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CSJ - STP10527-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10527-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10527-2023 Radicación N.° 132868 Acta 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMPO IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE , frente al fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los Juzgados 34 y 36 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio y la Fiscalía 61 Local de la Unidad de Investigación Judicial todos de esta ciudad.CUI 11001220400020230263901

Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 2 Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n.º 110016000013202302571 y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, y se dejen sin efectos las decisiones del 4 y del 25 de julio de 2023, proferidas, dentro del proceso 110016000013202302571, por los juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y

proferidas, dentro del proceso 110016000013202302571, por los juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, mediante las que se negó su solicitud de entrega provisional del vehículo de placas SPX372. Lo anterior, por considerar que no tuvieron en cuenta los argumentos que soportaron la solicitud, ni se revisó el expediente digital en el que constan los actos preliminares adelantados el día de la captura por los agentes de policía judicial, en los cuales él informó que no tuvo relación con el delito, toda vez que, según indicó, fue contratado para transportar unas bicicletas, con desconocimiento de su procedencia, sin que hubiera nada sospechoso que le permitiera saber que no eran de propiedad de quienes le solicitaron el acarreo. Afirmó que tiene 69 años de edad y que, desde hace más de veinte años, se dedica a hacer acarreos, labor de la que obtiene sus ingresos diarios, dado que no cuenta con pensión ni otros recursos para subsistir. Aseguró que vive solo en una habitación, por la que paga $400.000 m. l. de arriendo, que su esposa falleció y que su condición de salud no es buena, pues fue diagnosticado con nefropatía, hiperplasia de próstata, hipertensión arterial, un tumor maligno de piel, enfermedad de Meniere, hiperlipidemia mixta y tinitus. Anotó que el señor fiscal sesenta y uno local se negó a hacerle la entrega provisional solicitada, por estimar que la víctima no había sido indemnizada,

un tumor maligno de piel, enfermedad de Meniere, hiperlipidemia mixta y tinitus. Anotó que el señor fiscal sesenta y uno local se negó a hacerle la entrega provisional solicitada, por estimar que la víctima no había sido indemnizada, lo cual no considera justo, comoquiera que, por una parte, de los procesados, ha sido el único cuyo patrimonio se ha visto afectado y, por otra, no se argumentó, en debida forma, la necesidad de mantener el vehículo retenido y bajo custodia, si ya se recaudaron los elementos materialesCUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 3 probatorios, el proceso está en fase de juicio y lo presuntamente hurtado fue recuperado en su totalidad, en perfectas condiciones; motivo por el que, en su opinión, no se causó un daño que se deba reparar. En lo que resaltó que la medida de incautación sobrepasa, de manera exagerada, el valor de los perjuicios reclamados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal. Para terminar, sostuvo que las decisiones demandadas atentan, entre otros, contra sus derechos al trabajo y a la vida digna y consideró que, por no existir un medio defensa judicial, el amparo es procedente para garantizarlos. (sic)

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 14 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida por CAMPO IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente «que las pretensiones están encaminadas a

Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida por CAMPO IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente «que las pretensiones están encaminadas a dejar sin efectos las decisiones del 4 y del 25 de julio de 2023, proferidas, dentro del proceso 110016000013202302571, por los juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, mediante las que se negó, a Campo Ignacio Domínguez Olarte, una solicitud de entrega provisional del vehículo de placas SPX372.». Así pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado por el a quo consideró que: … los juzgados demandados analizaron, como se exigía, las normas aplicables a la cuestión planteada, para resolver acerca de la entrega del vehículo automotor incautado. Sobre ese particular, la Sala observa que en éstas se explicó por qué no era procedente la devolución, conforme lo dispuesto en los artículos 83 a 88 y 100 del Código de Procedimiento Penal, además de que, en segunda instancia, se señaló que, pese a haberse acreditado la propiedad del automotor, en atención a las normas aludidas y a que debe garantizarse la reparación a las víctimas, por haber sido incautado el vehículo utilizado como medio para la comisión de una conducta delictiva, debía mantenerse dicha medida, sin que ello implicara vulneración de la presunción de inocencia de

