CSJ - STP10529-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10529-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10529-2023 Radicación n°. 132927 Acta 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la sociedad TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA, contra el fallo proferido el 15 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA 96 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y la PROCURADURÍA 378 JUDICIAL PENAL I del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDOCUI 11001220400020230266401
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LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
II. ANTECEDENTES
2. El apoderado judicial de la sociedad TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Para el efecto, argumentó que, en abril de 2021, instauró denuncia contra Armando Beltrán, la cual fue asignada a la Fiscalía 96
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2021-52840.
4. Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no se había proferido ninguna decisión de fondo, pese a que se superó el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de
2004.
5. De otro lado, refirió que pidió a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia especial del proceso en mención, por lo que se asignó a la Procuradora 378 Judicial Penal I, quien no ha contestado la petición presentada el 1° de diciembre de 2022.
6. Por lo anterior, invocó la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que ordenara a la autoridad accionada emitir una decisión de fondo en la indagación No. 2021-52840.CUI 11001220400020230266401
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó, en primer término, que respecto de la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no se advertía que la mora en tramitar el proceso
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó, en primer término, que respecto de la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no se advertía que la mora en tramitar el proceso No. 2021-52840 no se encontraba injustificada, pues el ente acusador ha emitido órdenes a policía judicial y se encuentra dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la actuación se adelanta por la presunta comisión de los delitos de «falsedad documental, fraude procesal y administración desleal». 7.1. Respecto de la Procuraduría 378 Judicial I, adujo que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante oficio del 8 de agosto de 2023, respondió la solicitud incoada por el demandante. 7.2. De otro lado, desvinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, debido a que «no tienen competencia para violar o satisfacer derechos del accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por el apoderado judicial de la sociedad TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA, quien indicó que presentaba inconformidad con la negativa del amparo respecto de la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Desvinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías.CUI 11001220400020230266401
indicó que presentaba inconformidad con la negativa del amparo respecto de la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Desvinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías.CUI 11001220400020230266401 Número interno 132927 Tutela impugnación Tecnología en Saneamiento Ambiental Ltda 4 8.1. Frente a la primera autoridad indicó que sí existía mora injustificada, pues la Fiscalía solo había emitido 2 órdenes a policía judicial y desde la presentación del informe de investigador no había emitido pronunciamiento alguno. 8.2. Respecto a la aludida desvinculación refirió que, si la Fiscalía accionada cuenta con más de mil investigaciones, ello obedece a la distribución excesiva que hace la Dirección Seccional de Fiscalías. 8.3. En ese contexto, pidió la revocatoria parcial del fallo impugnado, para que se ordene a la Fiscalía 96 Seccional adelantar las actividades de investigación para evitar la prescripción de los delitos denunciados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.CUI 11001220400020230266401
Número interno 132927 Tutela impugnación Tecnología en Saneamiento Ambiental Ltda 5 10.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,
- Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso deCUI 11001220400020230266401 Número interno 132927 Tutela impugnación Tecnología en Saneamiento Ambiental Ltda 6 determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un
someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
11. En el presente evento, el apoderado judicial de la sociedad TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no ha impartido el trámite correspondiente a la denuncia instaurada contra Armando Beltrán, radicada bajo el No. 202152840, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y administración desleal. 11.1. Sobre el particular, informó la Asistente de la Fiscalía 96
Delegada que el citado proceso se encuentra activo, se realizó el programa metodológico y se emitieron órdenes a policía judicial, cuyos informes de investigador obran en la actuación.CUI 11001220400020230266401 Número interno 132927 Tutela impugnación Tecnología en Saneamiento Ambiental Ltda 7 11.2. Además, que cuenta con 2.100 procesos a cargo y la Fiscal del caso ha atendido a los sujetos procesales que han acudido personalmente al Despacho, sin que el hoy accionante hubiese procedido a ello.
7 11.2. Además, que cuenta con 2.100 procesos a cargo y la Fiscal del caso ha atendido a los sujetos procesales que han acudido personalmente al Despacho, sin que el hoy accionante hubiese procedido a ello.
12. Con tal panorama, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no se ha cumplido el término de dos (2) años establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004 1, para adelantar la etapa de indagación asignada a la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues el proceso se adelanta por un concurso de conductas punibles.
13. Además, el ente acusador informó las actuaciones realizadas e indicó que cuenta con 2.100 casos activos, por lo que no se puede afirmar que la tardanza en concluir la etapa investigativa sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le fue asignado el caso, pues, como bien dijo, realizó el programa metodológico y emitió las órdenes a policía judicial.
14. De manera que le asistió razón a la primera instancia al aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos invocados por el actor, en tanto es claro que a la denuncia por él instaurada se le ha impartido el trámite correspondiente, por lo que en dicho aspecto se confirmará la decisión impugnada. 1 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar
impugnada. 1 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.CUI 11001220400020230266401 Número interno 132927 Tutela impugnación Tecnología en Saneamiento Ambiental Ltda 8
15. Finalmente, en relación con el argumento del accionante relativo a que no era procedente la desvinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, debe indicar la Sala que la mora no se predica de dicha dependencia y que corresponde a cada Fiscalía adelantar las actuaciones pertinentes en los procesos que tienen a cargo.
16. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020230266401
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria