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CSJ - STP1053-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1053-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220447201 Radicación n.° 128371 STP1053-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa en contra del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

En síntesis, el actor acude a la acción para solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso en el cual resultó condenado el 19 de mayo de 2022, en el proceso penal n.o 110016000016201410254, al exponer que no fue notificado de la etapa de juzgamiento y no contó con una adecuada defensa técnica. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa reprochada.

II. HECHOSCUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: El apoderado del accionante afirmó que el 1° de diciembre de 2014, la señora ANGI JOHANNA TEATINO denunció a su representado por el delito de violencia

1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: El apoderado del accionante afirmó que el 1° de diciembre de 2014, la señora ANGI JOHANNA TEATINO denunció a su representado por el delito de violencia intrafamiliar; razón por la cual, el 24 de octubre de 2019 la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, el que suscribió sin aceptación de cargos. Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -en adelante Juzgado 22 PMC, que: i) el 10 de marzo de 2021 realizó audiencia concentrada; ii) el 25 de noviembre de 2021 adelantó audiencia de juicio oral y iii) el 19 de mayo de 2022 emitió sentido de fallo, corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y profirió fallo condenatorio, por medio del cual o condenó a la pena de 48 meses de prisión y le negó los subrogados penales. Contra el fallo condenatorio el defensor público interpuso recurso de apelación; sin embargo, no lo sustentó en el término legal establecido para ello, por lo que el juzgado emitió un auto el 31 de mayo de 2022, por medio del cual declaró desierta la alzada, como consecuencia, dejó al condenado sin la posibilidad y el derecho a tener una segunda instancia. Sobre la defensa durante el proceso, afirmó que el defensor público que lo representó no cumplió con sus deberes, porque, entre otras cosas: i) nunca se comunicó con el acusado, por lo que aquel no conoció sobre el proceso que se

Sobre la defensa durante el proceso, afirmó que el defensor público que lo representó no cumplió con sus deberes, porque, entre otras cosas: i) nunca se comunicó con el acusado, por lo que aquel no conoció sobre el proceso que se adelantó en su contra; ii) no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que le negó su derecho a la doble instancia y iii) no presentó alegatos de apertura, tampoco controvirtió las pruebas que aportó la fiscalía, ni solicitó la incorporación de medio probatorio. Además, señaló que su representado no tuvo conocimiento del proceso ni del fallo condenatorio; prueba de ello, es que fue capturado el 21 de octubre de 2022, sin que conociera la sentencia a la que estaba condenado.

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El actor compareció a las audiencias preliminares y aportó su dirección de notificación, a la cual le fueron enviadas todas las notificaciones en la fase de juzgamiento, incluida, la lectura del fallo, a la cual no asistió.

2CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ 2.2.- No existió desconocimiento de los derechos del demandante quien conocía que en su contra se adelantaba un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar y, pese a que se le comunicó no solo la iniciación del proceso, sino también las audiencias que se adelantaron, decidió solo asistir a la audiencia concentrada, sin que aportará prueba o informe sobre

de violencia intrafamiliar y, pese a que se le comunicó no solo la iniciación del proceso, sino también las audiencias que se adelantaron, decidió solo asistir a la audiencia concentrada, sin que aportará prueba o informe sobre su inasistencia a las demás. 2.3.- El profesional del derecho que representó al accionante ejerció su función dentro del marco correspondiente, es decir, que no incumplió con sus labores. Además, la no interposición del recurso de apelación no es suficiente para advertir una falta de defensa técnica. 3.- GUSTAVO A DOLFO H ERNÁNDEZ M ONGUI, mediante apoderado, impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 3CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia del 19 de mayo de 2022 emitida por el 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad que condenó a

abordar el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia del 19 de mayo de 2022 emitida por el 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad que condenó a GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI a 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, incurrió en un defecto procedimental porque no se notificó al sentenciado de las etapas procesales y no contó con una adecuada defensa técnica? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 4CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

5CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, v) el amparo se propuso de forma oportuna y, finalmente, vi) como la censura se dirige a cuestionar la posible ausencia de notificación de la causa censurada y la ausencia de defensa técnica, por tanto, el principio de subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional. 6CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371

subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional. 6CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ 11.- En atención a lo anterior, la Sala analizará los reproches del demandante. e. La eventual configuración de un defecto específico 12.- GUSTAVO A DOLFO H ERNÁNDEZ M ONGUÍ adujo que no fue notificado de las etapas procesales adelantadas en el proceso n.o 110016000016201410254, en el cual fue condenado el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado 22 Penal Municipal del Circuito de Bogotá, al exponer que desconocía de esa actuación, en tanto, no fue notificado de las etapas procesales que se adelantaron en esa causa. 13.- De la revisión del proceso citado se conoce que el 24 de octubre de 2019 el actor compareció ante la fiscalía con el fin de que se efectuara el traslado del escrito de acusación de acusación, como se observa a continuación1: 14.- Además, compareció a la audiencia concentrada que adelantó el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento el 10 de marzo de 2021, en la que, de manera libre y voluntaria confirió poder a la estudiante BETSY KATHERINE GARZÓN PARDO para que lo representara2. 1 Carpeta digital, archivo 2. Escrito de acusación. 2 Archivo 5. Audiencia concentrada, ejusdem. 7CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371

1 Carpeta digital, archivo 2. Escrito de acusación. 2 Archivo 5. Audiencia concentrada, ejusdem. 7CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ 15.- El 25 de noviembre de 2021 se adelantó el juicio oral, pero el aquí actor no compareció, tampoco lo hizo el 19 de mayo de 2022, cuando se hizo el anuncio del sentido del fallo, pese a ser notificado a la dirección que aportó a la actuación. 16.- Contra la condena, la defensa incoó el recurso de apelación; sin embargo, como no fue sustentado, el 31 de mayo de esa anualidad, aquel fue declarado desierto. 17.- En ese orden, se constata que el demandante era conocer del proceso que se le seguía y acudió a la mayoría de las diligencias; sin embargo, decidió no comparecer al juicio ni, a la lectura del fallo que le fue adverso. Es decir, que al tener conocimiento del asunto debía estar vigilante de las resultas de su causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada [STP69912021]. Sobre esa temática la Corte ha señalado lo siguiente: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.

que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)3 ». 18.- Además, se advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte. 3 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. 8CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ 19.- Ahora, la no interposición del recurso ordinario, se insiste, no es suficiente para concluir que el actor no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 20.- Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que

de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), asuntos que aquí se omitieron. 21.- Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 22.- En suma, se descartada la posible vulneración de los derechos del accionante por la presunta falta de citación a la etapa de juzgamiento, pues se verifica que la actitud del actor y su desinterés en el transcurso del proceso penal repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, mostrándose de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el trámite impartirlo por el juzgado. 23.- En ese orden, al descartarse las irregularidades puestas de presente por el actor, resulta claro que aquel tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación y el extraordinario de casación, por 9CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ tanto, en este caso no se encuentran colmados los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. d. Conclusión

segunda instancia n.° 128371 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ tanto, en este caso no se encuentran colmados los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. d. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que: i) está acreditado que el actor conocía del proceso que aquí cuestiona y fue representado por un profesional del derecho ; ii) se incumplió con el principio de subsidiariedad, en tanto, el fallo objetado no fue apelado, es decir, que no se colma uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, por tanto, el amparo debe declararse improcedente y no negarse como lo hizo el a quo. En ese sentido se modificará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo incoado por GUSTAVO A DOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ, mediante apoderado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

10CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11CUI: 11001220400020220447201 segunda instancia n.° 128371

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUÍ

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