CSJ - STP10532-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10532-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10532-2023 Radicación N.° 133106 Acta 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA , frente al fallo de tutela proferido el quince (15) de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta , mediante el cual resolvió «negar por improcedente» el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y verdad, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa municipalidad. Al trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 5 y 20 Seccional de Seguridad Pública, la Dirección Seccional De Fiscalías de Norte de Santander, la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Cúcuta, la FiscalíaCUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA Segunda Seccional de Los Patios (Norte de Santander), al Instituto Colombiano de Medicina Legal – Sede Cúcuta y Bucaramanga, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, la Procuraduría 23 Judicial de Asuntos Administrativos, y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Norte de Santander.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Judicial de Asuntos Administrativos, y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Norte de Santander. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta: La accionante relata que, el día domingo 02 de mayo de 1999 en el sector de -la garitay el peaje la recta corozal se presentó la muerte de su hijo -en extrañas circunstanciasy en presencia de miembros de la Policía Nacional, por lo que presentó un denuncio penal tramitado en primera instancia por la Fiscalía 5 Seccional de Ley 600 y, en segunda, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal de Cúcuta. Dicha actuación procesal concluyó en extinción por prescripción. En su sentir, existió demora en la investigación llevada a cabo por el ente acusador y la declaratoria de prescripción vulnera su derecho a la verdad. En virtud a lo anterior, solicita entre otras cosas; (i) que se declare como delito de lesa humanidad la muerte de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello (Q.E.P.D.) y de esta forma se reabra la investigación por ser un caso imprescriptible; (ii) se ordene la apertura de investigación en contra de los policiales que se encontraban de servicio el día domingo 02 de mayo de 1999 en el sector del peaje la recta corozal, y demás servidores que participaron en el caso; (iii) se ordene a quien corresponda, dar cumplimiento al fallo de tutela bajo el radicado 110013109038201800052-01 del Juzgado 38 Penal de
el caso; (iii) se ordene a quien corresponda, dar cumplimiento al fallo de tutela bajo el radicado 110013109038201800052-01 del Juzgado 38 Penal de Bogotá; y (iv) se ordene el cumplimiento de la práctica de las pruebas ordenadas mediante auto de fecha 10 de junio de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA A través del fallo de tutela de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se ocupó de los siguientes problemas jurídicos: i) la procedencia de la acción de tutela para que se declare la muerte de Franklin Armando Balaguera Botello como un delito de lesa humanidad, ii) la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en razón al trámite constitucional adelantado por el Consejo de Estado con radicado 11001031500020230085601, iii) la viabilidad de ordenar una investigación contra miembros de la Policía Nacional, iv) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de cumplimiento del fallo dentro radicado 11001310903820180005201, y v) la posibilidad de ordenar la práctica probatoria que se relacionan con el auto del 10 de junio de 2018. En cuanto al primer asunto, destacó que el requisito de subsidiariedad es una condición necesaria para la procedencia del sendero constitucional; entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la
En cuanto al primer asunto, destacó que el requisito de subsidiariedad es una condición necesaria para la procedencia del sendero constitucional; entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la categorización de unos hechos como un delito de lesa humanidad exige que ello sea alegado al interior de cada proceso, de acuerdo con sus particulares exigencias. En consecuencia, señaló que, una vez revisado el expediente, « la accionante nunca pretendió eso dentro del curso de la actuación; no existe un elemento de prueba que demuestre que la señora Orfelina elevo [sic] esa solicitud ante la delegada fiscal y mucho menos que garantizó en términos del Alto Tribunal, -el correspondiente derecho de contradicción-», sin que tampoco se evidenciara una razón suficiente para no haber elevado dicha petición ante las autoridades competentes. Por su parte, en referencia a la posible configuración de la cosa juzgada constitucional dentro del asunto generado por el trámite bajo el radicado 110010315000-2023-00856 01, fallado en segunda instancia por 3CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Tribunal indicó que: (…) deviene la cosa juzgada constitucional toda vez que, existe identidad de; i) objeto, por tratarse de la misma pretensi ón, ordenar a la accionada reabrir la investigación; ii) causa, al consignar el mismo fundamento fáctico, esto es, una situación de descontento en la forma en que se llev ó la investigaci ón por la
