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CSJ - STP10531-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10531-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10531-2023 Radicación N.° 133038 Acta 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Juzgado Noveno (9) de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al fallo de tutela proferido el veintidós (22) de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, que le fue conculcado a JUAN PABLO RODRÍGUEZ VEGA por parte del juzgado que vigila la pena.CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: Refirió el libelista que el pasado 19 de abril presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitud de libertad condicional. Refirió que fue condenado a quince meses de prisión por el delito de Hurto y que al 20 de junio de 2022 tenía más de las tres quintas partes de la pena, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Indicó que desde la radicación de la petición el expediente ha sido remitido a varios juzgados, entre ellos, el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

2014. Indicó que desde la radicación de la petición el expediente ha sido remitido a varios juzgados, entre ellos, el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y su homólogo Sexto de esta ciudad. Agregó que el 27 de julio del presente año su causa fue enviada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme al Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. Pidió tutelar su derecho de petición y ordenar al juzgado ejecutor resolver la solicitud de libertad condicional deprecada. En la actualidad el accionante se encuentra en prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín destacó la especial relación de sujeción de las personas privadas de la libertad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo que obliga a la observancia de una serie de garantías para su efectiva protección. 2CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia Destacó, además, que, para el caso concreto, la solicitud de amparo debe valorarse no solo desde la óptica del derecho de petición, sino desde la del debido proceso « al tratarse de una persona privada de la libertad que pretende se le defina su libertad condicional, lo que al parecer no se ha logrado por cuanto el expediente penal ha pasado por varias autoridades judiciales (…)» Prosiguió con el estudio de la documentación aportada al expediente de tutela donde advirtió que el juzgado vigilante de la pena solicitó,

ha logrado por cuanto el expediente penal ha pasado por varias autoridades judiciales (…)» Prosiguió con el estudio de la documentación aportada al expediente de tutela donde advirtió que el juzgado vigilante de la pena solicitó, mediante oficio No. 99 del 11 de agosto de 2023, a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín que realizara una visita al domicilio del actor y, por oficios 96 y 97, de la misma fecha, a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello, Antioquia, para la remisión de la documentación necesaria para pronunciarse sobre la solicitud deprecada por el accionante. Sin embargo, ese juzgado, mediante auto No. 585 del 11 de agosto de 2023, decidió negar el beneficio de libertad condicional: (…) por cuanto no acreditó su arraigo familiar pues según se lee no supo dar respuesta a los cuestionamientos elevados por el juzgado y en el acápite “3.6. DESEMPEÑO Y COMPORTAMIENTO DURANTE EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO” indicaron que requirieron a la directora del penal para que allegara concepto o valoración del comportamiento del actor, empero los documentos no fueron remitidos y por eso consideró que no se cumple la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal. Por consiguiente, el Tribunal concluyó que el juzgado había vulnerado el derecho fundamental del debido proceso al accionante, pues nótese como solo el pasado 11 de agosto requirieron a la Cárcel y

vulnerado el derecho fundamental del debido proceso al accionante, pues nótese como solo el pasado 11 de agosto requirieron a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello para que remitiera la documentación a fin de evaluar su desempe ño y comportamiento carcelario, conforme lo exige el precepto legal aludido; pero en esa misma calenda el juzgado adopt ó la 3CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia decisión de negar el beneficio solicitado desde el pasado 19 de abril sin contar con los conceptos exigidos para ello, tal como se observa en el auto No. 585 donde afirmó “... En el caso particular del procesado JUAN PABLO RODRÍGUEZ VEGA no fue allegada esta documentaci ón, y por lo tanto no es posible determinar el estricto cumplimiento de esta exigencia legal, conforme lo requerido por el numeral 2o del artículo 64 del Código Penal, razón por la que no se tendrá por acreditado”. (sic) Señaló, además, que la obligación de enviar los documentos recaía en el establecimiento penitenciario sin que tal responsabilidad se le pudiese trasladar al accionante y, peor aún, «decidir desfavorablemente la solicitud de libertad condicional sin tener elementos que permitan valorar de fondo el asunto (…)». Dicho lo anterior, adujo que el juzgado vigilante de la pena había vulnerado los derechos fundamentales del accionante: (…) pues la decisión adoptada no atiende la norma que establece los

de fondo el asunto (…)». Dicho lo anterior, adujo que el juzgado vigilante de la pena había vulnerado los derechos fundamentales del accionante: (…) pues la decisión adoptada no atiende la norma que establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, no pudiendo el juzgado argumentar su negativa bajo el supuesto de que los documentos que reposan en el centro de reclusión no fueron enviados cuando sólo fueron solicitados el 11 de agosto, fecha en la cual decidió despachar desfavorablemente la concesión del beneficio. Por consiguiente, el Tribunal resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso al señor Juan Pablo Rodríguez Vega, afectado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto No. 585 del 11 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de esta decisi ón, resuelva la petici ón de libertad

4CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia condicional elevada por el señor Juan Pablo Rodríguez Vega teniendo en cuenta la documentación remitida por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de

Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia condicional elevada por el señor Juan Pablo Rodríguez Vega teniendo en cuenta la documentación remitida por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello −CPMSBEL− el pasado 17 de agosto.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio m ás expedito la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5o del Decreto 306 de 1992, así como a los terceros con interés, informándoles que puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dto. 2591 de 1991).

QUINTO: REMITIR en su oportunidad la actuaci ón a la Corte Constitucional, para su eventual revisi ón, si no fuere impugnado el fallo. De no ser revisado, DISPONER su archivo definitivo.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín quien adujo que impugnaba la decisión del Tribunal, toda vez que «la decisión adoptada en primera instancia, no consulta la realidad fáctica del caso, y para ello me permito exponer los argumentos de inconformidad, sin que aquello sea óbice para el cumplimento de la orden contenida en la sentencia, que para este momento se encuentra ejecutada.» Agregó que, a su juicio, al presente trámite tutelar se debió vincular al Consejo Seccional de la Judicatura

momento se encuentra ejecutada.» Agregó que, a su juicio, al presente trámite tutelar se debió vincular al Consejo Seccional de la Judicatura (…) pues la cantidad de tutelas que a la fecha debe afrontar las nuevas creaciones de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, entre ellos el Juzgado 9o que presido, en gran medida son consecuencia de la asignación de los expedientes por parte de dicha Corporación, quien inicialmente mediante el Acuerdo No. CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023, señaló que deb ían remitirse: 1) completamente digitalizados; 2) sin recursos pendientes; y 3) de los últimos procesos a los más 5CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia antiguos, cronol ógicamente hablando; postura que vari ó con el Acuerdo No. CSJANTA23-15 del pasado 6 de julio, ocasionando ello un traslado desmedido de solicitudes pendientes por resolver a los nuevos despachos, quienes nos encontramos avocando conocimiento de 2484 procesos por redistribuci ón y de procesos nuevos, sustanciando hojas de vida de los procesados, en n úmero superior al de los procesos, y resolviendo tanto peticiones nuevas, como morosas por parte de los juzgados de origen, siendo ese el caso objeto de la acci ón de tutela. Agregó que la decisión de primera instancia pasó por alto que la

superior al de los procesos, y resolviendo tanto peticiones nuevas, como morosas por parte de los juzgados de origen, siendo ese el caso objeto de la acci ón de tutela. Agregó que la decisión de primera instancia pasó por alto que la situación fáctica analizada debe también incluir las deficiencias de personal que tiene ese despacho judicial y las dificultades para acceder a nuevos puestos de trabajo. Destacó el alto cúmulo de carga laboral que reposa en ese juzgado «y que implica una menor capacidad de respuesta para la población sujeto de la jurisdicción, así como la eventual cantidad de acciones constitucionales.» Por otro lado, agregó que el problema jurídico a resolver por la Sala se relacionaba «con determinar si efectivamente se acreditó una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del procesado, que implicara mora judicial injustificada, por parte de este despacho, en calidad de parte accionada.»; cuestión que, a juicio del impugnante, no sucedió pues «resolvió de manera inmediata, con la información existente, negativamente, acudiendo a criterios de legalidad, en torno a la ausencia de la información necesaria para resolver positivamente la pretensión; asumiendo oficiosamente la carga de solicitar, como en efecto de hizo, la información faltante a los establecimientos de reclusión encargados de calificar la conducta del procesado.» Adicionalmente, adujo que el Tribunal de primer grado desconoció que el juzgado fue creado solo hasta el 5 de julio de esta anualidad, « por lo que no puede trasladársele el retraso de los procesos que se reciben por descongestión, pues claramente ello sería desconocer la gravedad

