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CSJ - STP10534-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10534-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220077301 Radicación n.° 124887 STP10534-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por LUIS HARRISON T ORRES G ÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al principio de legalidad. En síntesis, el accionante argumenta que la sentencia condenatoria emitida el 26 de noviembre 2020 por el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación y porque su defensa técnica fue deficiente.CUI 76001220400020220077301

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II. HECHOS 1.- El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali condenó a LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso una pena de ciento ocho meses de prisión. El procesado estuvo ausente durante toda la etapa de juzgamiento y, fue el abogado

accesorios, partes o municiones y le impuso una pena de ciento ocho meses de prisión. El procesado estuvo ausente durante toda la etapa de juzgamiento y, fue el abogado defensor quien instauró recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero el 18 de diciembre de 2020 desistió del recurso. Por consiguiente, la referida sentencia quedó debidamente ejecutoriada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- LUIS H ARRISON T ORRES G ÓMEZ instauró acción de tutela contra la sentencia condenatoria emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali. Al respecto, alega la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de las audiencias desarrollas en sede de juzgamiento, circunstancia que, en su criterio, vicia de nulidad el fallo condenatorio. 3.- El 14 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el actor incumplió el requisito general de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el criterio de subsidiariedad. El Tribunal argumentó también que el actor conocía la existencia del proceso penal seguido en su contra porque fue capturado en flagrancia y presenció

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las audiencias preliminares de la causa. Sin embargo, el procesado deliberadamente decidió desentenderse de la suerte del trámite.

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las audiencias preliminares de la causa. Sin embargo, el procesado deliberadamente decidió desentenderse de la suerte del trámite. 4.- Contra la anterior determinación LUIS H ARRISON TORRES G ÓMEZ instauró recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, llamó la atención en el hecho de que no fue debidamente notificado de las audiencias de juzgamiento, porque las citaciones -según élfueron enviadas a la Calle 10 número 6 – 25 de la ciudad de Cali, dirección que corresponde a las instalaciones de la URI de la Fiscalía en la ciudad de Cali.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

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¿La sentencia emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto porque el proceso se adelantó

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¿La sentencia emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto porque el proceso se adelantó en el marco de una indebida notificación durante el trámite y porque la defensa técnica de LUIS A LFONSO G ONZÁLEZ BARRERA fue deficiente? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: 4CUI 76001220400020220077301

judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: 4CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se

afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos 5CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) contra la sentencia cuestionada no se puede promover ningún recurso porque quedó ejecutoriada. No obstante, el demandante alega que no se enteró del fallo condenatorio, porque no fue citado en debida forma a las 6CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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audiencias de juzgamiento y, por esa razón, no pudo presentar la apelación. Así, esta circunstancia permite flexibilizar el criterio de subsidiariedad, ya que el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del núcleo del debate constitucional. ( iii) la sentencia refutada fue proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11º

agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del núcleo del debate constitucional. ( iii) la sentencia refutada fue proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali, pero el accionante fue capturado el 22 de abril de 2022. En consecuencia, la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega una indebida notificación de las actuaciones del proceso penal seguido en su contra; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión confutada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Del eventual defecto «procedimental absoluto» por indebida notificación y vulneración del derecho de defensa 13.- LUIS H ARRISON T ORRES G ÓMEZ aduce que el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali dispuso que las citaciones a las audiencias de juzgamiento se efectuaran a la 7CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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citaciones a las audiencias de juzgamiento se efectuaran a la 7CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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dirección Calle 10 número 6 – 25 de la ciudad de Cali, lugar que no se corresponde con su domicilio y, por esa razón, no pudo interponer los recursos ordinarios contra la decisión del 26 de noviembre de 2020 que lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 13.- Ahora bien, el 9 de enero de 2016, LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ fue capturado por parte de miembros de la Policía Nacional. Luego, el 10 de enero de 2016, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento en su contra. 14.- No obstante, el operador jurídico de control de garantías decidió abstenerse de afectar a LUIS H ARRISON TORRES G ÓMEZ con una medida de aseguramiento. En consecuencia, el procesado quedó provisionalmente en libertad luego de que se surtió la etapa preliminar del trámite. 15.- Ahora bien, el a quo constitucional decidió declarar improcedente la solicitud de amparo, porque consideró que el procesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida que él era consciente de la existencia del proceso penal que se seguía en su contra y,

improcedente la solicitud de amparo, porque consideró que el procesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida que él era consciente de la existencia del proceso penal que se seguía en su contra y, aun así, deliberadamente decidió sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que tenía con el trámite, por lo cual la ausencia de interposición de recursos contra la 8CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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sentencia condenatoria es un hecho atribuible exclusivamente al actor. En otras palabras, porque el actor debía, en su criterio, estar atento al proceso y a las decisiones que en este se adoptaran. 16.- Al respecto, esta Sala considera que, en efecto, el Tribunal tuvo razón en establecer que LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ conocía el proceso seguido en su contra, pues la etapa preliminar del trámite se surtió a causa de su captura en situación de flagrancia y, de esta manera, desde las audiencias concentradas el actor tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la Fiscalía tenía sobre él. 17.- Así las cosas, es claro que la etapa preliminar del proceso se desarrolló en atención a una cadena de sucesos y procedimientos propios de la aprehensión judicial en flagrancia y, por esa razón, en esa parte del trámite las comunicaciones y notificaciones se dieron en el marco de las actuaciones procesales. Sin embargo, cuando el proceso

