrito del mes de marzo de 2023”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque, si bien se había postulado una tutela con anterioridad por «no

2CUI 11001220400020230262601

acción de tutela, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque, si bien se había postulado una tutela con anterioridad por «no 2CUI 11001220400020230262601 Radicado Nro.132851 Impugnación Carlos Geovanny Páez Martín hallar transgresión alguna del derecho al debido proceso, además de considerar que la respuesta adiada 11 de julio anterior, emanada de la Fiscalía 420 Seccional, había resuelto de fondo lo atinente a la solicitud de archivo de la investigación…», y el ahora demandante no la impugnó. No obstante, el 28 de julio siguiente interpuso la tutela que ahora se estudia, en la que cuestiona el contenido de la aludida respuesta, existiendo la posibilidad de formular la alzada correspondiente, para que en sede de segunda instancia se analizaran sus inconformidades; empero, al no haber agotado el mecanismo judicial pertinente, surge improcedente intentar revivir el escenario de debate a través de una nueva acción de tutela. De otra parte, advirtió que no se acreditó que se haya requerido previamente a la autoridad accionada la expedición de copias de los interrogatorios de María Angélica Ramírez Vivero y Luisa Fernanda Flórez Corredor.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante i nsiste en que no se ha dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada por CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, ni se ha estudiado lo manifestado dentro de la solicitud de archivo del proceso radicado bajo el número 11001-60-00050-202240102.

respuesta de fondo a la solicitud presentada por CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, ni se ha estudiado lo manifestado dentro de la solicitud de archivo del proceso radicado bajo el número 11001-60-00050-202240102. En tal sentido resalta que, la postulación de archivo es clara y se argumenta adecuadamente el motivo de la solicitud, además que el fallo emitido dentro de la presente acción constitucional tan poco estudia detenidamente el problema jurídico, ni la tesis planteada en dicha solicitud. 3CUI 11001220400020230262601 Radicado Nro.132851 Impugnación Carlos Geovanny Páez Martín Por tal motivo, pide que se emita una nueva decisión donde se tenga en cuenta dichas manifestaciones y se analicé cuidadosamente los documentos aportados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 4CUI 11001220400020230262601 Radicado Nro.132851 Impugnación Carlos Geovanny Páez Martín tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso en concreto. En el presente asunto, el accionante CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN: i) afirma que no se le ha entregado una respuesta de fondo a la solicitud de archivo de la indagación adelantada en su contra por parte de la fiscal 240 Seccional de Bogotá; y ii) cuestiona que no se han estudiado los fundamentos planteados en dicha petición, con los que

fondo a la solicitud de archivo de la indagación adelantada en su contra por parte de la fiscal 240 Seccional de Bogotá; y ii) cuestiona que no se han estudiado los fundamentos planteados en dicha petición, con los que pretende demostrar que no hay lugar a la investigación CUI 11001-6000050-2022-40102 por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal. Ahora bien, el reclamo del libelista no tiene vocación de prosperar, pues, como se puede evidenciar dentro del presente asunto y sus anexos, se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, se tiene que el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, conoció acción de tutela con radicado No. 11001-22-04-000-2023-0235500, entre las mismas partes, en la cual mediante decisión del 21 de julio de 2023 resolvió negar la protección invocada, al no hallar transgresión alguna del derecho al debido proceso, además de considerar que la respuesta adiada 11 de julio anterior, emanada de la Fiscalía 420 Seccional, había resuelto de fondo lo atinente a la solicitud de archivo de la investigación. 5CUI 11001220400020230262601 Radicado Nro.132851 Impugnación Carlos Geovanny Páez Martín Es persistente el accionante en que: “…Se evidencia de nuevo que no se ha dado una respuesta de fondo a la solicitud y que no se ha estudiado lo manifestado por nosotros dentro