que el juzgado fue creado solo hasta el 5 de julio de esta anualidad, « por lo que no puede trasladársele el retraso de los procesos que se reciben por descongestión, pues claramente ello sería desconocer la gravedad 6CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia que implica esta situación por cuanto esta funcionaria estaría expuesta a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto y multa)». Por lo anterior, resaltó que no resultaba procedente el amparo de derechos constitucionales del accionante en contra del Juzgado 9o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y sucesivamente la emisión de orden en contra, toda vez que desconoce de manera subjetiva, cuál fue la autoridad judicial donde se produjo la mora, vulnerando el derecho al debido proceso, en la vertiente de la legitimación en la causa por pasiva y la responsabilidad personalísima, habiendo actuado esta autoridad judicial, con diligencia al ser vinculada a la acción constitucional, resolviendo de fondo sobre la petición de libertad condicional (…) Por otra parte, señaló que no debía esperar a la remisión de la documentación requerida por ese despacho, «pues lo hizo conforme lo que reposa en la carpeta y las verificaciones que debe realizar el Juez Ejecutor de la sentencia». Adujo, además, que dio cumplimiento a la orden de la tutela relacionada con proferir un nuevo auto que resolviera la solicitud de libertad condicional teniendo en cuenta la información remitida por el

Adujo, además, que dio cumplimiento a la orden de la tutela relacionada con proferir un nuevo auto que resolviera la solicitud de libertad condicional teniendo en cuenta la información remitida por el establecimiento penitenciario -auto 0895 de 2023 del 30 de agosto de 2023; sin embargo, advirtió que la decisión fue en sentido desfavorable a los intereses del accionante, pues el establecimiento penitenciario no había suministrado la información requerida.

Señaló que: (…) si la intenci ón era dar una real protecci ón del derecho fundamental, la orden debi ó estar dirigida a la Direcci ón Del Centro Carcelario para que

7CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia allegara la documentación echada de menos, pero contrario a ello, orden ó que se resolviera conforme los documentos que reposan en la carpeta y así se hizo. Concluyó que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante pues a la fecha del fallo ya se había dado respuesta de fondo de acuerdo con la información obrante en el expediente y, además, « para este momento procesal, la orden contenida en la sentencia de tutela, ya fue ejecutada, tal como se prueba con documentos anexos.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. El impugnante se opone al fallo de tutela de primer grado al considerar i) que no valoraron adecuadamente las circunstancias propias

8CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia de ese despacho judicial para predicar una mora judicial injustificada, ii) que el juzgado no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que definió de fondo la solicitud de libertad condicional conforme a la información obrante en el expediente y iii) que se cumplieron las órdenes del fallo de tutela, aunque desfavorable a los intereses del accionante, pues a la fecha del auto el establecimiento penitenciario no había remitido la información requerida. 3.1. Sobre el primer aspecto, esta Sala destaca que el yerro evidenciado por el Tribunal Superior de Medellín no se relaciona con la

había remitido la información requerida. 3.1. Sobre el primer aspecto, esta Sala destaca que el yerro evidenciado por el Tribunal Superior de Medellín no se relaciona con la afectación a los derechos fundamentales del accionante por la aparente mora judicial injustificada y mucho menos que esa situación sea imputable al juzgado accionado; por el contrario, su reproche se relaciona con la vulneración al debido proceso generada con el auto No. 585 del 11 de agosto de 2023, al constatar que para esa fecha aún se encontraban pendientes de respuesta las solicitudes dirigidas al establecimiento penitenciarios que se realizaron mediante oficios 96 y 97 de esa misma fecha por parte del propio despacho judicial. Por consiguiente, si bien se entienden los motivos razonables para la aparente mora judicial que, como lo afirma el impugnante, no son generados por ese despacho, lo cierto es que los reproches están dirigidos a la deficiente motivación del auto 585 del 11 de agosto de 2023, pues a esa fecha se encontraba pendiente la remisión de una información necesaria para decidir de fondo sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. 3.2. Ahora bien, afirma el impugnante que no existió una vulneración al derecho de petición del accionante, toda vez que se dio respuesta de 9CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia fondo a la solicitud de libertad condicional conforme a los documentos obrantes en el expediente. Sobre este asunto, sea lo primero indicar que el Tribunal acertó en

Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia fondo a la solicitud de libertad condicional conforme a los documentos obrantes en el expediente. Sobre este asunto, sea lo primero indicar que el Tribunal acertó en delimitar el problema jurídico no desde la perspectiva del derecho de petición, sino del debido proceso, desde la perspectiva del derecho de postulación. Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi éndose sujetar entonces la decisión a los t érminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de

generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de 10CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 3.3. Dicho esto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en su vertiente de postulación, cuando el juzgador de ejecución de penas decidió lo relacionado con la libertad condicional con los documentos obrantes en el expediente y sin contar con los elementos que el mismo despacho requirió a través de los referidos oficios del 11 de agosto, para valorar integralmente los requisitos establecidos en el artículo 64 de la codificación penal.

obrantes en el expediente y sin contar con los elementos que el mismo despacho requirió a través de los referidos oficios del 11 de agosto, para valorar integralmente los requisitos establecidos en el artículo 64 de la codificación penal. La especial relación de sujeción de las personas privadas de la libertad y sus efectos.

