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CSJ - STP10530-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10530-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10530-2023 Radicación N.° 133021 Acta 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ MIGUEL MARULANDA , frente al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad.

Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Medellín.CUI 05001220400020230100101 Número Interno 133021 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: «El promotor de la acción de tutela pretende que se ordene al juzgado accionado que proceda a hacerle entrega del “expediente completo, así como las audiencias a que hubiera lugar del proceso que tiene por número de radicado 05001310700520110151901, en el cual se encuentra el señor FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO condenado por el delito de Homicidio agravado”.

Como sustento de su pretensión adujo que, en su condición de periodista, el 31

FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO condenado por el delito de Homicidio agravado”. Como sustento de su pretensión adujo que, en su condición de periodista, el 31 de julio del presente año elevó petición ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en la que solicitó la entrega de la información señalada; sin embargo, el 2 de agosto siguiente el Centro de Servicios de esos despachos le indicó que el expediente se encuentra físico en la secretaría de los juzgados especializados y por tanto a su disposición, pudiendo llevar un escáner y digitalizarlo o en su defecto el juzgado accionado dejó a disposición el escáner del despacho con el fin de que pudiera realizar tal gestión. A juicio del accionante, la respuesta es incompleta, pues en su sentir según la Ley 1712 de 2014 todos los expedientes deben estar digitalizados y por tanto la información solicitada debe remitirse en formato PDF. Así, la pretensión principal del accionante es que a través de este mecanismo constitucional se ordene al juzgado accionado que allegue el expediente digitalizado».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 28 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida por JOSÉ MIGUEL MARULANDA. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «En el caso objeto de estudio, el problema jurídico se centra en determinar si la respuesta ofrecida a la petición presentada por el accionante tendiente a obtener copia del expediente identificado con el radicado

«En el caso objeto de estudio, el problema jurídico se centra en determinar si la respuesta ofrecida a la petición presentada por el accionante tendiente a obtener copia del expediente identificado con el radicado 05001310700520110151901 cumple con los requisitos para dar por satisfecho este derecho».CUI 05001220400020230100101 Número Interno 133021 Tutela 2ª Instancia 3 Así pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado el a quo consideró que: … Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación, específicamente la respuesta ofrecida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo. Ello por cuanto la pretensión del actor es que se ordene al juzgado accionado que allegue el expediente antes mencionado digitalizado preferiblemente en formato PDF, lo cual fue resuelto desde antes de la presentación de la queja constitucional, en efecto el juzgado accedió a la información requerida por el actor y para el efecto dejó a su disposición el expediente en la secretaría de esos despachos, el cual se encuentra de manera física, es más con el fin de que el tutelante pudiera ejercer la labor del periodismo judicial el funcionario accionado dejó a disposición el escáner del despacho para que José Miguel pudiera acceder a la información solicitada de manera ágil y oportuna, sin ningún tipo de restricción. Lo expuesto permite colegir, que la respuesta emitida por el Juzgado 5º Penal Especializado es razonable y ajustada a los presupuestos convencionales, constitucionales y legales para satisfacer la información solicitada por el

ningún tipo de restricción. Lo expuesto permite colegir, que la respuesta emitida por el Juzgado 5º Penal Especializado es razonable y ajustada a los presupuestos convencionales, constitucionales y legales para satisfacer la información solicitada por el periodista accionante, contrario a lo manifestado por este en la demanda de tutela, pues en ningún momento restringió el acceso a la información reclamada por el actor. Bajo ese entendido no es posible atender la pretensión invocada, en tanto no basta señalar, sin fundamento alguno, que con tal determinación se vulneraron los derechos invocados. Además, si bien es cierto la Ley 2213 de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” le asignó una serie de cargas a los jueces, concretamente en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las TIC y la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas, también lo es que el uso de esta tecnología se implementó en el trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso , con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, sin embargo, la queja o reparo planteada por el demandante en ese sentido no puede servir de pretexto para ordenar al juzgado accionadoCUI 05001220400020230100101 Número Interno 133021 Tutela 2ª Instancia 4

sentido no puede servir de pretexto para ordenar al juzgado accionadoCUI 05001220400020230100101 Número Interno 133021 Tutela 2ª Instancia 4 digitalizar un expediente que se encuentra en archivo definitivo, incluso antes de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, pues precisamente el proceso de modernización y transformación digital de la Rama Judicial inició con ocasión de la coyuntura experimentada por la pandemia, acceder a la pretensión del actor implicaría imponer cargas y esfuerzos adicionales al juzgado tutelado, lo cual no obstaculiza o no impide que José Miguel a través de sus propios recursos o utilizando el escáner del Juzgado 5º Especializado accede a la información requerida. Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será entonces negar el amparo solicitado. (subraya y negrilla en el texto original) Por lo indicado, el amparo pretendido fue negado por el tribunal de primera instancia por considerar que sí se resolvió la petición y, en consecuencia, no había lugar a la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por JOSÉ MIGUEL MARULANDA quien manifestó en su escrito de impugnación, entre otras cosas que: «A pesar de que el Despacho señaló que poseía el expediente, manifestó que me debía acercar al despacho para visualizar el documento. Sin embargo, esta respuesta no constituye una respuesta clara, precisa y de fondo porque como

lo señalé en la petición:

«A pesar de que el Despacho señaló que poseía el expediente, manifestó que me debía acercar al despacho para visualizar el documento. Sin embargo, esta respuesta no constituye una respuesta clara, precisa y de fondo porque como lo señalé en la petición:

1. En primer lugar en la solicitud se indicó explícitamente que para ser resuelta la petición la respuesta fuera allegada así: “La información deberá remitirse a través de documento en un formato digital y de fácil consulta como PDF, el cual permita consultar la totalidad de la información”

2. Igualmente, señalé al Despacho de primera instancia mi imposibilidad para acercarme presencialmente al juzgado, ya que, no me encuentro en esta ciudad y no cuento con los recursos necesarios para realizar el viaje solo para ir al juzgado.