reparación a las víctimas, por haber sido incautado el vehículo utilizado como medio para la comisión de una conducta delictiva, debía mantenerse dicha medida, sin que ello implicara vulneración de la presunción de inocencia de aquél, máxime cuando, en todo caso, lo relacionado con la responsabilidadCUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 4 penal y la decisión definitiva sobre el comiso son del resorte del juez de conocimiento. Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por CAMPO IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE quien, en síntesis: En primer lugar, cuestionó que el a quo, según su criterio, no hubiese tenido en cuenta que la acción constitucional fue promovida no solo para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino que a su vez, se pretende la garantía del mínimo vital en conexidad con la vida, el derecho al trabajo, a la dignidad humana, la integridad personal e igualdad, los cuales considera vulnerados en las providencias atacadas.

Indicó igualmente que acudió a la acción de tutela porque reviste suma importancia para evitar la concreción de un perjuicio irremediable debido a su estado de salud y a que no cuenta con otros medios de subsistencia. Agotó todos los medios legales existentes, demostró que no estaba cometiendo acciones ilegales y que, por el contrario, se encontraba acreditada su profesión como transportador. Afirmó que con la providencia emitida en primera instancia se prolonga su « precaria situación » dado el tiempo que puede tardar el

estaba cometiendo acciones ilegales y que, por el contrario, se encontraba acreditada su profesión como transportador. Afirmó que con la providencia emitida en primera instancia se prolonga su « precaria situación » dado el tiempo que puede tardar el proceso, pues no cuenta con recursos para solventar sus medicamentos y tratamientos médicos. Señala, además, que el tribunal de primera instancia olvidó que la solicitud que se presentó a las autoridades fue la de entrega provisional delCUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 5 vehículo y no definitiva y, en consecuencia, no es cierto que esté utilizando la acción de tutela como un mecanismo para sustituir los medios ordinarios de protección. También indicó que las autoridades accionadas negaron la devolución del vehículo por considerar que no se ha indemnizado a la víctima del delito, sin embargo, aduce que « este es un requisito exigible únicamente para el evento de entrega definitiva y en el caso de la existencia de una sentencia condenatoria que genere dicha obligación a cargo de quien es declarado responsable penalmente, lo cual no ha sucedido en este caso». Además, de «exigir que se indemnice a la víctima, no sólo se estaría obligando al vinculado al proceso penal a asumir una responsabilidad que no corresponde, a violar su derecho a la no autoincriminación de que trata el Artículo 8 del CPP». De igual forma, considera desproporcionada la decisión de mantener la medida de retención del vehículo hasta que finalice el proceso penal, pues en su criterio, no existe fundamento legal que así lo determine y por

autoincriminación de que trata el Artículo 8 del CPP». De igual forma, considera desproporcionada la decisión de mantener la medida de retención del vehículo hasta que finalice el proceso penal, pues en su criterio, no existe fundamento legal que así lo determine y por el contrario «es clara la ley en señalar que hasta tanto no exista sentencia que resuelva el proceso, será el Juez con Función de Control de Garantías la autoridad competente para proceder a la entrega provisional, cuando el Fiscal ha negado la misma, de manera que, no es cierto que se cuente con otra instancia». Por ello, considera errada la decisión de los juzgados accionados, pues no pueden exigirle la reparación a la víctima, si no está solicitando la entrega definitiva del automotor y, además, tampoco encuentra razonable que su vehículo deba permanecer en custodia de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que existen informes de investigadores y peritos que sustituyen el bien.CUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 6 Por ello, solicita que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las determinaciones controvertidas y se ordene «la devolución provisional del vehículo de mi propiedad».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, lo que se cuestiona a través de la acción de tutela es una providencia judicial, pues el eje central de la solicitud de amparo son los cuestionamientos que se erigen contra los autos de fecha 4 y 25 de julio de 2023 proferidos por los Juzgados 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 2° Penal Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de Bogotá.

Así, para abordar el caso es preciso recordar que, en múltiplesCUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 7 pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales. En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de

En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. A partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. A partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de laCUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 8 República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.

4. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber declarado la improcedencia del amparo, o si por el contrario, los reparos presentados por el impugnante permiten arribar a la conclusión de que la vulneración alegada sí existe.