4. Resulta importante destacar que las personas privadas de la libertad - bien sea aquellas que se encuentran recluidas en establecimientos 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.

11CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia penitenciarios o en prisión domiciliaria, como ocurre en este caso-, se encuentran en una especial relación de sujeción con el estado, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia internacional2 y nacional3. 4.1. De esta particular condición surgen una serie de obligaciones y deberes en cabeza del Estado para asegurar el respeto por los derechos fundamentales de esta población. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T 596 de 1992, indicó: En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se

Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. Así mismo, ha destacado que las personas privadas de la libertad tienen una serie de derechos que pueden ser suspendidos a causa de la imposición de la pena, como la libertad de locomoción; otros que, por el contrario, solo se restringen, como los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, entre otros y, por último, aquellos cuyo ejercicio debe mantenerse incólume a lo largo del procedimiento y el cumplimiento de la pena4. Particularmente, uno de esos derechos que debe ser guardado en su integridad por el Estado es el debido proceso y el acceso a la administración pública y de justicia, el cual ha sido declarado como un mínimo constitucionalmente asegurable por la Corte Constitucional en el 2 Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 2010; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, 2006, párr. 111; Caso González y otras Vs. México, 2009, entre otras. 3 Sentencias SU 122 de 2022, T 762 de 2015, T-388 de 2013, entre otras. 4 Sentencias T-153 de 1998; T-588A de 2014. M.P; C-026 de 2016; C-328 de 2016. M.P. SU 122 de 2022. 12CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia marco del Estado de Cosas Inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano5.

12CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia marco del Estado de Cosas Inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano5. Justamente, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son uno de los actores más relevantes para materializar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, particularmente, en cuanto al debido proceso y el acceso a la administración pública y de justicia. Para esos efectos, la labor de los jueces de ejecución de penas en materia probatoria se funda en el principio de oficiosidad, lo cual los habilita a mantener una actitud proactiva para promover la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Es así que, en lo relacionado con la libertad condicional, el propio artículo 7 A de la Ley 65 de 1993 señala la posibilidad de que los jueces de penas puedan reconocer de oficio « los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.» Para el caso en concreto, resulta palpable que el Juzgado Noveno (9) de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en uso de esas prerrogativas, consideró necesario contar con el concepto de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bello, Antioquia, sobre el cumplimiento de las obligaciones que el accionante adquirió al ser beneficiado de la prisión domiciliaria; razón por lo cual, emitió los oficios 96 y 97 del 11 de agosto, dirigidos a la directora de ese

Antioquia, sobre el cumplimiento de las obligaciones que el accionante adquirió al ser beneficiado de la prisión domiciliaria; razón por lo cual, emitió los oficios 96 y 97 del 11 de agosto, dirigidos a la directora de ese establecimiento. 5 Sentencias CC T 762 de 2015; auto 121 de 2017 y SU 122 de 2022. 13CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia No obstante, en esa misma fecha procedió a negar la solicitud de libertad condicional mediante el referido auto 585, sin que mediara una respuesta a las solicitudes elevadas por ese despacho. Así las cosas, esta Sala coincide con el fallador de primer grado al manifestar que la negativa a la concesión de la libertad condicional no puede ser producto de la falta del respectivo concepto, cuando tal situación no es imputable al accionante. Por el contrario, es deber de las autoridades involucradas la protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en su condición de sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, deben desplegar acciones afirmativas para subsanar este tipo de trabas administrativas. En consecuencia, esa decisión es carente de una motivación idónea y suficiente, pues adolece de los fundamentos necesarios para obtener una decisión de fondo lo cual vulneró los derechos fundamentales del accionante. Deber de motivación de las providencias judiciales.

5. Esta Corporación al igual que la Corte Constitucional han insistido en el deber de motivación de las providencias judiciales como uno de los pilares fundamentales del debido proceso y que permite

5. Esta Corporación al igual que la Corte Constitucional han insistido en el deber de motivación de las providencias judiciales como uno de los pilares fundamentales del debido proceso y que permite garantizar un adecuado acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Es así como en la sentencia CC C-145 de 1998, se expuso sobre el particular lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas

14CUI 05001220400020230095801 Número Interno 133038 Tutela 2ª Instancia decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás

las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Énfasis fuera de texto) Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170– 2017, ATP740-2018, ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP957-2021, ATP1528-2022,

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