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CSJ - STP1053-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1053-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1053-2020 Radicación n° 108467 Acta 19. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Sandra María Aragón Hurtado , frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá por medio de la cual le concedió el amparo deprecado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad. Lo anterior, en la acción promovida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita.Tutela 2a Instancia No. 108467 Sandra María Aragón Hurtado HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la siguiente forma: De la revisión de la actuación la corporación infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos:

1. Según Sandra María Aragón Hurtado.

a. Desde el 15 de febrero de 2010, a la fecha, ocupa el cargo de Asistente Jurídica Grado 19, en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. b.- En el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2017 y el

de Asistente Jurídica Grado 19, en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. b.- En el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2017 y el 7 de mayo de 2018, laboró de manera ininterrumpida en el despacho judicial referido y, en rezón de ello, se causó el derecho a disfrutar de vacaciones. Por esta razón, el 11 de octubre de 2019 le solicitó al titular del juzgado de ejecución, la concesión de estas. No obstante, no accedió a ello por necesidades del servicio y porque, según lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, para Despachos Judiciales de más de 3 personas incluido el Juez no se expide disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados”.

3. El 7 de noviembre de 2019 Sandra María Aragón Hurtado interpuso acción de tutela contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y la DirecciónEjecutiva de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. Por consiguiente, pidió ordenarle a la primera de las entidades referidas apropiar el presupuesto para el nombramiento de su reemplazo y expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de disfrutar de sus vacaciones, a partir del 2 de enero de 2020.

Además, que una vez el juzgado de ejecución cuente con el certificado referido, decida nuevamente su solicitud de

disfrutar de sus vacaciones, a partir del 2 de enero de 2020. Además, que una vez el juzgado de ejecución cuente con el certificado referido, decida nuevamente su solicitud de vacaciones 2Tutela 2a Instancia No. 108467 Sandra María Aragón Hurtado DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional amparó las garantías constitucionales de la actora en providencia del 22 de noviembre de 2019 y ordenó: «Primero.- Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de Sandra María Aragón Hurtado. Segundo.- Dejar sin efectos jurídicos la Resolución N°. 7 del 5 de noviembre de 2019. En consecuencia, ordenar al Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término no superior a 5 días, a partir de la notificación de esta decisión, emita un nuevo acto administrativo por medio del cual, le permita a la accionante disfrutar de sus vacaciones, a partir del 2 de enero de 2020. Tercero.- Negar la pretensión de la demandante referente a ordenar a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca apropiar recursos y emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su remplazo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» Lo anterior, al considerar que la negativa del otorgamiento de las vacaciones solicitadas por parte del

nombramiento de su remplazo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» Lo anterior, al considerar que la negativa del otorgamiento de las vacaciones solicitadas por parte del titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, constituyó una una vulneración de los derechos fundamentales de la libelista. Ello, por cuanto la necesidad del servicio aludida como una razón para el aplazamiento de un período de vacaciones, no era un criterio admisible para no concesión. De otro lado, estimó que no resultaba procedente la pretensión frente a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá. Esto, dado que las circulares PSACO05-89 de 2005, PSAC11-44 de 2011 y 3Tutela 2a Instancia No. 108467 Sandra María Aragón Hurtado oficio DEAJRHO 1874 de 2018, regulan la emisión de certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual se escapaba de la competencia del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien se mostró en desacuerdo con la negativa del amparo frente a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, con la que buscaba que dicha dependencia apropiara recursos para el nombramiento de su reemplazo mientras disfruta de su período de vacaciones. Así, consideró que se vulneró el derecho a la igualdad de cara a los funcionarios de la Rama Judicial, para

apropiara recursos para el nombramiento de su reemplazo mientras disfruta de su período de vacaciones. Así, consideró que se vulneró el derecho a la igualdad de cara a los funcionarios de la Rama Judicial, para quienes se designa una partida presupuestal destinada a la provisión de personal de reemplazo durante la vacancia, en tanto niega la misma a los empleados. De otro lado, adujo que la protección otorgada no resultaba suficiente, ya que al regreso del tiempo de descanso tendría que responder por altas cargas de trabajo acumulado, pues sus compañeros no podían suplirlas. Situación que le generaría estrés laboral y preocupación.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de 4Tutela 2a Instancia No. 108467 Sandra María Aragón Hurtado Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de 5Tutela 2a Instancia No. 108467 Sandra María Aragón Hurtado defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y

acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no al negar el amparo solicitado por Sandra María Aragón Hurtado de cara a la pretensión elevada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con la que buscaba la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a fin de nombrar un reemplazo durante su período de vacaciones. En ese sentido, se tiene que la recurrente pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá proporcione los recursos necesarios para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras disfruta de su derecho al descanso. 6Tutela 2a Instancia No. 108467 Sandra María Aragón Hurtado Sobre el particular, lo primero que debe indicarse es que a través de este mecanismo excepcional no hay lugar a pronunciarse sobre la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal, pues este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios

pronunciarse sobre la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal, pues este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela. De otro lado, debe puntualizarse que según lo consignado en la Circular PSAC05-89 citada en el oficio DESAJBOCER19-7144 del 23 de octubre de 2019 suscrito por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en el caso de la actora no es posible la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, por cuanto dichos recursos se proveerán excepcionalmente para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. El anterior evento dista de la situación de Sandra María Aragón Hurtado , quien se desempeña como asistente jurídica grado 19 en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá donde laboran un total de 4 servidores judiciales, según lo manifestado por el titular de dicha célula judicial. 7Tutela 2a Instancia No. 108467 Sandra María Aragón Hurtado Por otra parte, se advierte que la desavenencia planteada por la accionante se dirige contra la Circular

por el titular de dicha célula judicial. 7Tutela 2a Instancia No. 108467 Sandra María Aragón Hurtado Por otra parte, se advierte que la desavenencia planteada por la accionante se dirige contra la Circular PSAC05-89 citada en el oficio DESAJBOCER19-7144 del 23 de octubre de 2019 suscrito por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá , que hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales, pues, en su sentir, con tales disposiciones se vulnera el derecho a la igualad frente a los jueces y magistrados para quienes sí se contempla la posibilidad de asignación de personal de reemplazo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no resulta viable para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (CC T-260-2018) En concordancia, esta Sala de manera sistemática ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción, sería aceptar que este

En concordancia, esta Sala de manera sistemática ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone 8Tutela 2a Instancia No. 108467 Sandra María Aragón Hurtado expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En tal virtud, la parte interesada tiene a su alcance mecanismos para solicitar la nulidad de las disposiciones administrativas que considera lesivas de sus derechos, entre ellos, su prerrogativa a la igualdad, y así proponer un debate en el escenario natural para tal fin. Situación que no ha ocurrido, por lo que se torna improcedente el amparo. Finalmente, es menester recalcar que durante el período de disfrute de vacaciones de la actora, el director del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá deberá tomar las medidas a que haya lugar, a fin de organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento de Sandra

Seguridad de Bogotá deberá tomar las medidas a que haya lugar, a fin de organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento de Sandra María Aragón Hurtado y una adecuada distribución de las tareas, sin que esto suponga mayores traumatismos en las dinámica del despacho judicial. Motivo por el cual, no hay lugar a establecer que la protección constitucional constitucional otorgada a la actora en el fallo de primera instancia, resulta insuficiente para el goce pleno de su derecho. 9Tutela 2a Instancia No. 108467 Sandra María Aragón Hurtado Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por el Tribunal a quo que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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