flagrancia y, por esa razón, en esa parte del trámite las comunicaciones y notificaciones se dieron en el marco de las actuaciones procesales. Sin embargo, cuando el proceso avanzó a la fase de juzgamiento el imputado se encontraba en libertad provisional porque no fue afectado con ninguna medida de aseguramiento, por lo cual materialmente se generó un distanciamiento entre el implicado y la causa. No obstante, dadas las condiciones particulares del caso, el juez de conocimiento debía procurar acercar e integrar de nuevo los sujetos al proceso, lo cual se lograba únicamente a través de una vinculación y notificación efectiva de las diligencias. 9CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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18.- Sin embargo, esta Sala pudo constatar que el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali retomó la causa con la información de asiento que le suministró el operador que intervino en sede de control de garantías, por ese motivo dispuso notificar a LUIS H ARRISON T ORRES G ÓMEZ de las audiencias programadas a la dirección C alle 10 número 6 – 25 de la ciudad de Cali, sin actualizar los datos de notificación de las partes e intervinientes en el procedimiento o, por lo menos, cerciorarse de la veracidad de estos. Frente a este punto en concreto, la autoridad judicial accionada informó que: Al respecto debe decirse, revisada la actuación en el proceso que se siguió en contra del señor LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ se evidencia, que desde la audiencia preliminar llevada a cabo por el

informó que: Al respecto debe decirse, revisada la actuación en el proceso que se siguió en contra del señor LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ se evidencia, que desde la audiencia preliminar llevada a cabo por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 16 de Enero de 2016, donde se legalizó el procedimiento de captura, se efectuó imputación y se abstuvo el Despacho de imponer Medida de aseguramiento, se plasmó en el acta como datos del IndiciadoLUIS HARRISON TORRES GOMEZ, dirección Calle 10 No. 6-25 , teléfono 311 423 4386. Datos iguales aparecen en el escrito de Acusación radicado por la Fiscalía 10 Seccional de Cali. Por lo anterior, este Juzgado realizó las citaciones al señor TORRES GOMEZ para las distintas audiencias en la etapa del juicio a través de formato creado para que el Centro de Servicios hiciera la entrega, lo cual se envió a la dirección Calle 10 No. 625 y se aportó el número de celular 311 423 4386, sin que fueran atendidos los requerimientos por el procesado. De esta manera, el día 25 de Octubre de 2017 – se realiza Audiencia de Formulación de Acusación, contando el acusado con la representación profesional del Defensor Público, Dr. Jaime Ángel Ramírez, acto en el cual, la judicatura deja constancia no se hizo presente el señor LUIS HARRISON TORRES GOMEZ, no obstante que a través del Centro de Servicios de los Juzgados

Ángel Ramírez, acto en el cual, la judicatura deja constancia no se hizo presente el señor LUIS HARRISON TORRES GOMEZ, no obstante que a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, fue citado a la dirección que reportó desde la audiencia preliminar, concretamente calle 10 No. 6-25 sin resultados positivos y quien con ocasión de este proceso no tiene medida de aseguramiento. 10CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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En audiencia preparatoria, llevada a cabo el día 23 de Enero de 2018, la judicatura dejó similar constancia que la referida en el acto procesal anterior. 19.- Ahora bien, es necesario llamar la atención sobre la concepción y progreso del error en los datos de notificación del procesado. Al respecto, nótese cómo desde la etapa preliminar se asumió erradamente que la dirección del domicilio de TORRES GÓMEZ era la Calle 10 número 6 – 25 de Cali. Además, esta imprecisión transitó desapercibida por todas las audiencias desarrolladas en la fase de juzgamiento, lo cual generó que el procesado no tuviera un conocimiento claro respecto del curso del proceso. 20.- Por lo anterior, el error en los datos de notificación del procesado pasó desapercibido en todo el proceso penal y, ningún sujeto procesal se percató de que la dirección a la cual estaban enviando las notificaciones a TORRES G ÓMEZ correspondía en realidad al lugar donde se encuentra

ningún sujeto procesal se percató de que la dirección a la cual estaban enviando las notificaciones a TORRES G ÓMEZ correspondía en realidad al lugar donde se encuentra ubicada la URI de la Fiscalía. Además, es claro que la operadora jurídica de conocimiento no realizó ningún tipo de actuación para constatar la efectividad de las notificaciones libradas en ese caso, de lo contrario, ella misma hubiera identificado la inconsistencia denunciada. 21.- Así, pues, la juzgadora de conocimiento no cumplió el deber procesal de vigilar la efectividad de las notificaciones, para lo cual debió adoptar una actitud procesal más activa y verificar que el acusado realmente estaba recibiendo las convocatorias a las audiencias. Sin embargo, en este caso, no hay indicios de que la juez de primera instancia se haya 11CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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cuestionado al respecto y, por esa razón, dio por sentado que las notificaciones estaban cumpliendo su cometido. 22.- Ahora bien, resulta insustancial establecer la fuente de la cual se obtuvo la dirección del domicilio del acusado, pues así la información hubiera sido suministrada por él mismo, este hecho no releva a la administración de justicia de cumplir con sus cargas procesales y de velar por la indemnidad de los procedimientos, en donde es ineludible la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados. En ese orden de ideas, los operadores judiciales deben procurar respetar y garantizar la naturaleza intrínseca de las prerrogativas de los sujetos procesales y comprender