5. Para efectos de lo anterior, corresponde en primera medida verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados.

Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. Se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que,

vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. Se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que, la providencia que resolvió la apelación fue proferida el 25 de julio de esta anualidad, lo que permite concluir que se agotaron los medios legales existentes y que se acudió a esta acción en un plazo razonable. A su vez, puede evidenciarse que no se ataca un fallo de tutela y que se han identificado los hechos y derechos presuntamente vulnerados.CUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 9

6. Superado este filtro, se procederá a explicar brevemente algunos apartados en relación con la figura del comiso, para posteriormente aplicarlos al caso en concreto y determinar si se ha configurado alguno de los yerros que permiten la intervención del juez constitucional. 6.1 El Comiso en la normatividad penal colombiana La figura del comiso se encuentra desarrollada en el artículo 100 de la Ley 599 del 2000 en los siguientes términos: Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien. De otra parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal establece lo siguiente:CUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 10 El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…)

delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…) PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos. A su vez, el artículo 83 del estatuto procesal penal regula la posibilidad de aplicar medidas cautelares sobre los bienes con fines de comiso. Al respecto prevé: Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros. En línea con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004, cuando se proceda con esta figura, debe surtirse ante el juez de control de garantías la revisión de la legalidad de lo actuado. Asimismo, en la audiencia de formulación de imputación o en

surtirse ante el juez de control de garantías la revisión de la legalidad de lo actuado. Asimismo, en la audiencia de formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el cual puede mantenerse hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivoCUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 11 o se disponga su devolución tal y como lo permite el artículo 85 ejusdem. Ahora bien, respecto a la devolución de los bienes, el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: [A]ntes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso ; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte 1, de la lectura del artículo 88 antes mencionado, puede extraerse que en la

suspensión del poder dispositivo. Al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte 1, de la lectura del artículo 88 antes mencionado, puede extraerse que en la operatividad de la devolución de los bienes y recursos incautados concurren los siguientes presupuestos: (i) La oportunidad para la devolución: a) Antes de formularse la acusación o, b) En un término máximo de seis (6) meses, sin que este lapso deba entenderse estricto limitante final de la competencia. (ii) La razón para decretar la devolución: a) Cuando no sean necesarios para la indagación o investigación o, b) Cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia 1 CSJ STP 8024 de 2022.CUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 12 en la cual procede su comiso Ahora, según lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, se puede concluir que a los jueces de control de garantías, en audiencia preliminar, les corresponde resolver todos los asuntos que no deban decidirse en la formulación de acusación, en la etapa preparatoria o en el juicio oral2. Dentro de dichos asuntos, puede ubicarse la solicitud de entrega provisional de los bienes con fines de comiso , pues de no ostentar estos dicha categoría, tal resolución correspondería directamente a la Fiscalía General de la nación como lo indicó esta Corporación así: [N]o resulta exigible a la accionante haber acudido ante el juez de control de garantías para la definición del asunto, cuando la petición que promovió (…) fue para la devolución definitiva, más no cautelar de

[N]o resulta exigible a la accionante haber acudido ante el juez de control de garantías para la definición del asunto, cuando la petición que promovió (…) fue para la devolución definitiva, más no cautelar de elementos de prueba recaudados, por lo que en el estado de las diligencias en indagación y al no haberse dispuesto comiso alguno sobre los mismos, corresponde al ente acusador resolver al respecto 3. (destaca la sala) Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional 4 «ello resulta necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso de las víctimas del hecho punible, e incluso de terceros de buena fe con pretensiones legítimas sobre los bienes y recursos incautados u ocupados». Finalmente, teniendo claro que corresponde a esa especialidad «disponer el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo», debe señalarse que tal competencia se extiende hasta la 2Artículo 154 de Ley 906 de 2004: “ Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”. 3 CSJ STP 2536 de 2017. 4 CC C-591 de 2014.CUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 13 emisión del sentido del fallo, tal y como lo ha determinado esta Corporación5. Claros los presupuestos legales, corresponde determinar si le asiste razón o no al accionante al alegar que las providencias atacadas son

emisión del sentido del fallo, tal y como lo ha determinado esta Corporación5. Claros los presupuestos legales, corresponde determinar si le asiste razón o no al accionante al alegar que las providencias atacadas son contrarias a derecho.