Radicado Nro.132851 Impugnación Carlos Geovanny Páez Martín Es persistente el accionante en que: “…Se evidencia de nuevo que no se ha dado una respuesta de fondo a la solicitud y que no se ha estudiado lo manifestado por nosotros dentro del escrito de solicitud de archivo en donde se fundamenta, argumenta y explica el por qué no existe una falsedad, el sentido del fallo se da vulnerando aun los derechos al debido proceso sin analizar cuál es el verdadero problema jurídico, no se tienen en cuenta los argumentos y la petición de: “profiera una decisión teniendo en cuenta el estudio minucioso del documento aportado, se estudie de forma explícita todos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de archivo de la investigación e igualmente se cotejen los documentos soportes aportados…” Así, la demanda formulada por el actor reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado; ii) Si bien en el nuevo escrito se presentaron algunos argumentos no contemplados en la demanda inicial, como que no se hizo el análisis de fondo de los argumentos –referidos a los medios de pruebaexpuestos en la solicitud de archivo de la indagación, su fin es similar al pretendido otrora, esto es, que se responda de fondo su petición y, en consecuencia, que la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá archive de la indagación CUI 11001-60solicitud de archivo de la indagación, su fin es similar al pretendido otrora, esto es, que se responda de fondo su petición y, en consecuencia, que la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá archive de la indagación CUI 11001-6000050-2022-40102 adelantada contra CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por lo que no enseña algún argumento novedoso que permita 6CUI 11001220400020230262601 Radicado Nro.132851 Impugnación Carlos Geovanny Páez Martín estudiar nuevamente el asunto, por lo que no es posible rebatir la temeridad. Ahora, si lo que el accionante pretende es controvertir la motivación plasmada en la sentencia de tutela 11001-22-04-000-2023-02355-00, en tanto, en su criterio, no se podía decretar que operó el fenómeno de hecho superado porque la respuesta ofrecida por la Fiscalía carecía de claridad en el punto de no acceder a la solicitud de archivo de dicha investigación, el accionante puede acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, lo cual no ha sucedido, pues, de acuerdo, con el sistema de consulta, dicho asunto aún no ha sido sometido a revisión. Por estas razones, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarando

directamente, lo cual no ha sucedido, pues, de acuerdo, con el sistema de consulta, dicho asunto aún no ha sido sometido a revisión. Por estas razones, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarando que la improcedencia decretada operó por la temeridad advertida. En el punto de la solicitud de copias de los interrogatorios de las señoras María Angélica Ramírez Vivero y Luisa Fernanda Flórez Corredor, a que hace referencia el accionante, argumenta que realizó dicha petición a través la acción de tutela, por cuanto la aquí accionada, a través de una comunicación por correo electrónico le manifestó el pasado 25 de abril, lo siguiente: “…Me dirijo a usted mediante la presente con el fin de comunicarle lo siguiente: Mar 25/04/2023 16:45

1. El centro de servicios judiciales ya profirió nueva citación a audiencia de imputación en contra de sus dos defendidos Sr. GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN y Sr. CARLOS PÁEZ MARTÍN para el día

7CUI 11001220400020230262601 Radicado Nro.132851 Impugnación Carlos Geovanny Páez Martín miércoles 3 de mayo de 2023 a las 9:00 am. Le reitero que ambos indiciados están citados a dicha diligencia.

2. Teniendo en cuenta que dicha audiencia ya se encuentra convocada, y el hecho que este despacho cuenta con más de 4.000 investigaciones que exigen una organización de tiempos y agenda de la suscrita, si su intención es comunicarme algo, le pido que sea exclusivamente respecto del proceso y por escrito. Puede ser a través de mi correo electrónico o

exigen una organización de tiempos y agenda de la suscrita, si su intención es comunicarme algo, le pido que sea exclusivamente respecto del proceso y por escrito. Puede ser a través de mi correo electrónico o el de mi asistente Dr. CARLOS CRUZ carlos.cruz@fiscalía.gov.co.

3. La agenda de la suscrita está especialmente llena estas próximas dos semanas, por lo que una irrupción inesperada en mi despacho, además de entorpecer mi programación y flujo de trabajo, definitivamente no hace parte de la persuasión a la que se refiere el numeral 1 ° del artículo 33, Título 11, de la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado.

4. Finalmente le solicito que le haga extensiva esta información a sus

defendidos DR. GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN y DR CARLOS PÁEZ MARTÍN…” Dicha misiva fue tomada por el accionante y su apoderado como una negativa a cualquier petición que se elevará ante dicho despacho judicial por parte de ellos. En este punto razón le asiste al a quo al decidir que, como no se acreditó que se haya requerido previamente a la autoridad accionada la expedición de copias de los interrogatorios, la situación también es contraría al requisito de subsidiariedad. Bajo este panorama, la sentencia impugnada será confirmada de acuerdo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001220400020230262601 Radicado Nro.132851 Impugnación Carlos Geovanny Páez Martín

V . RESUELVE,

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a la parte motiva de este fallo.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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