la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados. En ese orden de ideas, los operadores judiciales deben procurar respetar y garantizar la naturaleza intrínseca de las prerrogativas de los sujetos procesales y comprender que no solamente son formalismos ausentes de un fin ulterior, pues en los casos como este, la indebida notificación no solo implica para el procesado el desconocimiento de la audiencia a la cual se le convoca, sino que también genera la afectación necesaria de otros derechos, tales como: el de defensa, de contradicción, la presunción de inocencia, la posibilidad de acogerse a los sistemas de justicia premial o consensuada, entre otros. 23.- Así las cosas, es un hecho cierto e indiscutible que el Juzgado de Conocimiento remitió las notificaciones de las audiencias a una dirección que no se corresponde con el domicilio real del procesado. Además, en un análisis posterior de los acontecimientos, esta Sala puede determinar que no hay lugar a predicar ningún tipo de vínculo entre LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ y el lugar al cual se remitieron las notificaciones. 12CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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24.- Por su parte, dado que el procesado no tuvo conocimiento ni participó de las audiencias realizadas en fase de juzgamiento, para esta Sala es claro que sus posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sustancial. Así, no se puede asumir que el actor contó con una posibilidad real

posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sustancial. Así, no se puede asumir que el actor contó con una posibilidad real de oponerse a la pretensión punitiva del Estado, porque (i) no conoció el escrito de acusación ni la calificación jurídica de su comportamiento, (ii) no pudo realizar postulaciones probatorias en su favor, ni oponerse a los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía, (iii) no participó del debate oral y público y, finalmente (iv) ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo condenatorio. 25.- Por lo anterior, es evidente que la condena impuesta al procesado se estructuró al interior de un trámite binario, en el que únicamente participaron la Fiscalía y el juez, porque, de un lado, no hubo defensa material por parte del implicado y, de otro lado, la defensa técnica que ejerció el profesional del derecho resulta insuficiente en el caso concreto, ya que nunca existió comunicación entre el procesado y el abogado, lo cual le impedía abiertamente al profesional del derecho realizar una oposición real en el proceso y blindar los intereses jurídicos de su representado, pues ni siquiera fue juzgado como persona ausente o en contumacia. 13CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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pues ni siquiera fue juzgado como persona ausente o en contumacia. 13CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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26.- De esta manera, nótese como la importancia del acto procesal de la notificación fue desatendida incluso por el mismo defensor público del procesado, quien tampoco realizó mayores esfuerzos por establecer comunicación con su representado y procurar una defensa óptima. Así, la gestión del defensor se limitó a realizar una llamada telefónica al supuesto número celular del acusado, la cual fue absolutamente infructuosa, situación que expuso el profesional del derecho en la audiencia preparatoria: Debo dejar aquí constancia en este audio que me he comunicado con el numero 3114234386 he (sic) donde contesta una persona, al parecer familiar o amigo de amiga (sic) del señor Luis Harrison Torres Gómez he manifestado que le va a informar que yo le hice la llamada y no he tenido contacto con él no he podido tener ninguna comunicación con el hoy acusado 27.- No obstante, el defensor ni siquiera realizó un segundo intento de comunicación con LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ, sino que se conformó con la ausencia absoluta del implicado en el proceso penal y prefirió ejercer una defensa técnica pasiva y carente de objetivos. d. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental al debido

d. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ. Por lo anterior, se dejará sin efectos todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, identificado con el radicado 76001 6000 193 2016 00831 (R.I. 16-030) desde la audiencia de formulación 14CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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de acusación. Por consiguiente, el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali deberá verificar, rectificar y actualizar los datos de notificación de todas las partes e intervinientes en el proceso penal, especialmente, los datos del procesado y, posteriormente, convocar a los sujetos procesales a la audiencia referida y rehacer todo el proceso penal desde ese momento garantizando todas las garantías procesales de los sujetos intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de

LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ.

En consecuencia, dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra identificado con el

lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de

LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ.

En consecuencia, dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra identificado con el radicado 76001 6000 193 2016 00831 (R.I. 16-030) desde la audiencia de formulación de acusación. Por consiguiente, el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali deberá verificar, rectificar y actualizar los datos de notificación de todas las partes e intervinientes en el proceso penal, especialmente, los datos del procesado y, posteriormente, convocar a los sujetos procesales a la audiencia referida y rehacer todo el 15CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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proceso penal desde ese momento garantizando todas las garantías procesales de los sujetos intervinientes. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Salva voto

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 16CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887

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