7. Del caso en concreto Como punto de partida, resulta necesario indagar sobre el contenido de las providencias cuestionadas, por lo que a continuación, se traerá lo más relevante de dichas decisiones.

El 4 de julio de 2023, la titular del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de entrega del vehículo de placas SPX372 con fundamento en lo siguiente: … No están dados los requisitos para efectuar la entrega provisional del vehículo de placas SPX372 tipo camioneta, servicio público, marca Fotón, color rojo metálico, línea BJ5039V3BD3-SA modelo 2011, en primer lugar porque el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal textualmente refiere: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.” En igual sentido el artículo 88 ibidem establece: “antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos 5 CSJ STP 8024-2022.CUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868

exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos 5 CSJ STP 8024-2022.CUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 14 incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.” En el presente asunto se advierte del escrito de acusación y así lo corroboró el delegado fiscal como titular de la acción penal, el objeto material de esta investigación, recae sobre el bien incautado del señor Campo Ignacio Domínguez Olarte. Vale decir, el aquí peticionario aparece como directo responsable de delito doloso, es decir, aún se encuentra dentro de una de las circunstancias por las que procede el comiso. Ahora, si bien es cierto se allegó la licencia de tránsito donde aparece como propietario el mencionado ciudadano, también lo es que la propiedad se acredita con el certificado de tradición respecto de la camioneta y dicho certificado no fue aportado por la defensa, por lo que en sentir de esta funcionaria, se reitera, no está acreditada la propiedad. Además, el aludido rodante de acuerdo al escrito de acusación, se encuentra involucrado en los hechos por los que se adelanta esta actuación. En segundo lugar, porque si bien es cierto se mantiene la presunción de

encuentra involucrado en los hechos por los que se adelanta esta actuación. En segundo lugar, porque si bien es cierto se mantiene la presunción de inocencia del aquí acusado, también lo es que la presente actuación ya se encuentra en etapa de juzgamiento, momento en el cual se concluye el comiso, razón por la cual corresponde al juez de conocimiento (…) al momento de proferir la respectiva sentencia, pronunciarse al respecto6. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá a quien correspondió resolver la apelación interpuesta contra la decisión antes referida, la confirmó con fundamento en que: Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la camioneta tipo furgón de placas SPX372, fue inmovilizada en primer momento por funcionario de la 6 Grabación de la audiencia del 4 de julio de 2023: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/19647052-5930-4f0c-b4e5-af836f4e6347? vcpubtoken=091ca1c5-9091-4837-8bab-51cd3bf24bb8CUI 11001220400020230263901 Número Interno 132868 Tutela 2ª Instancia 15 Policía Nacional y posteriormente el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, incautó con fines de comiso el rodante, dado que, el referido vehículo se utilizó como medio para el transporte de treinta y seis (36) bicicletas que habían sido hurtadas, marca NIA SPORT propiedad del señor Johnny Darío Giraldo Salazar, víctima dentro de las presentes actuaciones.

dado que, el referido vehículo se utilizó como medio para el transporte de treinta y seis (36) bicicletas que habían sido hurtadas, marca NIA SPORT propiedad del señor Johnny Darío Giraldo Salazar, víctima dentro de las presentes actuaciones. Realizado el recuento fáctico de las actuaciones que nos ocupan, se procederá a señalar los problemas jurídicos planteados por la defensa y de los cuales va a pronunciarse este Despacho: (i) la acreditación de la propiedad del automotor; (ii) la procedencia de la entrega provisional del vehículo. Sea lo primero indicar que, sobre la acreditación de la propiedad del vehículo, de lo cual la primera instancia manifestó que, era imprescindible la presentación del Certificado de Libertad y Tradición del bien, es dable precisar que, el documento con el cual se acredita la propiedad de un automotor es la licencia de tránsito, también señalada como, tarjeta de propiedad, al respecto señaló el Consejo de Estado: “La prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de propiedad del vehículo, documento públ

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