investigación; ii) causa, al consignar el mismo fundamento fáctico, esto es, una situación de descontento en la forma en que se llev ó la investigaci ón por la muerte de Franklin Armando Balaguera Botello; y iii) partes, al ser los mismos accionados, esto es, Fiscal ía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la Fiscal ías Quinta Seccional y Fiscal ía Novena Especializada y, la misma accionante, Orfelina Botello de Balaguera; tal y como lo exige la Sentencia T 219 de 2018 al reiterar la tesis expuesta en la Sentencia C-774 de 2001 sobre la cosa Juzgada constitucional, ambas de la Corte Constitucional. Ahora, frente a los asuntos relacionados con la posibilidad de ordenar la investigación de los miembros de la Policía Nacional, el cumplimiento de la tutela 110013109038-2018-00052-01 y la práctica probatoria contenida en el auto del 10 de junio de 2018, el Tribunal indicó que tampoco se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que cada una de esas peticiones contaba con un mecanismo previsto para ese fin, sin que la accionante haya demostrado que los hubiese agotado. Por todo lo anterior, resolvió « negar por improcedente» el amparo solicitado, al dar por acreditada la existencia de cosa juzgada constitucional y, además, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad del trámite de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
constitucional y, además, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad del trámite de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien reiteró los argumentos propuestos en la demanda inicial, resaltando los derechos que le asisten como presunta víctima y aduciendo que, a su juicio, no se adelantaron los medios necesarios para resolver de fondo la investigación que se adelantó 4CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA bajo el radicado 175859 por parte de las autoridades accionadas y que conllevó a que operara la figura de la prescripción. En tal sentido, indicó que los hechos relacionados con la muerte de su hijo son constitutivos de un delito de lesa humanidad y se reiteraron las solicitudes elevadas ante el juzgador de primer grado. Por todo lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada y, en su reemplazo, se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
5CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4. Encuentra esta Sala que la impugnante pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, al reiterar que, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la verdad por parte de las autoridades accionadas en el marco del proceso de investigación que se adelantó bajo el radicado 175859.
5. L a acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y
adelantó bajo el radicado 175859.
5. L a acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
6CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia
ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
6CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
6. En el caso sub judice, si bien la accionante reiteró los argumentos que dieron origen a la demanda inicial, no rebatió los argumentos contenidos en la sentencia de primer grado. En consecuencia, esta Sala advierte que procederá a confirmarla, toda vez que sus consideraciones son razonables y se encuentran respaldadas en los medios de prueba que obran en la actuación, como pasará a explicarse.
7. Ahora bien, sobre la solicitud del accionante encaminada a que se declaren los hechos de investigación como un delito de lesa humanidad, una vez revisado el expediente, se tiene que tal consideración sí fue propuesta por la accionante dentro del trámite ordinario. En efecto, en la decisión del 30 de enero de 2023, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se desató el recurso de queja y apelación contra el fallo inhibitorio del 1 de marzo de 2022 al haberse configurado la prescripción, señaló: (…) sin embargo, con ocasión de los innumerables derechos de petición, acciones de tutela donde se pregona el derecho a la verdad — como acontece en
marzo de 2022 al haberse configurado la prescripción, señaló: (…) sin embargo, con ocasión de los innumerables derechos de petición, acciones de tutela donde se pregona el derecho a la verdad — como acontece en esta oportunidad- ,de nuevo se dio inicio a la fase de recolección de pruebas en vista de una nueva hip ótesis planteada por la aqu í impugnante, en el que se sugirió la presunta comisión de un delito de homicidio doloso perpetrado por miembros de la Policía Nacional, también se mencionó en alguna oportunidad y aún se pregona, que podría tratarse de un delito de lesa humanidad, cuando al examinar las pruebas recaudadas no surge ninguna raz ón para remover la calificación jurídica de Homicidio Culposo Agravado. (sic) Ahora bien, lo cierto que es el ente instructor determinó, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, que la calificación jurídica que merecían los hechos relacionados con la muerte del señor 7CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA Franklin Armando Balaguera Botello era la de un homicidio culposo agravado y no se constituía como un delito de lesa humanidad. Para ello, el ente instructor basó su conclusión en el material probatorio obrante en el expediente, como las declaraciones de Dora Lucía Méndez Rodríguez, el Protocolo de necropsia del 5 de mayo de 1999, corroborado con las manifestaciones del investigador Reinaldo Parra
