🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10533-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10533-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10533-2023 Radicación n° 132705 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por las accionantes Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla.

ANTECEDENTES

HECHOS y FUNDAMENTOS

1 Por medio de auto de 30 de junio de 2023, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Tutelas No 3 de esta Corporación, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal superior de Barranquilla, ateniendo las reglas de reparto.CUI: 08001220400020230030501 Tutela de 2ª instancia nº. 132705 Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López De los informes allegados a la actuación se tiene que, en contra de Alejandro Castro Batista se adelantó un proceso penal de radicación 080016001257201800160, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión cuyo espacio temporal de los hechos investigados se

Alejandro Castro Batista se adelantó un proceso penal de radicación 080016001257201800160, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión cuyo espacio temporal de los hechos investigados se enmarcaron entre los años 2014 a 2018, cuando, en su calidad de Juez Quinto de Familia de Barranquilla, emitió varias decisiones al interior de un proceso sucesorio incoado por los herederos de Blas García Escalante, respecto de un bien pro indiviso, ubicado en la vía entre Barranquilla y Puerto Colombia. Ese asunto culminó con decisión del 21 de agosto de 2019, en el que el Tribunal Superior de Barranquilla precluyó la investigación por atipicidad del hecho investigado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP789-2020, 4 mar. 2020. A su vez, en contra del mismo implicado, Alejandro Castro Batista se adelanta actualmente otro proceso penal de radicación 08001600125720225091400, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción, en lo que, presuntamente, se investigan hechos ocurridos con posterioridad a la preclusión decretada en el anterior asunto, en la medida que se focaliza en la decisión de 9 de diciembre de 2021, adoptada por el acusado, en el mismo proceso sucesoral antes mencionado, al ordenar por despacho comisorio, la entrega a los adjudicatarios del bien identificado con No. 040-210789, desconociendo –presuntamenteque la Oficina de

acusado, en el mismo proceso sucesoral antes mencionado, al ordenar por despacho comisorio, la entrega a los adjudicatarios del bien identificado con No. 040-210789, desconociendo –presuntamenteque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, había cerrado 2CUI: 08001220400020230030501 Tutela de 2ª instancia nº. 132705 Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López definitivamente el folio y que, en sede de control de garantías, se había decretado la suspensión del poder dispositivo. En ese asunto, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el pasado 12 de julio de 2022. Vilma Del Carmen y Yazmin De Jesús Marimon López interpusieron acción de tutela con el propósito de que: “se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado y SPOA N°08-001-60-01257-202250914, porque no hemos sido notificados por ningún conducto, nos han violado en forma ostensible el derecho a la defensa y a la contradicción porque, cualquier decisión afectaría nuestros derechos como legítimos propietarios y adjudicatarios en el proceso de sucesión terminado por el HONORABLE JUEZ QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO radicado N°0054 de 2013” En criterio de la parte demandante, los hechos que se analizan en la reciente indagación “SPOA N°08-001-60-01257-2022-50914” , a cargo de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ya

reciente indagación “SPOA N°08-001-60-01257-2022-50914” , a cargo de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ya fueron estudiados en la otra indagación que fue precluida (08001600125720180016000), en la cual intervino la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Penal. Para sustentar la vulneración, la parte actora realizó un recuento extenso de las actuaciones adelantadas en el Radicado 08001600125720180016000, con el objeto de contextualizar sus reparos contra el “SPOA N°08-001-60-01257-2022-50914” , para insistir en que esa indagación no puede adelantarse, además de que no ha sido notificados del inicio de la misma. 3CUI: 08001220400020230030501 Tutela de 2ª instancia nº. 132705 Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López Aducen las reclamantes que, inclusive, debe tenerse en cuenta que la decisión que se tacha de prevaricadora, está vigente en la actualidad, pues a partir de una sentencia proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala Casación Civil y Familia, quedó vigente el proveído tachado de ilícito. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de la pretensión planteada en la demanda, ya que es indispensable que la misma cumpla las condiciones de

improcedente el amparo reclamado tras considerar que el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de la pretensión planteada en la demanda, ya que es indispensable que la misma cumpla las condiciones de procedibilidad tales como la satisfacción del requisito de la subsidiariedad. Así, adujo que, mientras se encuentre en curso el proceso penal, no es dable inmiscuirse en la temática planteada, en atención al carácter residual de esta acción. Puntualmente, indicó que para encauzar las inconformidades que tiene frente al asunto, en especial para procurar el reconocimiento de víctima, pueden proponer la postulación al interior de la causa, teniendo en cuenta que, aunque ya se celebró audiencia de formulación de acusación, en ese escenario no se agota la única oportunidad para su pretensión. Así, una vez ingresadas al proceso penal, pueden promover la respectiva solicitud de nulidad. Destacó que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, no se ha, siquiera, elevado solicitud en ese sentido, y por 4CUI: 08001220400020230030501 Tutela de 2ª instancia nº. 132705 Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López consiguiente no ha existido una negativa formal, por lo que no podría predicarse violación de garantía constitucional ninguna. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por las accionantes, quienes, en esencia, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, 5CUI: 08001220400020230030501 Tutela de 2ª instancia nº. 132705 Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por las accionantes Vilma del Carmen y

como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por las accionantes Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla2, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla. La parte actora insiste en que no han sido citadas al proceso de radicación 08001600125720225091400, seguido en contra de Alejandro Castro Batista, teniendo el interés para ello; además, aducen que debe tenerse en cuenta aspectos sustanciales en ese asunto, como la vigencia de la decisión que se tacha de prevaricadora, a la vez que, se adelanta por iguales hechos a los que ya fueron objeto de preclusión en una indagación previa de radicación 080016001257201800160. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues, recuérdese, el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la 2 Por medio de auto de 30 de junio de 2023, la Magistrada Sustanciadora dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal superior de Barranquilla, ateniendo las reglas de reparto.

2 Por medio de auto de 30 de junio de 2023, la Magistrada Sustanciadora dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal superior de Barranquilla, ateniendo las reglas de reparto. 6CUI: 08001220400020230030501 Tutela de 2ª instancia nº. 132705 Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los

decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la 7CUI: 08001220400020230030501 Tutela de 2ª instancia nº. 132705 Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud

del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así entonces, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Alejandro Castro Batista, de radicación 08001600125720225091400, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción. De manera que, siendo ese el proceso en el que las accionantes predican la vulneración de sus derechos, conviene resaltar que, se dio 8CUI: 08001220400020230030501 Tutela de 2ª instancia nº. 132705 Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López inicio a la audiencia de formulación de acusación el pasado 12 de julio de 2022 y que, ante la recusación de la defensa al Magistrado, el expediente fue remitido al despacho que seguía en turno para resolver, luego de lo cual, la restante Sala declaró infundada la propuesta en decisión del 29 de agosto de 2023, sin más actuación salvo la comunicación de lo decidido. A su vez, se verifica que quienes hoy predican la calidad de víctimas y cuestionan la indebida citación a ese asunto, no acudieron a la mentada diligencia, y que, en ella, la fiscalía manifestó que conociendo de la

A su vez, se verifica que quienes hoy predican la calidad de víctimas y cuestionan la indebida citación a ese asunto, no acudieron a la mentada diligencia, y que, en ella, la fiscalía manifestó que conociendo de la intención de ser validadas como tal, serían citadas a próxima audiencia para que acrediten lo que corresponda. Con esos antecedentes se advierte que el asunto penal seguido de interés de las accionantes se encuentra en trámite, lo anterior constituye en la vía latente y propicia que tienen para ejercer sus derechos, pues, es en ese asunto donde pueden reclamarlos, en primer lugar, procurando su reconocimiento como víctimas y, de avalarse, postulando cualquier tipo de solicitud que estimen conducentes. Así, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 9CUI: 08001220400020230030501 Tutela de 2ª instancia nº. 132705 Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación levisa que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante

López Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación levisa que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la improcedencia destacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI: 08001220400020230030501 Tutela de 2ª instancia nº. 132705 Vilma del Carmen y Yazmin de Jesús Marimon López

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...