De igual forma, considero que la decisión del fallo de tutela debe ser analizado respecto a la decisión, toda vez que no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo sobre las peticiones solicitadas.CUI 05001220400020230100101 Número Interno 133021 Tutela 2ª Instancia 5 Es de acuerdo a estos argumentos que el aquí impugnante, solicita que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior Sala Penal sea

REVOCADO»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Superior de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 Lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es la presunta vulneración por parte del juzgado accionado al indicarle al accionante que para efectos de obtener las copias del expediente solicitadas, debía éste acercarse al despacho para tomarlas.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber negado el amparo por no evidenciar vulneración al derecho fundamental de peticiónCUI 05001220400020230100101 Número Interno 133021 Tutela 2ª Instancia 6 o, si por el contrario, los reparos presentados por el impugnante permiten arribar a la conclusión de que la afectación alegada sí existe. Sobre el particular, esta Sala observa que mediante correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2023 dirigido a la cuenta juridicocuestionp@gmail.com1 el juzgado accionado en respuesta a la

electrónico de fecha 2 de agosto de 2023 dirigido a la cuenta juridicocuestionp@gmail.com1 el juzgado accionado en respuesta a la petición presentada por el accionante manifestó lo siguiente: «Siguiendo las instrucciones del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, le informo que a su disposición se encuentra el expediente físico en este Centro de Servicios Administrativos, ubicado en el sector La Alpujarra, Palacio de Justicia, piso 22, oficina 2215. Siendo un expediente grande y que se encuentra en archivo, anterior a pandemia, no ha sido digitalizado. Puede acercarse con escáner y digitalizar lo que considere pertinente o en su defecto el Juez pone a su disposición el escáner que se encuentra en el Despacho para que lo pueda realizar. Adicional a la información suministrada en su solicitud se necesita, por escrito, la razón por la cual necesita acceso al expediente ya que esto debe ser anexado al mismo para que quede el registro. Por favor informar fecha y a partir de qué hora estaría llegando ya que este servidor judicial debe atender esta diligencia y disponer de ese tiempo exclusivamente para ello.» Para efectos de dirimir la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información. 3.2 Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades 1 Cuenta electrónica reportada por el peticionario para recibir notificaciones.CUI 05001220400020230100101

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades 1 Cuenta electrónica reportada por el peticionario para recibir notificaciones.CUI 05001220400020230100101 Número Interno 133021 Tutela 2ª Instancia 7 bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. Así pues, la Corte Constitucional 2 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.»

interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) 2 CC T045 de 2023.CUI 05001220400020230100101 Número Interno 133021 Tutela 2ª Instancia 8 congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente3. 3.3. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que contrario al sentir del accionante, la respuesta otorgada por el juzgado accionado sí resolvió de fondo la petición formulada. Nótese cómo en la solicitud elevada ante ese despacho se requirió copia del expediente del proceso n.° 05001310700520110151901 y la

resolvió de fondo la petición formulada. Nótese cómo en la solicitud elevada ante ese despacho se requirió copia del expediente del proceso n.° 05001310700520110151901 y la respuesta del juzgado accionado fue la de acceder positivamente a dicha solicitud, por tanto, esta Sala concuerda con el a quo en que se otorgó una respuesta que satisface la causa petendi. Ahora, si bien en la solicitud se requirió que dicha entrega se realizara en formato digital, no es menos cierto que fue tan solo con la emergencia derivada por el COVID-19 que se empezó a implementar la digitalización de expedientes en la administración de justicia. Por tanto, es claro que no solo se atendió la petición de manera positiva, sino que tampoco se está negando el acceso a la información, pues como lo indicó el juzgado accionado, el demandante puede optar por desplazarse a la sede donde se encuentra ubicado el expediente para tomar 3 CC T058 de 2018.CUI 05001220400020230100101 Número Interno 133021 Tutela 2ª Instancia 9 las copias correspondientes, utilizando incluso, los insumos – escáner – con los que cuenta el despacho, tal y como lo autorizó. Así pues, la demanda no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo dijo el a quo, la respuesta emitida a la petición formulada es clara, precisa, congruente y consecuente, por lo que es claro para esta Sala de Tutelas que la vulneración alegada por el accionante es inexistente y no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del demandante que materialice la intervención del juez de tutela.

Tutelas que la vulneración alegada por el accionante es inexistente y no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del demandante que materialice la intervención del juez de tutela.

4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 05001220400020230100101

Número Interno 133021 Tutela 2ª Instancia 10

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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