probatorio obrante en el expediente, como las declaraciones de Dora Lucía Méndez Rodríguez, el Protocolo de necropsia del 5 de mayo de 1999, corroborado con las manifestaciones del investigador Reinaldo Parra Bautista, las declaraciones de Jesús Antonio Botello Gutiérrez, Martha Elena Alarcón Villamizar, Gabriel Calderón Tarazona, Gloria Patricia Agudelo Hernández, Karla Stefanía Agudelo Hernández, los miembros de la Policía Nacional Jairo Hernando Rodriguez y Oliverio Parra Parra, así como las copias de piezas procesales del proceso administrativo de responsabilidad extracontractual del Estado. También se tuvo en cuenta los resultados de la segunda necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 10 de enero de 2017, el informe pericial de antropología forense con fecha recibido del 26 enero de 2017 y el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia del 30 de mayo de 2017 por el perito médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Solo a manera ilustrativa, en el último informe relacionado se indicó: «(...) Las lesiones anteriormente descritas orientan a una manera de muerte violenta por un evento contundente de alta energía, hallazgo consistente con la historia de accidente de tránsito» De este caudal probatorio, la Fiscalía concluyó: (…) a la luz de la sana critica permite corroborar que la hip ótesis de la muerte de FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO fue por causa de un
De este caudal probatorio, la Fiscalía concluyó: (…) a la luz de la sana critica permite corroborar que la hip ótesis de la muerte de FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO fue por causa de un accidente de tránsito, el caudal probatorio de manera coherente permite inferir de manera razonable lo sucedido; nótese que para aquella época aún los sistemas digitalizados de las diferentes áreas del conocimiento no se 8CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA encontraban tan avanzados lo que no permiti ó realizar la reconstrucción en la forma solicitada por la perjudicada, el mismo sitio de los hechos ha sufrido notables cambios en virtud del paso del tiempo, por lo que ubicados en el espacio temporal de lo acaecido surge lógico que la causa de muerte, lo fuera por lo que coloquialmente se denomina “Carros fantasmas”. (sic) Así las cosas, resulta razonable la hipótesis fáctica que originó la calificación jurídica realizada por los delegados de la Fiscalía General de la Nación como un homicidio culposo agravado, frente a la muerte del señor Franklin Balaguera, toda vez que tiene asidero en el caudal probatorio recaudado. Así, esta Sala no advierte un yerro protuberante que haga derruir la presunción de legalidad de aquel trámite, lo cual impide la intervención del juez constitucional. Debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia de las
Así, esta Sala no advierte un yerro protuberante que haga derruir la presunción de legalidad de aquel trámite, lo cual impide la intervención del juez constitucional. Debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia de las autoridades competentes, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del trámite es la autoridad competente, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. En consecuencia, lo propio sería negar el amparo deprecado por el accionante.
8. Por su parte, en lo que se relaciona con la aplicación de la cosa juzgada constitucional dentro del asunto, generada con ocasión del trámite de tutela que se adelantó bajo el radicado 11001031500020230085601 que falló el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera -Subsección A en segunda instancia mediante decisión del 14 de julio de los cursantes, se acogerán los argumentos brindados por
9CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA el Tribunal, en atención a que se cumple con los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la cosa juzgada. 8.1. Recuérdese que la Corte Constitucional ha delimitado los requisitos para la configuración de la cosa juzgada en materia constitucional, así:
8.1. Recuérdese que la Corte Constitucional ha delimitado los requisitos para la configuración de la cosa juzgada en materia constitucional, así: “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - Ide ntidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la
10CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”1 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos2. 8.2. Para el caso en comento, dentro de aquel trámite de tutela el Consejo de Estado, se ocupó, entre otros, de la solicitud de reabrir el trámite ordinario sobre el cual se había declarado la prescripción. Así lo expresó dicha corporación: « La Sala precisa que aunque en la demanda de tutela se plantea la vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta de la petición del 6 de diciembre de 2022, la verdadera inconformidad de la tutelante es con la decisión de declarar la extinción de la acción penal por prescripción». (Resaltado fuera del texto original) Además, sobre ello, agregó: Lo que pretende la accionante al promover la acción de tutela es reabrir, en su integridad, el debate jur ídico sobre la declaratoria de extinci ón de la acci ón
Además, sobre ello, agregó: Lo que pretende la accionante al promover la acción de tutela es reabrir, en su integridad, el debate jur ídico sobre la declaratoria de extinci ón de la acci ón penal por prescripci ón e insistir en que se contin úe la investigaci ón por la muerte de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello, desconociendo que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario, máxime si la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta expuso, de manera razonada y suficiente, los motivos por los que consideró que debía confirmarse la decisión de declarar la extinción de la acción penal por prescripción. (Resaltado fuera del texto original)
1 CC C-744/11.2 CC T-649/11 y T-053/12.
11CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA Por consiguiente, allí se concluyó que: además de no cumplir con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, tambi én se plantea una t ípica tercera instancia, porque el objeto de la demanda es que se realice un nuevo estudio respecto de lo decidido en la investigaci ón penal adelantada por la muerte de Franklin Armando Balaguera Botello (q.e.p.d.), lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Dicho esto, declaró la improcedencia del amparo constitucional. 8.3. Así, pues, resulta acertado el argumento esbozado por el Tribunal
finalidades de esta acción constitucional. Dicho esto, declaró la improcedencia del amparo constitucional. 8.3. Así, pues, resulta acertado el argumento esbozado por el Tribunal fallador de la primera instancia, toda vez que se cumple con la identidad de objeto, causa y partes. En efecto, en cuanto al objeto, se trata de la misma pretensión tendiente a reabrir el trámite penal ordinario que se adelantó bajo el radicado 175859; de igual forma, tiene fundamento en la misma causa, pues se trata del mismo sustrato fáctico y, además, compromete a las mismas partes, esto es, a las Fiscalías Tercera delegada ante el Tribunal y Novena especializada y la aquí accionante. Por consiguiente, resulta acertada la decisión del tribunal al darle aplicación a la cosa juzgada dentro del asunto constitucional; Dicho esto, si se pretendía controvertir la motivación de la sentencia de tutela emitida por el Consejo de Estado, bien podría haber acudido a la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, lo que no sucedió, por lo que no podía interponerse una nueva demanda de tutela para controvertir lo mismo. Por lo tanto, lo propio sería el rechazo del amparo deprecado. 12CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia
ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA
9. Por último, los restantes argumentos de la accionante se relacionan con requerir a través del sendero constitucional que i) se ordene una investigación contra unos miembros de la Policía Nacional, ii) se
9. Por último, los restantes argumentos de la accionante se relacionan con requerir a través del sendero constitucional que i) se ordene una investigación contra unos miembros de la Policía Nacional, ii) se cumpla el fallo de tutela dentro radicado 110013109038201800052-01, y iii) la posibilidad de solicitar la práctica probatoria que se relacionan con el auto del 10 de junio de 2018.
Al respecto, le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no agotó en debida forma los mecanismos jurídicos disponibles para hacerse a lo pedido en esta sede. 9.1. En lo que se relaciona con la solicitud de investigación a los miembros de la Policía Nacional, no obra alguna prueba dentro del expediente que permite inferir que la accionante acudió ante las autoridades competentes para denunciar las conductas que reprocha en esta sede. Por consiguiente, no es viable acudir a la acción de amparo para procurar aquello que no fue debidamente requerido por la accionante ante las instancias pertinentes. 9.2. A la misma conclusión se debe llegar frente a las solicitudes relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela 11001310903820180005201 y el auto del 10 de junio de 2018, por cuanto la accionante no acudió a los medios disponibles para perseguir el cumplimiento de ese fallo a través del incidente de desacato contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
la accionante no acudió a los medios disponibles para perseguir el cumplimiento de ese fallo a través del incidente de desacato contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, en virtud del requisito de subsidiariedad, este mecanismo constitucional no está diseñado para subsanar las deficiencias en el ejercicio de los medios de defensa que no fueron correctamente 13CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA procurados por la accionante a través de los medios disponibles para esos efectos, lo que ineludiblemente conlleva a la su improcedencia.
10. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, advirtiendo que frente al primer asunto relacionado con la razonabilidad del trámite dado por la Fiscalía General de la Nación se debió negar lo pedido por ausencia de vulneración; en cuanto a la reapertura del proceso se debió proceder a su rechazo por existencia de cosa juzgada constitucional y, por último, las demás peticiones debieron ser declaradas improcedentes al incumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 14CUI 54001220400020230034901 Número Interno 133106 Tutela 2ª Instancia
ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15